REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2016-000789
SOLICITANTES: PABLO ERNESTO MENDEZ MORENO y MILAGROS MARGOT GUARARIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.252.706 y V-8.237.460, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 83.629.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual el abogado JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA, apoderado judicial de los ciudadanos PABLO ERNESTO MENDEZ MORENO y MILAGROS MARGOT GUARARIMA, ya identificados, solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega el solicitante en su escrito, que sus poderdantes contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Tribunal Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 19, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalo además, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre CARLOS ALBERTO MENDEZ GUARARIMA y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expreso que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Ruiz Pineda, Avenida Principal, Edificio 6, Piso 5, Apartamento 4, Sector UD-7, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y que se encuentran separados de hecho desde el 15 de enero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha siete (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), compareció el abogado JOSE GREGORIO MANZANO, quien mediante diligencia solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Séptima (97ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha catorce (14) de abril de 2016, compareció la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, suplente Especial en la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien solicito se inste a los solicitantes a comparecer cada uno personalmente o por medio de apoderados distintos a ratificar la solicitud.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, este juzgado mediante auto insto a los solicitante a cumplir con lo requerido por la representación Fiscal.
En fecha catorce (14) de octubre, comparecieron los ciudadanos PABLO ERNESTO MENDEZ MORENO y MILAGROS MARGOT GUARARIMA, representados por el abogado JOSE GREGORIO MANZANO, y consignaron escrito ratificando su solicitud de Divorcio 185-A, dando cumplimiento con lo solicitado por este Juzgado en fecha 21-04-2016.
En fecha diecisiete (17) de octubre este Tribunal dicto un auto de Abocamiento de la presente solicitud. Asimismo se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
. El treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Séptima (97ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señalo que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Habiendo transcurrido el lapso legal, sin que la representación Fiscal se pronunciara, este Juzgado Procede a decidir.
Capítulo II
DE LAS PRUEBAS
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, de fecha veintiuno (21) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), expedida por ante, el Tribunal Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PABLO ERNESTO MENDEZ MORENO y MILAGROS MARGOT GUARARIMA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil del Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada de las partidas de nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ GUARARIMA Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une con los solicitantes.
Capítulo III
MOTIVACIÓN
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados desde el 15 de Enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PABLO ERNESTO MENDEZ MORENO y MILAGROS MARGOT GUARARIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.252.706 y V-8.237.460, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído de fecha veintiuno (21) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante Tribunal Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Segundo: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Tercero: se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
LUIS ALEJANDRO VARGAS
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOUBERTH PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOUBERTH PÉREZ
LAV/JP/rrj-.
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