REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º

Solicitante: Domingo Antonio García Montero y Yuraima Okarelis Silva Ballache, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.375.343 y V-10.628.915 en su orden, debidamente representados por la abogada Laura L. Rejón, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 14.762.

Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2014-005742


I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 2014, los ciudadanos Domingo Antonio García Montero y Yuraima Okarelis Silva Ballache, ut supra identificados, debidamente asistidos por la abogada Laura L. Rejon inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 14.762, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 7 de julio de 2014, se admitió la solicitud in comento ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud.
En fecha 19 de febrero de 2014, compareció la ciudadana Yuraima Okarelis Silva Ballache, asistida por la abogada Carmen C. Salas G, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula número 63.402, quien mediante diligencia consignó los fotostatos correspondiente del escrito de solicitud y del auto de admisión a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostátos, mediante nota de Secretaría de fecha 10 de marzo de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 13 de abril de 2015, compareció el ciudadano Miguel Villa Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo quien mediante diligencia consignó debidamente sellada y firmada boleta recibida por el Fiscal de turno Centésima Segunda del Ministerio Publico.
En fecha 24 de abril del año 2015, comparece por ante este Tribunal la Abogada Leffy Ruiz Medina, en su Carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, Civil e instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la hija de los solicitantes ciudadana Michelle Sthefany Garcia Silva, y una vez que constara en autos lo requerido, solicitó se le libre nueva boleta de notificación a fin de emitir la opinión correspondiente.
Mediante fecha 21 de enero de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Yuraima Okarelis Silva Ballache, asistida por la abogada Carmen C. Salas G., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula numero 63.402, quien mediante diligencia consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Michelle Sthefany Garcia Silva.
Mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2016, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Publico con competencia especial para la protección del niño el adolescente y la familia.
En fecha 4 de noviembre del año 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Miguel Villa Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Área Metropolitana de caracas, mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente sellada y recibida.
En fecha 29 de marzo del presente año, compareció por ante este Tribunal la abogado Virginia Mendoza Rodríguez, en su carácter de fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de protección del niño, el adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e indicó que de de una revisión a las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio 185-A, seguida por los ciudadanos Domingo Antonio García Montero y Yuraima Okarelis Silva Ballache, observo que en fecho 10 de abril de 2015, fue notificada la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a ese Despacho Fiscal Emitir la opinión respectiva.
Mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre del año 2016, este Tribunal mediante auto ordeno librar nuevamente a la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de noviembre de 2016, luego de verificarse las gestiones tendientes a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, compareció la abogada Leffy Ruiz Medina, Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de que fue designada Jueza Suplente, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 045-2016, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016 que cursa al vto del folio ciento veinticuatro (124) y folio ciento veinticinco (125) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 054-16, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 5 de marzo de 1993, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador Distrito Capital según consta en acta n° 39 de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon una hija y que adquirieron bienes, asimismo, fijaron su último domicilio conyugal Ud-1 Bloque 8, Edificio 3, Piso 3, Apartamento 302, Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde junio del año 2007 y hasta la fecha no han hecho reanudado, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadano Domingo Antonio García Montero y Yuraima Okarelis Silva Ballache, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de marzo de 1993, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.

III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Domingo Antonio García Montero y Yuraima Okarelis Silva Ballache, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 5 de marzo de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador Distrito Capital, y como consta en acta de la partida de matrimonio número 39 inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 1.993.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador Distrito Capital; al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García

La Secretaria,

Abg. Adnaloy Tapias

En esta misma fecha, siendo las _________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Adnaloy Tapias