REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° Y 157°


Expediente Nº AP31-S-2016-009868
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ENEIDA MARIA LADERA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.596.232.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH MIJARES GALIPOLI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.12777
MOTIVO: DIVORCIO185-A

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de DIVORCIO 185-A en fecha 24 de Noviembre de 2016, con la interposición de escrito presentado por la ciudadana ENEIDA MARIA LADERA DELGADO, ya identificada, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH MIJARES GALIPOLI, antes señalada.
Manifestó la solicitante que contrajo matrimonio en fecha 28 de Marzo de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom y Unión, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio Nº 10, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresó que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Miranda, Residencias Aragüita, Torre B, Piso 1, Apto B-15, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
Como fundamento de su pretensión, la solicitante presentó junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 de fecha 28 de Marzo de 2.009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Salom y Unión, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ENEIDA MARIA LADERA DELGADO y YOLVAN RAFAEL HERNANDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ENEIDA MARIA LADERA DELGADO y YOLVAN RAFAEL HERNANDEZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
““La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar en su escrito de solicitud que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Avenida Miranda, Residencias Aragüita, Torre B, Piso 1, Apto B-15, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, por lo que el Juzgado competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado de Municipio del Municipio Lander con sede Ocumare del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que éste se encuentra en la jurisdicción del domicilio conyugal. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, debe DECLINARSE LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio del Municipio Lander con sede en Ocumare del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos ENEIDA MARIA LADERA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-8.596.232.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en el Juzgado de Municipio del Municipio Lander con sede Ocumare del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,


Abg JENNY SCHOTBORGH

En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


Abg JENNY SCHOTBORGH

Exp. AP31-S-2016-009868
IGC/JS/Yarlin.-