REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2015-001053
PARTE ACTORA: BANCO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Banco Universal, C.A (BANFANB), según consta en Decreto de Presidencia de la República bolivariana de Venezuela Nro.40.229 de fecha 15 de agosto de 2013, domiciliada en la ciudad de Caracas, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 20 de Septiembre de 2013, bajo el No. 90, Tomo 88-A-Sdo; e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. G-200106573.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES, SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, MARCO TRIVELLA y LUZ MARINA ALVARENGA MARTINEZ, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 27.413. 23.462, 53.849 y 159.854, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDWARD PALENCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.492.310
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-001053
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2015, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose librar oficio y exhorto al Juzgado del Municipio Piar, Segundo Circuito del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Upata, Estado Bolívar, a quien se le comisionó amplia y suficientemente para la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo por cuanto la parte actora es un Ente Público se ordenó librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la Republica junto a copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
En fecha 08 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada NORYS AURISTEL BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada y la elaboración de la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada NORYS AURISTEL BORGES, supra identificada, mediante la cual consignó los emolumentos correspondientes al ciudadano alguacil, a fines de que se procediera a la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2015, se libró oficio dirigido al Juzgado del Municipio Piar, Segundo Circuito del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Upata, anexándole a este el debido exhorto y compulsa, a los fines de que sea practicada la citación de parte demandada, así como boleta de notificación dirigido a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada NORYS AURISTEL BORGES, supra identificada, mediante la cual dejó constancia de haber retirado oficio dirigido al Juzgado del Municipio Piar, Segundo Circuito del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Upata, por la taquilla de la O.A.P.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el ciudadano Alguacil JULIO ECHEVERRIA, consignó por medio de diligencia, boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica, debidamente firmada y sellada.
En fecha 25 de noviembre de 2016, se recibió oficio Nro. 2270/814, de fecha 27 de septiembre de 2016, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Upata, mediante el cual remitió anexo al mismo resultas de comisión sin cumplir, por no haber sido localizado el demandado.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, quien aquí decide procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 09 de noviembre de 2015, fecha en que se recibió diligencia presentada por la abogada NORYS AURISTEL BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado oficio 424-2015 por la taquilla de la O.A.P, ha transcurrido más de Un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, a los fines de impulsar la presente acción, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Se ordena la devolución de los documentos consignados junto al libelo de demanda, una vez conste en autos los fotostátos requeridos para tal fin.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). 206º Años de la Independencia y 157º Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMBB/IPG/GA.-
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