REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES SOLICITANTES: MANUELA LAMAS POMBO y OSCAR ANTONIO QUINTANA, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.892.556 y V.- 2.964.354, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DOMINGO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.661
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia Definitiva
Expediente N° AP31-S-2016-006786
I
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos MANUELA LAMAS POMBO y OSCAR ANTONIO QUINTANA, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de marzo de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao de Miranda, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 72, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número B-141, situado en la calle Parque, Urbanización Las Mesetas, Las Mercedes, Sector San Rosa de Lima del Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo, alegaron que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre RICARDO ANTONIO y OSCAR MANUEL, quienes a la presente tienen 23 y 22 años de edad, respectivamente, y en virtud de que han permanecidos separados hasta la presente fecha de manera consecutiva e ininterrumpida, es por tal razón de mutuo y amistoso acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de septiembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y consignó los fotostatos para la notificación al Ministerio Público.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2016, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2016, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 110º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de noviembre de 2016, compareció la Abg. YELETSY MARGARITA SILVA ROJAS, quien actúa en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, y consignó escrito de opinión Fiscal mediante el cual manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de nueve (9) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos MANUELA LAMAS POMBO y OSCAR ANTONIO QUINTANA, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, MANUELA LAMAS POMBO y OSCAR ANTONIO QUINTANA, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.892.556 y V.- 2.964.354, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 18 de marzo de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao de Miranda, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 72.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao de Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1) día del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:15 M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-S-2016-006786
CMP/RVV/Eliza.-