REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: MOHAMAD RAEIF RIDA y LISSETT NATALY FERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 31.804.500 y V.- 16.855.582, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: DAURILYS PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.116.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 13 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MOHAMAD RAEIF RIDA y LISSETT NATALY FERNANDEZ GARCIA, asistidos por la abogada DAURILYS PRIETO.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 17 de junio de 2016, admitió la presente solicitud, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.-
Mediante diligencia del 21 de junio de 2016, comparecieron los ciudadanos MOHAMAD RAEIF RIDA y LISSETT NATALY FERNANDEZ GARCIA, y otorgaron poder Apud-Acta a la abogada DAURILYS PRIETO.-
Mediante diligencia del 03 de agosto de 2016, compareció la abogada DAURILYS PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes ciudadanos MOHAMAD RAEIF RIDA y LISSETT NATALY FERNANDEZ GARCIA, procedió a consignar los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
Por nota de Secretaría del 05 de agosto de 2016, se dejó constancia que en esa misma fecha se libró boleta de notificación acordada mediante providencia del 17 de junio de 2016, al Fiscal del Ministerio Público.-
El 22 de noviembre de 2016, el ciudadano ISAAC URBINA, mensajero de la Fiscalía del Ministerio Público, consignó diligencia suscrita por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público, mediante la cual manifestó que en el caso de autos se cumplieron los requisitos legales a los que se refiere la normativa, en consecuencia nada tenía que objetar con respecto a la solicitud.-
El 23 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, en su carácter de Alguacil adscrita a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía (105º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público para que emitiera opinión en el caso concreto y estando en el término de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 13 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MOHAMAD RAEIF RIDA y LISSETT NATALY FERNANDEZ GARCIA, asistidos por la abogada DAURILYS PRIETO, cuyo último domicilio conyugal lo fijaron en el Conjunto Residencial Altos de Miravila, Edificio 3, Piso N° 2 Apartamento N° 2-A, Caucaguita, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de divorcio incoada el 13 de junio de 2016, por los ciudadanos MOHAMAD RAEIF RIDA y LISSETT NATALY FERNANDEZ GARCIA, asistidos por la abogada DAURILYS PRIETO.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 21 de abril de 2010, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 95, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2010.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial Altos de Miravila, Edificio 3, Piso N° 2 Apartamento N° 2-A, Caucaguita.-
Que de la unión matrimonial no procrearon.-
Que no tienen comunidad de gananciales.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde el 09 de septiembre de 2010, fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 13 de junio de 2016.-
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto el 22 de noviembre de 2016, emitió su opinión en los términos que siguen:

“...Practicada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente de solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano, MAHOMAD RAEIF RIDA y LISSET NATALY FERNANDEZ GARCIA, venezolanos, titulares de las cedulas C.I Nros. V-31.804.500 y V-16.855.582, respectivamente, con fundamente en el articulo 185-A del Código Civil esta representación Fiscal considera procedente la presente solicitud, y en tal sentido no presenta objeción a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente…”.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 21 de abril de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 95, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2010, y que se encuentran separados de hecho desde el 09 de septiembre de 2010.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.-Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por Oficina del Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, donde consta que el 21 de abril de 2010, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos MOHAMAD RAEIF RIDA y LISSETT NATALY FERNANDEZ GARCIA, el cual quedó asentado bajo el Acta Nº 95, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2010, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos MOHAMAD RAEIF RIDA y LISSETT NATALY FERNANDEZ GARCIA y del PASAPORTE del referido ciudadano. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 21 de abril de 2010, por los ciudadanos MOHAMAD RAEIF RIDA y LISSETT NATALY FERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 31.804.500 y V.- 16.855.582, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 95, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2010, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 13 de junio de 2016. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MOHAMAD RAEIF RIDA y LISSETT NATALY FERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 31.804.500 y V.- 16.855.582, respectivamente, representados por la profesional DAURILYS PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.116.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos MOHAMAD RAEIF RIDA y LISSETT NATALY FERNANDEZ GARCIA, el 21 de abril de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 95, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2010, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA ACC.,


DAYANA VILLALBA