ASUNTO Nº AP31-V-2015-000072

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: WOLFANG JOSE RIERA MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.066.046.
ABOGADAS DEFENSORAS DE LA PARTE ACTORA: Marcos Alejandro García Vásquez, y Marielys Carrasco, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 120.776 y 179.258, en su carácter de Defensores Pùblicos con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE DEMANDADA: JOHANS ANTONIO PINTO MARTINEZ y MARIA ALEJANDRA MONCADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.286.775 y V-12.393.154, respectivamente.
ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Hernández Fabien, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.412.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por desalojo interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el Defensor Judicial Abogado Marcos Alejandro García Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 179.258, en su carácter de Defensor Publico Tercero las Defensoras Marina Romero y Marielys Carrasco, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 123.507 y 117.258 respectivamente, actuando en representación del ciudadano, WOLFANG JOSE RIERA MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.066.046, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, y en el cual alegan que en un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número C, raya tres (Nº C-3), situado en el piso 1, del Bloque 4, ubicado en la Urbanización Diego de Lozada en Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio libertador del Distrito Capital, y el cual le pertenece por haberlo adquirido mediante documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/10/2006, anotado bajo el Nº 6, Tomo 8 Protocolo Primero, y dado en arrendamiento verbal, al ciudadano Johans Antonio Pinto Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.775, para cuyos fines consigno justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, según tramite número 12.2014.1517 y planilla única bancaria Nº 01200037736 de fecha 20/11/2014, y que por razones económicas decide vender el inmueble antes identificado y realiza la preferencia ofertiva al ciudadano Johans Antonio Pinto M, antes identificado, quien acepto la misma y en fecha 04/07/2008, celebraron contrato de Opción de Compra Venta, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotada bajo el Nº 35, Tomo 184, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual trajo a los autos para probar la relación arrendaticia que mantiene con los ciudadanos Johans Antonio Pinto Martínez y Mary Alejandra Moncada, antes identificados y en dicho documento se le concedió un plazo de Ciento Ochenta (180) días, más una prorroga de noventa (90) días para terminar de realizar la negociación de compra-venta, e indica que luego de pasado ese tiempo el ciudadano Johans Antonio Pinto Martínez, antes identificado, no dio cumplimiento al contrato de opción de compra venta, por lo que en fecha 05/05/2009, dejaron sin efecto tal negociación por documento Autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y luego se firmo documento de prorroga legal por dos (2) años, contado a partir de la firma del mismo y que luego de vencido ese lapso se le hiciera entrega del inmueble, dicha prorroga fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 34, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que luego de vencido el lapso del documento anterior, se comunico vía telefónica con el ciudadano Johans Pinto Martínez, a fin que le hiciera entrega del inmueble y éste le manifestó que ya no vivía en el mismo y que se había separado de su cónyuge ciudadana Mary Alejandra Moncada, con la cual alega la parte actora que nunca se ha podido comunicar con ella pues no habita en el inmueble, pues quien habita es la madre de la ciudadana Mary Alejandra Moncada, y por cuanto necesita con urgencia el apartamento para que viva su hija Wolmery Adisnay Riera Martinez, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.751.645, para cuyos fines consigna copia de constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Conjunto Residencial, Acta de Nacimiento marcada “K” y alega que actualmente su hija vive arrimada con su madre y su padrasto, el cual la ofende verbalmente y trata mal al niño, lo grita y hasta ha tratado de pegarle y constantemente la corre de la vivienda y su hija ciudadana Wolmery Adisnay Riera Martínez, muchas veces ha tenido que salir en altas horas de la noche, por lo que demanda el Desalojo por la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble.
En fecha 10/02/2015, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, a las 11:00 a.m., para la Audiencia de Mediación.
En fecha 18/02/2015, compareció el ciudadano Wolfang José Riera Mijares, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.066.046, debidamente representado por el Defensor Público Marcos Alejandro García Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 179.253, y dejo constancia de haber consignado las copias para la compulsa y los emolumentos al ciudadano Alguacil.
En fecha 09/03/2015, se libro la compulsa.
En fecha 30/03/2015, y 15/06/2015, compareció el Alguacil Edgar Zapata y dejo constancia de la imposibilidad de citar a los demandados.
En fecha 19/06/2015, compareció el ciudadano Wolfang José Riera Mijares, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.066.046, debidamente representado por el Defensor Público Marcos Alejandro García Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 179.253, y solicito la citación por medio de Carteles.
En fecha 22/06/2015, se libro cartel de citación y cumplidos los tramites de publicación y consignación, en fecha 16/07/2015, la secretaria titular dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/10/2015, compareció el ciudadano Wolfang José Riera Mijares, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-6.066.046, debidamente representado por la Defensa Pública y solicito la designación de Defensor Judicial y en fecha 10/11/2015, consignó dictamen emanado de la Defensa Pública, mediante la cual indican que es improdente la designación de Defensor Pùblicos, para los no comparecientes y que lo procedente es la designación de un Defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha 11/11/2016, se designo Defensor Ad-Litem, al ciudadano Luís Hernández Fabien, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.412, y una vez cumplidos los tramites de notificación, aceptación del cargo y citación. en fecha 28/03/2016, se celebró Audiencia Preliminar.
En fecha 14/04/2016, compareció el ciudadano Luis Hernández Fabien, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.412 y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28/04/2016, se fijaron los hechos controvertidos y se abrió a pruebas.
Abierto el proceso a pruebas, sólo la parte actora las promovió, siendo admitidas por auto de fecha24/05/2016.
Por auto de fecha 29/09/2016, se fijo la Audiencia de Juicio para el 5to día de despacho siguientes a la providencia a las 11:00 a.m, previa la notificación de las partes.
Por auto de fecha 25/11/2016, se difirió la Audiencia para las 2:00 p.m., por cuanto la misma coincidio con otro acto.
En fecha 25/11/2016, se celebro la Audiencia de juicio y se publico el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora debidamente representada por la Defensa Pública Con Competencia en Materia de Arrendamiento de Vivienda en su escrito de demanda alego lo siguiente.
” Que su representado es propietario de un inmueble constituido por el apartamento identificado con la letra y número C, raya tres (Nº C-3), situado en el piso 1, del Bloque 4, ubicado en la Urbanización Diego de Lozada en Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio libertador del Distrito Capital, y el cual le pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Ciruito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/10/2006, anotado bajo el Nº 6, Tomo 8, Protocolo Primero, y que lo dio en arrendamiento verbal al ciudadano Johans Antonio Pinto Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.775, y por cuanto su hija Wolmery Adisnay Riera Martinez, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.751.645, vive arrimada con su madre y su padrasto, el cual la ofende verbalmente y trata mal al niño, lo grita y hasta ha tratado de pegarle constantemente la corre de la vivienda y dado que necesita el inmueble para que lo ocupa su hija demanda por desalojo fundamentado en la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble.
Por su parte, la demandada debidamente asistida del Defensor Judicial designado al momento de contestar la demanda alegó lo siguiente:
“Rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta en contra de sus defendidos, solicito cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que la parte actora cumplió con las cargas para la citación de los demandados y que se califique la acción de desalojo y solicito que la demanda sea declara sin lugar.
Punto Previo
En relación al pedimento realizado por el Defensor Ad-Litem, en lo atinente a que se realice, cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que la parte actora cumplió con las cargas para la citación de los demandados.
Al respecto se procede a realizar cómputo por secretaria de la siguiente manera: Se deja constancia que desde el día 10/02/2015, exclusive hasta el 27/02/2015, inclusive transcurrieron once (11) días de despacho discriminados así: 11, 12, 13,18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2015, por lo que el alegato esgrimido por el Defensor Ad-Litem, referido a un posible perención breve, se desecha en virtud que la parte actora consigno en tiempo oportuno con las cargas que le impone la ley para evitar la perención breve tal y como se desprende del cómputo anterior y así se decide.
En cuanto al alegato, esgrimido por el Defensor Ad-Litem, que se califique si la acción desalojo, es la vía idónea para intentar la presente acción ya que de modo nos encontramos frente a un contrato cuyas características amerite o autorice a la actora para elegir dicha acción.
Al respecto observa este Juzgador, que la parte actora solicita el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La citada norma sustantiva establece que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
De la disposición anterior se evidencia, que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que este o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.
En el presente caso, no hay controversia alguna en cuento a la existencia de una relación arrendaticia sin solución de continuidad entre las partes litigantes, pues el mismo se trata de un contrato verbal, sin determinación de tiempo, aunado a la circunstancia que la nueva ley que rige la materia de arrendamiento de Vivienda no distingue para ejercer la acción si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en virtud de ello el alegato esgrimido por el defensor judicial se debe desechar y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el merito de la presente controversia de la siguiente manera y en atención a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506. “:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente.
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el presente caso, este sentenciador observa que la parte actora, fundamentó su demanda en la necesidad que tiene su hija Wolmery Adisnay Riera Martinez, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.751.645, ocupar el inmueble de su propiedad y para ello alego que la misma vive arrimada en casa de su madre y padrastro el cual la ofende verbalmente y trata a su hijo, lo grita y hasta ha tratado de pegarle y, constantemente la corre de la vivienda.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, la nueva Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en su capitulo VII, artículo 91, estableció las causales por las cuales es procedente las demandas de desalojo de los inmuebles bajo contrato de arrendamiento y entre ellas estableció en el artículo 91.2. lo siguiente:
“En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el númeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.
En el caso bajo examen, observa este juzgador que la parte actora solicita se le devuelva el inmueble de su propiedad, el cual fue dado en arrendamiento a los ciudadanos JOHANS ANTONIO PINTO MARTINEZ y MARIA ALEJANDRA MONCADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.286.775 y V-12.393.154, respectivamente, para cuyos fines trajo a los autos copia Documento de Propiedad debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 11/04/200, anotado bajo el Nº 10, tomo 1, Protocolo Primero, cursante a los folios del 19 al 26 del presente expediente; Copia Certificada de documento de Préstamo, debidamente Autenticado por ante la Notaría Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20/06/2006, anotado bajo el Nº 23, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y cursante a los folios que van del 27 al 29 del presente expediente, Justificativo de Testigos evacuado por la Notaria Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 25/11/2014, documento marcado “H”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 05/05/2008, Carta de Residencia en original, emanada del Consejo Comunal del Conjunto Residencial Los Samanes, de la Parroquia El Valle marcada “J”., Partida de Nacimiento marcada “K”, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia la Pastora. Resolución de fecha 03/06/2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se habilita la Vía Judicial. Marcada “LL”, del cual se desprende que efectivamente que el ciudadano WOLFANG JOSE RIERA MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.066.046, ostenta la propiedad del referido inmueble, quedando de esta forma demostrado que la parte actora tiene legitimidad para solicitar el desalojo por la causal invocada; de igual manera a los fines de probar la filiación trajo a los autos Partida de Nacimiento distinguida con el Nº 2444, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Pastora, de la cual se desprende que el ciudadano Wolfang José Riera Mijares, titular de la cédula de identidad Nº V-6.066.046 es el padre de la ciudadana Wolmery Adisnay, quedando de esta forma debidamente probada la filiación, de igual manera a los fines de probar la relación arrendaticia, celebrada en forma verbal trajo a los autos justificativo de Testigos evacuado por la Notaria Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 25/11/2014. Documento marcado “H”, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora referido a la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda trajo a los autos original de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Conjunto Residencial Los Samanes marcada “J”., y al momento de la Audiencia de Juicio trajo a los autos Declaración Jurada de no Poseer Vivienda, debidamente Autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas de fecha 07 de Octubre de 2016, la cual se ordena agregar al presente expediente constante de tres (3) folios útiles, al respecto observa este juzgador que aún cuando se desprende del resuelto Nº 00897, de fecha 03/06/2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que dicho ente consideró suficientemente probada la necesidad de uso, más en el presente proceso se observa que la parte actora, a los fines de probar la necesidad de uso sólo consignó carta de residencia la cual acompañó al libelo de la demanda y alego que su hija y nieto eran maltratados y que frecuentemente tenían que salir a altas horas de la noche, y luego en la audiencia de juicio trajo a los autos la declaración jurada de no poseer vivienda de su hija, prueba esta que se ordena agregar al presente expediente y dado que la misma no fue presentada en la oportunidad debida para así garantizarle a la defensa de la parte demandada el debido control, se debe negar la admisión de la misma, documentos estos que al no ser impugnados, tachados por el Defensor Ad-Litem, en la oportunidad debida se tienen como fidedignos respecto a su contenido y firma a tenor de lo previsto en los artículos 1.357, 1.358, 1.359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la parte la parte actora no logró demostrar tal y como lo establece el parágrafo único del artículo 91, de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con los documentos traídas a los autos la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble y que pudieran de alguna manera incidir en el ánimo de este juzgador para declarar suficientemente probado el alegado esgrimido por la parte actora, por lo que se debe declarar en el dispositivo del fallo sin lugar la demanda, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 91 de la Ley Para la regularización de Arrendamientos de Vivienda, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la demanda, que por la acción de Desalojo siguió el ciudadano WOLFANG JOSE RIERA MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.066.046, debidamente representado por el Defensor Marcos Alejandro García Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 179.258, en contra los ciudadanos JOHANS ANTONIO PINTO MARTINEZ y MARIA ALEJANDRA MONCADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.286.775 y V-12.393.154, respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Ad-Litem Abogado Luís Hernández Fabien, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.412, fundamentada en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad de Uso.
Se condena en costas, a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal y publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR

En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


















































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