REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2016-007494
SOLICITANTES: JORGE JAVIER NAVARRO GARCIA Y MARIA MARTINA SANTOS SANTAS, el primero venezolano y la segunda española, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad número V-4.171.872 y E-970.544, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ILEANA VICTORIA HERNANDEZ GRILLET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 514.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Suplente Especial en la Fiscalía Nonagésima Séptima (97º) de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2016, por los ciudadanos JORGE JAVIER NAVARRO GARCIA Y MARIA MARTINA SANTOS SANTAS, el primero venezolano y la segunda española, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad número V-4.171.872 y E-970.544, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ILEANA VICTORIA HERNANDEZ GRILLET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 514, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de junio de 1989, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 146; que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres JORGE MANUEL, ROMINA VANESSA y ORIANA LUNA NAVARRO SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-20.304.702, V-25.482.337 y V-26.672.507; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Colinas de bello Monte, Cruce de la Avenida Anauco con Avenida Neverí, Edificio Maroa, Apartamento 3-B, Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Admitida como fue la solicitud en fecha 26 de septiembre de 2016, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesados y librada la boleta de notificación correspondiente, se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 02 de noviembre de 2016.
La Fiscal Suplente Especial Nonagésima Séptima (97º) de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, compareció en fecha 15 de noviembre de 2016, dándose por notificada de la presente solicitud y manifestando que los solicitantes no especificaron la fecha de separación de hecho de los cónyuges, elemento necesario para corroborar los supuesto del artículo 185-A del Código Civil, motivo por el cual requirió se subsanara la solicitud.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal por auto expreso instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho entre los cónyuges.
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2016, compareció la abogada Verónica Hernández, en su condición de apoderada judicial del co-solicitante JORGE NAVARRO, y señaló que la fecha de separación de hecho entre los cónyuges ocurrió el 30 de abril de año 2009, sin que desde ese momento haya habido reconciliación entre los cónyuges, existiendo una prolongada ruptura de la vida conyugal, por lo tanto manifiesta que entra dentro del supuesto previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 30 de abril de año 2009, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública requirió el señalamiento expreso de la fecha en que ocurrió la separación de hecho de los cónyuges, indicación ésta que se realizo mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2016, por lo que se cumplió con el requisito exigido por e Fiscal del Ministerio público.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JORGE JAVIER NAVARRO GARCIA Y MARIA MARTINA SANTOS SANTAS, el primero venezolano y la segunda española, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad número V-4.171.872 y E-970.544, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 10 de junio de 1989, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 146.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,
JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 12:15 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Amrt
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