REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ___________________.
Años 206° y 157°
Asunto: AP31-S-2016-010340
PARTE SOLICITANTE: ROSA ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.918.586.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: RAFAEL ROMAN LOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.982.
SENTENCIA: TITULO SUPLETORIO. Declinatoria de Competencia
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ROMAN LOYO, plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de diciembre de 2016, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal siendo recibido en fecha 08 de diciembre de 2016.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud, alude a un TITULO SUPLETORIO, fundamentada en los siguientes términos:
“…En un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Estado Miranda, Municipio Pedro Gual, Parroquia Cúpira, Sector Puerto Viejo, Asentamiento Campesino denominado MI QUERENCIA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Benjamín Vivas, SUR: Nicolas Amundaray, ESTE: Vía de Penetración y Oeste: Nicolas Amundaray y Benjamín Vivas; la referida parcela mide siete mil cuatrocientas sesenta y tres metros cuadrados (7.463 mts 2), con Coordenadas UTM: P1: E:194688, N: 1126687, P2: E: 194690, N:1126855, P3: E: 194778, N: 1126784. cuyas especificaciones de construcción son las siguientes: una (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones secundarias, Una (01) habitación Auxiliar, un (01) baño en el pasillo de circulación, recibo. Comedor separados, cocina lavandero, porche, estacionamiento. Instalaciones eléctricas empotradas, servicio de aguas blancas y aguas negras, piso de cemento, paredes de bloques, frisadas y pintadas, techo de acerolit y mide diez metros de frente (10 mts.) por diez metros de fondo (10 mts.), para un total de construcción de cien metros cuadrados (100 mts. 2)”
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el inmueble objeto de la presente solicitud se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
““La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto la solicitante hace constar que en su escrito de solicitud que el inmueble se encuentra ubicado en ubicado en el Estado Miranda, Municipio Pedro Gual, Parroquia Cúpira, Sector Puerto Viejo, este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, por lo que el Juzgado competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ya que éste se encuentra en la jurisdicción del inmueble. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, debe DECLINARSE LA COMPETENCIA a los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que corresponda por distribución.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.918.586.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud a los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 15 de diciembre de 2016.- AÑOS 206° de la INDEPENDENCIA y 157° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo ___________________ (________).
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
IGC/JS/Nil
AP31-S-2016-010340
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