REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE SOLICITANTE: YARELIN MARINA QUINTERO RIVAS y WALTER JOSE GOMEZ MARTINEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.228.194 y V-16.557.841, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JULIO MANUEL MORENO NARVAEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.656.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Sentencia Definitiva
Expediente N° AP31-S-2015-002861

El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos YARELIN MARINA QUINTERO RIVAS y WALTER JOSE GOMEZ MARTINEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegan que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal y como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 568, cursante al folio 3, vto y 4, estableciendo como domicilio conyugal la siguiente dirección: Los Magallanes de Catia, Calle Vista al Mar, Callejón las Dos Torres, Parroquia Sucre del Municipio Libertador. Asimismo, manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que igualmente adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal y en virtud de que se encuentran separados de hecho, es por lo que de mutuo consentimiento y conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes.
Por auto dictado en fecha 13 de abril de 2015, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2015, compareció la ciudadana YARELIN MARINA QUINTERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.228.194, debidamente asistido de abogado, y solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 24 de mayo de 2016, este Tribunal instó al ciudadano WALTER JOSÉ GOMEZ MARTINEZ, plenamente identificado, a comparecer por ante este Juzgado, a los fines de que manifestara su voluntad en relación a la solicitud de conversión de divorcio presentada por su cónyuge en fecha 10/05/16.
Posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2016, comparecieron las abogadas DEISY ROSALES y MIRTHA CASTELLANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.717 y 208.215, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WALTER JOSÉ GOMEZ MARTINEZ, anteriormente identificado, y en nombre de su representado solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto al libelo los siguientes documentos:
Copia certificada de acta de matrimonio N° 568, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YARELIN MARINA QUINTERO RIVAS y WALTER JOSE GOMEZ MARTINEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.228.194 y V-16.557.841, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 16-12-2011, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor, de los hechos allí contenidos y así se declara.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 13 de abril de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la solicitud de conversión en divorcio realizada en fecha 10 de mayo de 2016, por la ciudadana YARELIN MARINA QUINTERO RIVAS, y posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2016, por las apoderadas judiciales del ciudadano WALTER JOSE GOMEZ MARTINEZ, según instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Primera del Circuito de Panamá, el cual se encuentra debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el día 12 de septiembre de 2016, cursante al folio 13 y vto en la presente solicitud , con lo cual se evidencia que no hubo reconciliación entre ellos, verificándose de esta manera todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes solicitada en el presente caso por cuanto la misma es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: YARELIN MARINA QUINTERO RIVAS y WALTER JOSE GOMEZ MARTINEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.228.194 y V-16.557.841, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16-12-2011, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 100, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
En cuanto a los bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 30 de marzo del año 2015, el cual cursa a los folios 1 y vto del presente expediente. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-

Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la independencia y 157º de la federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En la misma fecha siendo las 9:00 a m, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.



Exp Nro. AP31-S-2015-002861
CMP/RVV/Eliza.-