REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre de 2016
206° y 157°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DIAMANTINA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de Mayo de 2006, bajo el número 66, tomo 76-A, Sdo..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ORLANDO LUGO CORDERO, ANDRES ELOY NUÑEZ LANDAEZ, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, FLOR MARINA JIMENEZ y JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.389, 123.815, 62.632, 151.175, 219.082 y 113.995 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de Mayo de 2009, bajo el número 53, Tomo 96-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR BERVOETS BURELLI y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.495 y 82.478, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)

ASUNTO: AP31-V-2015-000043

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Vista la demanda por DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos ANDRES ELOY NUÑEZ LANDAÉZ y JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 123.815 y 113.995, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DIAMANTINA C.A”, contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A.,, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de enero de 2015, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 22 de enero de 2015.

En fecha 28 de enero de 2015, se admitió la presente demanda por los trámites relativos al procedimiento oral, contenida en los artículos 40, literal “g” y el 43 en su segundo aparte del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de mayo de 2014, y se ordeno emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A., para que compareciera por ante la Sede de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a objeto que de contestación a la demanda.

En fecha 11 de febrero de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora FLOR MARINA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.082, mediante la cual consigno los fotostatos necesarios a los fines de que se libre compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 23 de febrero 2015, se dictó auto emplazando a la parte demanda Sociedad Mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente, más un (1) de término de la distancia a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en nuevo Decreto con rango , Valor y Fuerza de ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

En fecha 02 de junio de 2015, se dictó auto librando exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de julio de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó resultas de citación practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 07 de agosto de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 12 de agosto de 2015, se dictó auto designado al Abogado JULIO LEON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.543, como defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de octubre de 2015, compareció el abogado JULIO LEON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.543, quien acepto el cargo de defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 04 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia de haber consignado compulsa de citación del Abogado JULIO LEON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.543, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada.

En fecha 17 de noviembre de 2015, el Abogado JULIO LEON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.543, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante escrito procedió a dar contestación de la demanda.

En fecha 08 de diciembre de 2015, compareció el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito procedió a dar contestación de la demanda, asimismo consignó documento poder que acredita su representación.

En fecha 28 de enero de 2016, se dicto auto fijando al tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 am, para que tenga lugar la audiencia preliminar, previa notificación en autos del último de los notificados.

En fecha 05 de febrero de 2016, hora y fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se presentaron ambas partes, y expusieron cada uno sus alegatos.

En fecha 04 de abril de 2016, se dicto auto razonado para la fijación de los hechos en la presente causa y límites de la controversia; de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y pasó a realizar tal actuación en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:

1. Que consta de Documento Autenticado, por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Noviembre de 2010, bajo, el número 23, tomo 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, contrato de arrendamiento donde se evidencia que la demandada es la arrendataria de un (01) local comercial, identificado con la cédula catastral Nº 01-01-08-U01-016-015-028000-0PB-0A9, el cual forma parte integrante del Centro Comercial Multiplaza Paraíso, en la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho local esta distinguido con la letra u número A-9, tiene una superficie aproximada de veinticuatro metro cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (24.50 mts2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NE: 5,60 ml de pared de mampostería medianera con local comercial identificado como A-8, SE: 4,18 ml de pared de mampostería medianera con pasillo de servicios comunes del centro comercial, SO: 5,60 ml de pared de mampostería medianera con local comercial identificado como A-10; y NO: 4,18 ml de frente comercial en vidrio y columna en fachado interna del centro comercial sobre el pasillo de circulación peatonal, contrato que acompañó al libelo de demanda, marcado con la letra “B”.
2. En el Contrato de Arrendamiento, entre otras cosas, según la Cláusula Segunda, las partes convinieron en: “El presente contrato tendrá una duración de Dos (2) años contados a partir de la firma del presente contrato, prorrogable automáticamente por un (1) año mas; a menos que cualquiera de las partes notifiqué por escrito a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial su deseo de darlo terminado…”
3. En fecha 03 de Octubre de 2013, la parte actora procedió a notificar a la contraparte de: PRIMERO: conforme a lo convenido en el contrato de arrendamiento antes mencionado en su cláusula segunda, la relación arrendaticia tendría una duración de dos (02) años, y en virtud de que finalizo dicho lapso sin realizarse la notificación de renovación alguna de la relación contractual arrendaticia se encuentra disfrutando de la prorroga contractual obligatoria; SEGUNDO: la parte actora decidió poner fin a la relación arrendaticia respecto al local comercial ut supra señalado, no procediendo a renovar ni a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento; TERCERO: en fecha 31 de octubre de 2013 venció el lapso de la prorroga legal contractual obligatoria , comenzaría a transcurrir la prorroga legal que tendría una duración de un (01) año a partir de 01 de noviembre de 2013, finalizando el día 31 de octubre de 2014; CUARTO: en fecha 31 de octubre de 2014, fecha en la cual venció la prorroga legal la parte demandada debió entregar el inmueble en las misma condiciones en la cual fue recibido y totalmente desocupado.
4. Que la Arrendataria no ha hecho entrega del local comercial dado en alquiler libre de personas, y cosas, tal como lo recibió, no habiendo otra prorroga acordada a la arrendataria, debiendo otorgársele el lapso de ley establecido en el artículo 26 de la ley in fine (según la duración del contrato), y una vez vencido este, la arrendataria debe hacer entrega del mismo, en caso contrario queda facultado el arrendador a impetrar su acción de conformidad con lo previsto en el articulo 40 literal G, y el 43 en su segundo aparte del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, para el uso Comercial, Por todas las razones y consideraciones que anteceden procedió a demandar ante este Tribunal por Desalojo a la parte demandada sociedad mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A.

III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, estando en su oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 08-12-2015, opuso cuestiones previas como defensa perentoria o de fondo, la excepción prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, asi mismo alegó lo siguiente:

1. Alega que el contrato celebrado entre ambas partes es a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, debió interponerse, de ser apropiadas las circunstancias y existir causa petendi adecuada, siendo esta una acción por desalojo y no de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal.
2. Igualmente manifestó que desde el mes de enero de 2014, el canon de arrendamiento quedo fijado en un monto de seis mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 6.125,00) mensuales, motivado a la regulación establecida en el articulo 2 del Decreto No. 602 del 23 de Noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305 de fecha 29 de Noviembre de 2013.
3. Resalto que se mantiene solvente en el cumplimiento de su obligación de pago de cánones de arrendamiento.
4. Asimismo señaló que una vez vencida la prorroga legal y estando las partes en conversaciones y negociaciones respecto de la continuación de la relación arrendaticia, o en su lugar, la posibilidad de adquisición de los inmuebles a ambos arrendadores, la parte demandada continuo ocupando el inmueble dado en arrendamiento, y continuo pagando los cánones de arrendamiento, sin que los arrendadores presentaran objeción alguna, durante un lapso de aproximadamente dos (02) meses.

IV
AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 05 de febrero de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00) oportunidad y hora fijadas para que tuviera lugar la audiencia Preliminar, conforme a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento civil, se hicieron presentes los apoderados judiciales de las partes interesadas; dejándose expresa constancia de lo siguiente:
Parte Actora: manifestó a través de su representante judicial el abogado en ejercicio Juan José Niño Silverio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 113.995, la suspensión por treinta (30) días hábiles, la presente causa a los fines de buscar una solución al conflicto planteado.
Parte Demandada: manifestó a través de sus representantes judiciales los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANTANA y VICTOR BERVOETS BURELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.478 y 17.495, respectivamente, quienes manifestaron su conformidad de la suspensión propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en ese estado este Tribunal, vista la exposición de ambas partes, acordó suspender la presente causa por el termino antes señalado de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente por auto de fecha 30-03-2016, este Tribunal vencido el término de treinta (30) días hábiles otorgado, ordeno reanudar el juicio.
V
QUEDANDO EN CONSECUENCIA CONTROVERTIDOS LOS SIGUIENTES HECHOS
Así las cosas, de la forma como fue planteada el libelo de la demanda y la contestación, quedando admitido la existencia de la relación arrendaticia, pero en relación a los demás hechos alegados debe aplicarse lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Una vez concluida lo anterior, éste Juzgado abrió la causa a pruebas por cinco (5) días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas y treinta (30) días de despacho para evacuar las mismas.
En fecha 11 de abril de 2016, comparecieron ambas partes por medio de apoderado judicial y presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2016, se dictó auto admitiendo el escrito de prueba presentado por las partes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1- Consignó copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital suscrito por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DIAMANTINA C.A” y la Sociedad Mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A., cursante a los folios once (11) al veintidós (22), contentivo del contrato de arrendamiento, a este instrumento el Tribunal le otorga todo su valor probatorio, y lo valora conforme a las reglas contenidas en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.- Y así se decide.-
2- Consignó copia certificada de la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A., realizada por la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2013, cursante a los folios veintitrés (23) al treinta y uno (31), el cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las reglas del artículo 1357 del Código Civil Venezolano.- Y así se decide
3- Consignó copias simples de los cheques 00013271 y 00013296, girados contra cuenta corriente del BBVA Banco Provincial identificada con el Nro 0108-0039-15-0100171557, por las cantidades de 26.215,00 y 13.107,50, acompañados, en la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A., realizada por la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2013, este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1- Promovió pruebas instrumentales en referencia a las acompañadas por la parte actora, y que benefician a la parte demandada, este Tribunal observa que las mismas ya fueron valoradas. Así se decide.
2.- Promovió Prueba de Informes a los fines de que este Tribunal librara oficio al Banco Banesco, Banco Universal, sobre los siguientes particulares: a) Si en su sistema se evidencia, según consta del recibo Nº 4168061390, una transferencia realizada en fecha 15 de diciembre de 2014, de la cuenta corriente Nº 01341020810001000962, de la cual es titular la sociedad mercantil IMPORTADORA BOUNCE C.A., en el Banco Banesco, a la cuenta corriente Nº 01080039150100171557, de la cual es titular la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA DIAMANTINA C.A, en el banco Provincial BBVA, por la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 26.215,00). B)Si en su sistema se evidencia, según consta del recibo Nº 4304741857, una transferencia realizada en fecha 27 de enero de 2015, de la cuenta corriente Nº 01341020810001000962, de la cual es titular la sociedad mercantil IMPORTADORA BOUNCE C.A., en el Banco Banesco, a la cuenta corriente Nº 01080039150100171557, de la cual es titular la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA DIAMANTINA C.A, en el banco Provincial BBVA, por la cantidad de TRECE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.107,50), siendo admitido en fecha 26 de abril de 2016, librándose oficio Nº 199-2016. Posteriormente en fecha 27 de junio de 2016, se dicto auto agregado las resultas del referido oficio. Al respecto este Tribunal se desprende las transferencias realizadas por la parte demandada, este Tribunal las valoras de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil. Así se decide.
3.- Promovió Prueba de Informes a los fines de que este Tribunal librara oficio al Banco Provincial, Banco Universal, sobre los siguientes particulares: a) Si en su sistema se evidencia, según consta del recibo Nº 4168061390, una transferencia realizada en fecha 15 de diciembre de 2014, de la cuenta corriente Nº 01341020810001000962, de la cual es titular la sociedad mercantil IMPORTADORA BOUNCE C.A., en el Banco Banesco, a la cuenta corriente Nº 01080039150100171557, de la cual es titular la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA DIAMANTINA C.A, en el banco Provincial BBVA, por la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 26.215,00). B)Si en su sistema se evidencia, según consta del recibo Nº 4304741857, una transferencia realizada en fecha 27 de enero de 2015, de la cuenta corriente Nº 01341020810001000962, de la cual es titular la sociedad mercantil IMPORTADORA BOUNCE C.A., en el Banco Banesco, a la cuenta corriente Nº 01080039150100171557, de la cual es titular la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA DIAMANTINA C.A, en el banco Provincial BBVA, por la cantidad de TRECE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.107,50), siendo admitido en fecha 26 de abril de 2016, librándose oficio Nº 200-2016. En fecha 18 de julio de 2016, se dicto auto agregado las resultas del referido oficio. Al respecto este Tribunal se desprende las transferencia, realizadas por la parte demandada, este Tribunal las valoras de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil. Así se decide.
4.- Promovió Prueba de Informes a los fines de que este Tribunal librara oficio a la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre los siguientes particulares: a) Si en los archivos de esa oficina notarial consta la práctica de la notificación realizada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Diamantina C.A y el ciudadano LUIS ROLANDO REYES ORTIZ a la sociedad mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A., la cual fue practicada en fecha 06 de febrero de 2015, cuyas resultas fueron devueltas a los solicitantes de tal notificación. b) De reposar la solicitud de notificación y sus resultas en los archivos de esa oficina notarial, se sirva remitir a este tribunal copia de las mismas junto con el informe resultante de la presente solicitud, siendo admitido en fecha 26 de abril de 2016, librándose oficio Nº 201-2016. Al respecto consta en autos diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, desistió de la misma, por lo que este Tribunal la desecha. Así se acuerda.
En fecha 12 de julio de 2016, se dicto auto fijando al vigésimo octavo (28º) día de despacho siguientes al de hoy, a los fines de llevar a cabo la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 30 de mayo del 2016, tuvo lugar la Audiencia juicio en cumplimiento al auto dictado por ante este Tribunal en fecha 12 de julio de 2016, y se hizo presente los abogados Abogado JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 113.995, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA DIAMANTINA C.A.” (Parte Actora). Asimismo, se dejo constancia que comparecieron los Abogados FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANTANA y VICTOR BERVOETS BURELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.478 y 17.495, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A. (Parte Demandada). Continuamente la Jueza a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes y a objeto de proceder a dictar sentencia en el presente juicio, ordeno librar oficio al BBVA Banco Provincial, con sede en la Trinidad, a los fines que informe si los cheques Nros 00013271 y 00013296, girados contra cuenta corriente del BBVA Banco Provincial identificada con el Nro 0108-0039-15-0100171557, por las cantidades de 26.215,00 y 13.107,50, correspondientes al pago hecho por concepto de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, del local distinguido con la letra y Numero A-9 ubicado en el Centro Comercial Multiplaza Paraíso, los cuales fueron librados a nombre de IMPORTADORA BOUNCE, C.A., parte demandada en el presente juicio, a fin de verificar si los mismos fueron cobrados, todo ello para el mejor esclarecimiento de la verdad de conformidad con el articulo 401, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos las resultas del referido oficio, se procedería a fijar por auto separado oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio. Es Todo, termino, se leyó y conformes firman.

En fecha 07 de octubre de 2016, compareció el ciudadano EDGAR ZAPATA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y dejo constancia de haber consignó firmado y sellado, en fecha copia del oficio Nº 375-16, librado al BBVA Banco Provincial como prueba de haber entregado el original, en la sede de su destinatario.

En fecha 28 de noviembre de 2016, se dicto auto fijando el séptimo (7º) día de despacho siguientes al de hoy, a los fines de llevar a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, en virtud que la parte demandada dio cumplimiento a lo requerido en el oficio Nº 375-2016.

En fecha 08 de diciembre del 2016, tuvo lugar la Audiencia juicio en cumplimiento al auto dictado por ante este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2016, y se hizo presente el Abogado JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 113.995, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA DIAMANTINA C.A.” (Parte Actora). Asimismo, se dejo constancia que comparecieron los Abogados FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANTANA y VICTOR BERVOETS BURELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.478 y 17.495, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A. (Parte demandada).


En ese estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 876 de Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar la dispositiva del fallo. Declarando sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal (local) y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para publicar el fallo en su integridad.
VI
PUNTO PREVIO

En el escrito de contestación la parte demandada, opuso como defensa perentoria o de fondo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ejeusdem, en virtud de ser inadmisible la demanda propuesta, pues siendo el contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y demandada uno a tiempo indeterminado, por haber operado respecto al mismo la tàcita reconducción, debió interponerse, de ser apropiadas las circunstancias y existir causa petendi adecuada, una acción por desalojo y no de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, figura inexistente en caso de indeterminación de tiempo de vigencia del contrato locativo-.

Ahora bien, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada y que reza lo siguiente:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)”
En tal sentido, este juzgador considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico.
En relación a esto, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Procedimiento Ordinario, sostiene lo siguiente:
“También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren el Ordinal y 11° del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos caso, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la justicia para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C.).”

Como se evidencia en la doctrina anteriormente citada, la acción es la forma mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del Estado para tutelar un derecho.
Por lo que esta juzgadora, pasa a resolver la misma teniendo con consideración que la parte demandada al momento de proponer la cuestión previa señalada manifiesta la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Toda vez que ésta alegó:
En cuanto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que: “…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”, criterio jurisprudencial que compartimos, y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión aducida. Ahora, quien esto decide, observa de lo expuesto por la parte demandada, que el hecho de si la parte actora intentó o no un Juicio por Desalojo, no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ahora bien, vistas las defensas opuestas por ambas partes, pasa ésta Juzgadora a decidir el fondo de lo controvertido y al respecto observa:

Que se evidencia del contrato debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Noviembre de 2010, bajo, el número 23, tomo 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, celebrado por las partes tuvo una duración de dos (2) años, y la representación judicial de la parte demandada reconoce la existencia de la relación arrendaticia vigente, siendo esto así, al no haber sido impugnadas dichas documentales por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue establecido en la cláusula segunda de éste último contrato se estableció: (..)“…DURACIÓN: la duración del presente contrato tendrá una duración de Dos (2) años contados a partir de la firma del presente contrato, prorrogable automáticamente por un (1) año más, a menos que cualquiera de las partes notifique por escrito a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial su deseo de darlo por terminado…”
Que en fecha 03 de octubre de 2013, la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, realizó notificación al ciudadano Anderson Alberto Serrano Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.147, en su carácter de supervisor de la tienda donde se traslada la notaria y a quien se le impuso de la misión y se le procedió hacer entrega de la misma.-
De lo antes señalado se aprecia que la relación contractual comenzó en fecha 01-11-2010 y culminó en fecha 31 de octubre de 2013, en virtud de la notificación que se le hiciera el arrendador de la No prórroga del contrato de arrendamiento, en el inmueble objeto del contrato ubicado en la avenida José Antonio Páez, antigua avenida Carabobo de la Urbanización El Paraiso, en la Parroquia el Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03-10-2013, que el Tribunal la valora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue realizada por un funcionario público y la única vía de enervar sus efectos es la vía de la tacha de documento público, entonces se debe establecer que la ultima prorroga contractual culminó en fecha 31 de octubre de 2014.

El artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Omissis….(…)
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”

También considera oportuno citar el dispositivo del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Fin de la cita textual)
De conformidad con el artículo antes señalado, esta Juzgadora concluye que habiéndose declarado el vencimiento de la prórroga legal y habiéndose verificado la tácita reconducción de la relación contractual por cuanto se demostró que luego de su vencimiento en fecha 31 de octubre de 2014, el arrendador continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, por lo que el contrato suscrito entre las partes se convirtió a tiempo indeterminado. Así se declara.
Por lo que esta Juzgadora, atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario, se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; y conforme al artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos por que los órganos de administración de justicia, los Tribunales podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general las formas y negocio jurídico, mediante las cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, debiendo prevalecer las realidades sobre las formas, entiende esta Juzgadora que el orden público inquilinario, lo constituye ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley, concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, ello en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar la demandada de cumplimiento contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal.
VII
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (LOCAL) intentada por la sociedad mercantil “INMOBILIARIA DIAMANTINA C.A.”, contra la sociedad mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A., SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA TITULAR
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
ABOG. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha, siendo las 02 : 00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº______del Libro Diario de éste Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ADRIANA PLANAS
MCCM/AP/JesusG
ASUNTO: AP31-V-2015-000043