REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : AP31-S-2015-010242
SOLICITANTES: IRIS JOSÉ ORDOÑEZ CARRILLO y EMILIO NICOLAS FILARDI MONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.404.389 y V-16.412.985, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUVENCIO SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.361.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicio el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos IRIS JOSÉ ORDOÑEZ CARRILLO y EMILIO NICOLAS FILARDI MONTES, supra identificados, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de noviembre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia de Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos y bienes, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y, tienen bienes que liquidar como único activo un inmueble.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2015, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.
En fecha 15 de noviembre de 2016, la ciudadana IRIS JOSE ORDOÑEZ CARRILLO, asistida por abogado JUVENCIO SIFONTES, solicitó la conversión en divorcio.
Este Tribunal, visto el pedimento de la ciudadana IRIS JOSE ORDOÑEZ CARRILLO ordenó la notificación del ciudadano EMILIO NICOLAS FILARDI MONTES, a fin de que exponga lo que crea conveniente de la solicitud de conversión realizada.
En fecha 23 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano EMILIO NICOLAS FILARDI MONTES, asistido por abogado JUVENCIO SIFONTES, solicitando al Tribunal la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada.

Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Señala el artículo 190 del Código Civil:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera de mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
De la lectura efectuada a las normas anteriormente trascritas, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES intentada por los ciudadanos IRIS JOSÉ ORDOÑEZ CARRILLO y EMILIO NICOLAS FILARDI MONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.404.389 y V-16.412.985, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y decretada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2015, en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 15 de noviembre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia de Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Notifíquese a las Autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). - Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.

IDALINA PATRICIA GONCALVES

FMBB/IPG/GA