REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
Parte Actora (Tachada): MARIA GORETE FERREIRA DE ABREU, MARIBEL GONCALVES FERREIRA, LISBETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA y ANTONIO JOAQUIN GONCALVES FERREIRA, extranjera la primera y venezolanos los otros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº E.- 1.012.345, Nº.- V-12.377.869, V- 14.934.300 y V- 10.507.063, respectivamente.
Parte Demandada (Tachante): AMINADAS VARGAS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-24.311.685.
Apoderado judicial de la parte actora: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.105.
Apoderados judicial de la parte demandada: RENNY PAMELA y JULIO PAMELA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 87.146 y 58.568, respectivamente
Motivo: DESALOJO (LOCAL)
Asunto: AP31-V-2015-000159
Sentencia: INTERLOCUTORIA (TACHA INCIDENTAL)
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista el acta de audiencia preliminar, realizada por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2015, mediante la cual la parte demandada en el presente juicio, propone TACHA contra el instrumento Titulo Supletorio emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la esta Circunscripción Judicial y el cual fue consignado por la parte actora con el escrito de contestación de la reconvención .
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2015, presentada por los abogados RENNY PAMELA y JULIO PAMELA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.568 y 87.146, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, procedieron a tachar nuevamente el instrumento de Titulo Supletorio anteriormente identificado.
En fecha 17 de junio de 2015 los abogados JULIO PAMELA y REMY PAMELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 58.568 y 87.146, respectivamente en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, formalizan la tacha en contra del documento instrumento de Titulo Supletorio anteriormente identificado.
En fecha 01 de julio de 2015, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación a la tacha.
En fecha 02 de julio de 2015, el Tribunal Décimo Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio cumplimiento al auto dictado por ese Juzgado en fecha esa misma y abrió cuaderno separado para la sustanciación de la tacha ordenando agregar la formalización y la contestación de la tacha.
ÚNICO
Estima esta sentenciadora antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente:
“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
En este orden de ideas, vale resaltar que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial.
Así entonces esta sentenciadora observa que en la oportunidad correspondiente para promover prueba el abogado RENNY PAMELA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada tachante mediante diligencia promovió “Omisis…hago valer en todas y cada una de sus partes: Escrito de Prueba presentada por esta representación Judicial el cual corre inserto a los folios 135 al 138 del cuaderno principal, así como la Inspección judicial la cual corre inserta a los folios 109 al 126 del mismo cuaderno…”.
No mencionando en su escrito promoción de pruebas la demandada tachante, las causales por las que puede proponerse la tacha de un documento público o privado, por vía principal o incidental tal y como lo establece el articulo 1380 del Código Civil Venezolano.
Tomando en cuenta que a pesar de que el documento tachado tiene las apariencias de un documento público se observa claramente que es un Titulo Supletorio y que por ser una prueba pre constituida la extinta Corte Suprema de justicia en Sentencia reiteradas, sentencio que los Títulos Supletorios ni son títulos ni suplen y mas reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de junio del año 2005, P:C Medina en Amparo, reitero que los títulos Supletorios su valor probatorio se encuentra supeditado a que los testigos que participaron en su formación ratifican el mismo en juicio.
Una vez narrados los hechos que anteceden, considera esa Sentenciadora necesaria hacer mención de un extracto del fallo recurrido proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 03 de Octubre del 2012, el cual dictaminó:
“Omisis… En el Presente caso, la parte demandada DIANA SARACUAL, propone la tacha de los documentos señalados, con fundamento en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no señala la causal por la cual tacha dichos documentos, siendo las únicas causales las establecidas en el articulo 1380 del Código Civil, y, al ser las normas referidas al procedimiento de tacha, de interpretación restrictiva, ha debido el tachante señalar de manera expresa la causal por la cual procedía a tachar dichos documento, no pudiendo el juzgador suplir la actuación de la parte al considerar una u otra como causal de la tacha. Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el documento Título Supletorio no se fundamenta en causal alguna establecida en el articulo 1380 del Código Civil. Y así se decide.-… ”
Cabe destacar que la Tacha planteada, hoy bajo estudio fue realizada en contra de Titulo Supletorio de fecha 07 de marzo del año 2.005, e identificado con el numero 6502, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, e insertos en los Folios 72 al 76.
En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a considerar el fondo de la materia controvertida a fin de determinar si los hechos alegados por la demandada en los cuales sustenta la tacha, pueden ser objeto de la misma, resultando necesario precisar la naturaleza de dicha institución a tenor de lo establecido en los artículos 1380 y 1382 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.
En las normas transcritas el legislador sustantivo estableció las causales por las que puede proponerse la tacha de un documento público o privado, por vía principal o incidental. Dichos motivos hacen alusión a vicios de carácter formal, pues no se refieren al consentimiento o voluntad de las partes. Asímismo, dispuso expresamente que el dolo, la simulación y el fraude no dan origen a la tacha.
Al respecto, el citado autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala:
“…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art 1.380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o del negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil expresa que “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el documento…”. El fraude de que habla este precepto sustantivo, concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no a la escritura misma, que ataña propiamente a la tacha de falsedad. (Resaltado propio) (Obra cit.,Ediciones Liber, Caracas, 2005, ps. 288 y 289).
Como corolario de lo anterior, el Tribunal debe precisar que aunado a lo que antes se expuso, el deber del Juez es mantener la rectitud de los procesos, que las partes intervinientes actúen conforme a las normas de ética y moral de todo ciudadano, que como rector del proceso, tiene el deber constitucional de garantizar el debido proceso, una tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de las partes, no pudiendo en este caso pasar por alto, que la presente tacha incidental, aunado al hecho de que aún cuando se hubiesen tachado el Instrumento propiamente dicho, es decir en su original, la misma no cumple con los requisitos legales por cuanto se propone por supuestos ajenos a los requisitos establecidos en el articulo 1380 del Código Civil el cual establece las causales por las cuales puede tacharse los instrumentos públicos, teniendo éstas por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. En consecuencia de los hechos que anteceden se declara la improcedencia de la presente Tacha de conformidad con el articulo 1380 del Código Civil. Y así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por TACHA INCIDENTAL, propuesta por los abogados RENNY PAMELA y JULIO PAMELA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 87.146 y 58.568, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano AMINADAS VARGAS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-24.311.685, en el juicio que por Desalojo que siguen los ciudadanos MARIA GORETE FERREIRA DE ABREU, MARIBEL GONCALVES FERREIRA, LISBETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA y ANTONIO JOAQUIN GONCALVES FERREIRA, extranjera la primera y venezolanos los otros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº E.- 1.012.345, Nº.- V-12.377.869, V- 14.934.300 y V- 10.507.063, respectivamente:
PRIMERO: Declara Sin LUGAR LA TACHA INCIDENTAL propuesta por los Abogados RENNY PAMELA y JULIO PAMELA, antes identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del caso no se condena en costa.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el articulo 251 del Código de procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ADRIANA EIGLYN PLANAS
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ADRIANA EIGLYN PLANAS
Exp.
MCC/AP/car*
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