REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de diciembre de 2016
Años 204º y 155º
PARTE DEMANDANTE Sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES, G.R, C.A
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CORPORACION 1120 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.856
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: ROBERTO SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600,
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2015-000226.
Visto el escrito de Transacción de fecha 01 de diciembre de 2016, presentado por la abogada YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.856, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES, G.R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de abril de 1991, bajo el Nº 66, Tomo 16-A-Sgdo, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil CORPORACION 1120 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de enero de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 6-A-Pro., debidamente representada por el ciudadano MARTIN JAKUBOWICZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 1.720.665, asistido por el abogado ROBERTO SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, quien acepta el acuerdo formulado por la parte actora y presentado por ante este Juzgado, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho, debidamente celebrada por ambas partes de común acuerdo.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la Sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES, G.R, C.A., antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 01 de diciembre de 2016, por ante este Juzgado, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoado por Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUALES G.R. C.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACION 1120 C.A. ambos ampliamente identificados, en el expediente signado con el expediente No. AP31-V-2015-000226, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha, siendo la(s)________se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº____del Libro Diario de éste Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA PLANA
MCCM/AP/car*
ASUNTO: AP31-V-2015-000226v
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