REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2016-001014

PARTE ACTORA: LILIBETH YELITZA CARTAYA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.669.275.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRO BROCCO CAPRILI y RAMON GRATEROL ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.331 y 54.149.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA MINYAN C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2013, bajo el Nro. 6, Tomo 81-A, Expediente Nro. 223-9089, RIF. J-40215215-9, en la persona de su representante legal, ciudadana ALEGRE ESSES DE AZRAK, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.698.526.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.330.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Versa la presente causa sobre demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana LILIBETH YELITZA CARTAYA SUAREZ, contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA MINYAN C.A., antes identificados, la cual fue presentada para su distribución en fecha 20 de octubre de 2016, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo, admitiéndose dicha demanda en fecha 21 de octubre de 2016, por los tramites del procedimiento breve, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la empresa IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA MINYAN, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana ALEGRE ESSES DE AZRAK, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.698.526.
En fecha 21 de noviembre de 2016, previa solicitud de la parte se procedió a librar compulsa a la parte demandada y posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2016, se recibió escrito de transacción presentado por el abogado RAMON GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por un lado, y por el otro compareció la ciudadana ALEGRE ESSES DE AZRAK, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.698.526, en su carácter de apoderada de la parte demandada, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE MORENO, ya identificado, en el cual señalaron lo siguiente:

“… se ha convenido en celebrar, con en efecto se celebra la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, a tenor de lo establecido en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil y del artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento civil, a los fines de poner fin al presente procedimiento y cuyo tenor es el siguiente: Punto previo: EL DEMANDADO se da por citado en el presente proceso, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos expuestos como en el derecho sustentado. PRIMERA: EL ACTOR, a solicitud de EL DEMANDADO, concede a éste un período de gracia hasta el día 30 de abril de 2017 para seguir ocupando el inmueble objeto del contrato accionado, constituido por una Oficina distinguida con el Nro. 10-A, con todos sus anexos y dependencias, ubicada en el piso 10 del Edificio denominado Centro Dos Caminos, Calle El Carmen, Los Dos Caminos, Municipio sucre del Estado Miranda, para la entrega material del inmueble libre de personas y de bienes propios, dejando en el inmueble los bienes descritos en el inventario anexo al contrato accionado, SEGUNDA: EL DEMANDADO, ofrece cancelar a EL ACTOR y éste así lo acepta, como indemnización por daños y perjuicios causados por el uso del inmueble la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales desde el mes de diciembre de 2016, hasta el mes de abril 2017, ambos inclusive, lo cual hará mediante transferencia bancaria a la misma cuenta del actor que ya conoce y utiliza, dentro de los primeros 5 días de cada mes por mensualidades adelantadas. TERCERA: EL DEMANDADO, deberá mantener y entregar el referido inmueble en buen estado de conservación y mantenimiento, solvente en todos los servicios con que cuenta, tales como servicio eléctrico, aseo urbano, condominio, teléfono, y similares, los cuales deberá cancelar mes por mes a las respectivas compañías y oficinas administrativas que prestan el servicio, y deberá entregar a EL ACTOR a la finalización del término concedido, las respectivas solvencias. CUARTA: El incumplimiento o el simple retardo de cumplimiento, de cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente acuerdo, especialmente la falta de pago de la sola indemnización mensual por parte de EL DEMANDADO, o en el supuesto caso de que vencido el término otorgado no haya entregado el inmueble antes identificado, dará derecho a EL ACTOR a solicitar al Tribunal la Ejecución Forzosa de la presente Transacción, con la consecuencial entrega material del inmueble antes descrito libre de personas y bienes propios del demandado QUINTA: En caso de que durante la vigencia del término del período de gracia otorgado EL ACTOR decidiere vender el inmueble objeto de la transacción EL DEMANDADO tendrá la primera opción, en los términos y condiciones de la oferta definitiva a cualquier tercero.. .”

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que:

“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada, IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA MINYAN, C.A., representada personalmente para tal acto por su representante legal, ciudadana ALEGRE ESSES DE AZRAK, quien estuvo debidamente asistida por el abogado LUIS ENRIQUE MORENO, ya identificado. Asimismo, observa este Juzgado que la parte actora, ciudadana LILIBETH YELITZA CARTAYA SUAREZ, estuvo representada en dicho acto por el abogado RAMON GRATEROL ACUÑA, ya identificados, quien se encuentra debidamente facultado para realizar la presente transacción, según poder otorgado por la parte actora, cursante al folio seis (06) del presente expediente y dado que los acuerdos contenidos en la forma de autocomposición procesal in comento atiende a derechos disponibles de las partes inmersas en el presente proceso, no vulneran derecho de terceros, ni versa sobre materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, resulta procedente para este Tribunal impartir homologación a la transacción aquí estudiada. Así se decide.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en fecha 29 de noviembre de 2016, procediendo como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
La Secretaria,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha 07 de diciembre de 2016, siendo las 11:55 am., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-V-2016-001014