REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2016-009372
SOLICITANTES: LUIS FEDERICO TURMERO y GLADYS ANDRADE DE TURMERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad número V-8.221.044 y V-13.409.031, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.497.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2016, por los ciudadanos LUIS FEDERICO TURMERO y GLADYS ANDRADE DE TURMERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad número V-8.221.044 y V-13.409.031, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.497, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de octubre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando asentada bajo el acta número 08; que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre MARI CARMEN TURMERO ANDRADE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.791.863; que adquirieron un bien ganacial constituido por un (01) lote de terreno y las bienhechurias, conformadas una vivienda tipo casa para uso familiar, de tres plantas, la cual esta ubicada en la Carretera, Catia El Junquito, a la altura Kilómetro 8, Tercera etapa Barrio Olive, Calle 1, Casa número 21, en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Carretera, Catia El Junquito, a la altura Kilómetro 8, Tercera etapa Barrio Olive, Calle 1, Casa número 21, en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expusieron igualmente que desde el quince (15) de enero de 2011, fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de noviembre de 2016, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesados y librada la boleta de notificación correspondiente, se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 30 de noviembre de 2016.
La Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, compareció en fecha 30 de noviembre de 2016, dándose por notificada de la presente solicitud y manifestó no tener objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el quince (15) de enero del año 2011, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LUIS FEDERICO TURMERO y GLADYS ANDRADE DE TURMERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad número V-8.221.044 y V-13.409.031, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 17 de octubre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando asentada bajo el acta número 08.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registrador Principal del Estado Vargas, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Vargas, notificándole lo conducente.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,
JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 12:35 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Amrt
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