REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2016
206° y 157°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERBELI C.A., compañía anónima, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 1987, anotado bajo el Nº 6, Tomo 1-A, Pro.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES KIMOTOBA C.A. compañía anónima, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 45 Tomo 1211-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO RENGEL, JAVIER RUAN, MIGUEL ANGEL SANTELMO, ROBERT URBINA, ALESIA TRAVIESO, KARLA PEÑA, MANUEL ITURBE, GALIT DIAZ y ANDREINA LUSINCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.443, 70.411, 107.324, 219.069, 247.713, 123.501, 48.523, 180.101 y 151.875, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, GABRIEL MORALES y FRANK MARIANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.774, 65.692, 144.251, 162.234 y 112.915, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (LOCAL)
EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000451
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Cuestiones Previas
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 06 de diciembre de 2016, por los abogados en ejercicios ALVARO PRADA ALVIAREZ, GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ y FRANK MARIANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.692, 144.251 y 112.915, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual entre otras cosas, impugnaron la cuantía de la demanda por exigua o insuficiente, ya que el valor de lo litigado sobrepasa con creces el monto estimado en la presente demanda - y a la vez, opusieron cuestiones previas conforme a lo establecido en el articulo 346 ordinal 1º por la falta de competencia.
Asimismo, visto el escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal para resolver observa:
Estando esta Juzgadora en el lapso de pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta considera necesario exponer que el trámite para decidir las cuestiones previas en el proceso civil, se encuentra previsto en el artículo 349 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, dispuesto en relación con cada uno de los once supuestos que plantea el artículo 346 eiusdem. De acuerdo al caso que se examina, particularmente el supuesto que se subsume en el ordinal primero, el artículo 349 del mencionado Código, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes….” (negrilla del Tribunal).
Asimismo, Señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, de la Sala Político administrativa, señala lo siguiente: “…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor….”.
A pesar de que la parte demandada, rechazó la cuantía estimada por la actora, no lo justificó, solo alegó y demostró unas mejoras hechas al inmueble, manifestando que está ubicado en una de las mejores zonas de la ciudad de Caracas, como es la Urbanización Campo Alegre, del Municipio Chacao, sin indicar ni probar el valor de las mejoras, ni del inmueble en cuestión, como tampoco procedió a fijar un monto distinto al establecido por su contraparte, por lo que esta sentenciadora declara firme la cuantía estimada por el actor en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas y los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº ______ del libro diario de este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.
MCCM/AP/JesusG
Exp. AP31-V-2016-000451
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