REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE SOLICITANTE: FREDDY MEDINA RIVAS y CARMEN MARITELL GUZMAN DE MEDINA, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.090.349 y V.- 5.565.386, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DANNY NORELI NIETO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 160.593.
.MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia Definitiva
Expediente N° AP31-S-2016-008521

El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos FREDDY MEDINA RIVAS y CARMEN MARITELL GUZMAN DE MEDINA, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de junio de 1984, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 256, fijando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Los Cortijos de Sarria, Callejón Mirabien Casa Nro. 7, Parroquia El Recreo en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre VALERIE DAYEK ASERET MEDINA GUZMAN de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.123.809 y FREDERIK ANDRES MEDINA GUZMAN, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.603.815; y que en virtud de que han permanecidos separados hasta la presente fecha de manera consecutiva e ininterrumpida, es por tal razón de mutuo y amistoso acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 21 de octubre de 2016, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de notificación.
En fecha 21 de noviembre de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue librada por este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 24 de noviembre de 2016, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 92º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de diciembre de 2016, compareció la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, quien actúa en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, y consignó escrito de opinión Fiscal mediante el cual manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de quince (15) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos FREDDY MEDINA RIVAS y CARMEN MARITELL GUZMAN DE MEDINA, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos FREDDY MEDINA RIVAS y CARMEN MARITELL GUZMAN DE MEDINA, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.090.349 y V.- 5.565.386, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 15 de junio de 1984, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 256.
Notifíquese al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Principal del Distrito Capital.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:10 P .M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-S-2016-008521
CMP/RVV/Eliza.-