REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES SOLICITANTES: MARIA ELVIRA CHACON HERRERA y ROSENDO ALBINO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.412.204 y V.- 8.979.193, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ERIKA TORRES LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 152.431.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia Definitiva
Expediente N° AP31-S-2016-005514
I
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos MARIA ELVIRA CHACON HERRERA y ROSENDO ALBINO ROMERO, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 543, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Cuarta Avenida con Quinta Transversal, Quinta Padre Pio, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, alegaron que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre DANIELA CAROLINA ROMERO CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la identidad número V.-23.693.461, y que no adquirieron bienes de fortuna; y, en virtud de que han permanecidos separados hasta la presente fecha de manera consecutiva e ininterrumpida, es por tal razón de mutuo y amistoso acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 11 de julio de 2016, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de julio de 2016, compareció la parte solicitante debidamente asistido de abogado y consignó los fotostatos para la notificación al Ministerio Público.
Por auto de fecha 27 de julio de 2016, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2016, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 91º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de septiembre de 2016, compareció la Abg. MADELAINE AGREDA ADAMS, quien actúa en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, y consignó escrito de opinión Fiscal mediante el cual manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de diecisiete (17) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos MARIA ELVIRA CHACON HERRERA y ROSENDO ALBINO ROMERO, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, MARIA ELVIRA CHACON HERRERA y ROSENDO ALBINO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.412.204 y V.- 8.979.193, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 2 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 543.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al Registro Principal del Estado Miranda.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1) día del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:55 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-S-2016-005514
CMP/RVV/Eliza.-
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