REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2016-010038

SOLICITANTE: DEYANIRA DEL CARMEN CASTELLANOS CONTRERAS y CARLOS JULIO CASIQUE USCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad número V-12.410.819 y V-10.186.685, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado LUIS CHANG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.524.

Conoce este Tribunal de la presente de solicitud de divorcio fundamentado en el articulo 185-A, así como los recaudos anexos, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos DEYANIRA DEL CARMEN CASTELLANOS CONTRERAS y CARLOS JULIO CASIQUE USCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad número V-12.410.819 y V-10.186.685, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS CHANG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.524, luego de corresponderle por distribución.
Luego de una revisión excautivas de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que los solicitantes alegaron en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 08 de diciembre de 1994, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, cuya acta quedó inserta bajo el Acta número 159 del Libro de Matrimonios del año 1994; manifestaron que su unión se interrumpió por desacuerdo entre ellos y convivieron juntos hasta el 15 de enero del año 2012, indicaron que fijaron su domicilio conyugal en la Casa número 6, Vereda A, Zona 4, José Félix Rivas, Petare, Municipio Sucre; y de la mencionada unión conyugal procrearon un hijo de nombre JULIO ALEJANDRO CASIQUE CASTELLANOS, de 21 años de edad y titular de la cédula de identidad V-24.041.627, y no adquirieron bienes que liquidar, por lo que solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. …(omissis)” (Subrayado del tribunal)

De la norma antes transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, es fundamental que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, por lo que al evidenciarse del escrito de solicitud que los ciudadanos DEYANIRA DEL CARMEN CASTELLANOS CONTRERAS y CARLOS JULIO CASIQUE USCATEGUI, ya identificados, se encuentran separados desde el 15 de enero de 2012, es decir, se evidencia claramente que para el momento de la interposición de la presente solicitud, 29 de noviembre de 2016, el lapso a que se contrae la norma antes aludida aun no ha transcurrido, por lo que tal solicitud no se encuentra encuadrada en la norma antes señalada. En consecuencia de lo anterior este Juzgado forzosamente debe en la dispositiva del presente fallo declarar Inadmisible in limini litis la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A. Y así se decide.
En consecuencia de los fundamentos de hecho y derecho antes explanados, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los solicitantes DEYANIRA DEL CARMEN CASTELLANOS CONTRERAS y CARLOS JULIO CASIQUE USCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad número V-12.410.819 y V-10.186.685, respectivamente, y por vía de consecuencia, improcedente en derecho el tramite de la misma en los términos planteaos en el libelo. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha, 06 de diciembre de 2016, siendo las 2:20 pm., se registró y publicó la presente decisión,
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Amrt
Expediente número AP31-S-2016-010038