REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: YASSIRE SOIRETH PANTALEON ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.114.082.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JONATHAN MADRIZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.417.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.271.-
CÓNYUGE SOBRE EL QUE RECAE LA SOLICITUD: JOSÉ EDUARDO DESANTIAGO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.601.190.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 5TO DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL (DECLINA COMPETENCIA MATERIA).-


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO, mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2016, por la ciudadana YASSIRE SOIRETH PANTALEON ABREU, asistida por el profesional del derecho JONATHAN MADRIZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; recibido en este tribunal el 25 de noviembre de 2016, en donde se alegó como sustento de la pretensión lo siguiente:

“…En fecha 16 de diciembre octubre de 2011, contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ EDUARDO DESANTIAGO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.601.190, por ante el Registro Civil de la Parroquia Capital, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, acto éste, que fue asentado bajo el Acta Nº 202, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2011 llevados por esa autoridad, tal y como consta en acta de matrimonio que anexos en copia certificada con la letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: en el Barrio 19 de Abril, sector Plan de la Virgen, Casa S/N, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni tampoco adquirimos bienes de fortuna de ninguna especie.
Es el caso Ciudadano Juez, que desde el inicio de nuestra relación, la misma se llevo en paz y armonía, constituyéndose una relación solida y afectuosa, en la cual mi cónyuge se comportaba como un buen esposo cumplidor de sus obligaciones. En el año dos catorce (2014), la relación se fue deteriorando poco a poco, en donde surgieron múltiples conflictos, desavenencias, incomprensiones. Mi esposo se torno una persona altanera, agresiva, e irresponsable de sus deberes del hogar. Ciudadano Juez, en fecha 29 de marzo de 2014, me vi en la lamentable necesidad de denunciar a mi esposo antes mencionado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en la comisaria del Llanito, tal y como se evidencia de denuncia de fecha 29 de marzo de 2014, la cual anexo en copia certificada marcada “B”, por haber cometido el delito de violación en agravio a una adolescente. Dicha denuncia fue procesada por la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 02 de mayo de 2016, fue sentenciado por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio y Nro. 2º del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Asunto: AP01-S.2014-003291, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL, previsto y sancionado en artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir una condena de nueve (09) años de prisión, la cual se anexa sentencia en copia certificada marcada “C”. Por todo lo antes expuesto en que acudo ante su competente autoridad a los fines de que se resuelva esta situación que evidentemente impide que continúe la vida en común. En tal sentido lo que aquí de operar es la disolución del vínculo matrimonial ya que existen suficientes elementos de convicción para que sea declarado con lugar.
…Omisis…
En virtud de la conducta manifiesta del cónyuge condenado, esta encuadra perfectamente en el causal de divorcio establecido en el artículo 185 ordinal 5º del Código Civil Venezolano Vigente, no obstante a ello, en sentencia Nº 446-2014 y Nº 693 de 02 de junio de 2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con carácter vinculante, en la que entre otras cosas se establece: “En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son Taxativas, por lo cual cualesquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento”, en concordancia con los artículos 12, 389, 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es que fundamento el derecho que me asiste…”.

De lo transcrito, constata este tribunal que la pretensión de DIVORCIO incoada por la ciudadana YASSIRE SOIRETH PANTALEON ABREU, se sostiene en el cardinal 5to del artículo 185 del Código Civil, en razón que alegó que su cónyuge JOSÉ EDUARDO DESANTIAGO ACEVEDO, fue sentenciado el 02 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO Y NRO. 2º DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, para lo que consigna copia certificada del referido fallo, marcado “C”; invocando además la doctrina sentada en las sentencias Nros. 446-2014 y 693, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de deferirle la competencia a este órgano jurisdiccional.-
Advertido lo anterior, este tribunal estando en la oportunidad de iniciar el trámite en la pretensión incoada, atiende previamente su competencia, en tal sentido puntualiza:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La doctrina patria señala que la competencia, es la permisión que tiene cada juez o tribunal de atender un determinado asunto, en razón de su naturaleza, objeto o de las personas interesadas. En lo que atañe a la competencia en razón de la materia, su determinación viene dada por la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, de allí que cuando se advierta que el asunto sometido a conocimiento de un Juez, no sea materia para la cual tenga competencia, debe ser declarado de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, ya que ello interesa al orden público.-

Lo señalado se encuentra expresamente consagrado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.

En materia de divorcios dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal...”.

Asimismo el artículo 185 del Código Civil, prevé como causales de divorcio, las siguientes:
1º El adulterio.
2º El abandono involuntario.
3º Lo excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.
7º la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.-

Con respecto a las causales precisadas, se puntualiza que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucionalizante del citado artículo, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no eran taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014; incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Siendo que el caso de autos, trata de una solicitud de DIVORCIO, sustentada en el cardinal 5° del artículo 185 del Código Civil, soportada en el hecho que el cónyuge JOSÉ EDUARDO DESANTIAGO ACEVEDO, fue sentenciado el 02 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO Y NRO. 2º DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión; situación que afirma la accionante afinca la conducta contraria a los deberes que como esposo debía mantener, que venían ocurriendo desde hace tiempo atrás, que le impide la vida en común, solicitando se resuelva dicha situación, con la disolución del vínculo conyugal que los une, lo que sin lugar a dudas determina la naturaleza contenciosa del asunto, cuya competencia la tiene atribuida un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el tribunal al cual la Ley, le atribuye la competencia en estos casos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; pues; la competencia que tiene atribuida este tribunal en materia de divorcios, viene dada por la Resolución N° 2009-0006, del 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados municipales, para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito. En razón que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; disponiendo además que conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; de lo que se colige que los tribunales de municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia, esto es; de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Siendo ello así, y dado que a este tribunal no le es potestativo subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues; su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, se declara INCOMPETENTE para conocer y tramitar la pretensión de DIVORCIO, impetrada el 24 de noviembre de 2016, por la ciudadana YASSIRE SOIRETH PANTALEON ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.114.082, asistida por el profesional del derecho JONATHAN MADRIZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.417.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.271, que obra en contra de su cónyuge JOSÉ EDUARDO DE SANTIAGO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.601.190. En consecuencia; DECLINA su conocimiento por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, por ser el tribunal al cual la Ley, le atribuye la competencia en estos casos. Así se decide.-
Se acuerda vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá de la presente asunto. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y tramitar la pretensión de DIVORCIO, impetrada el 24 de noviembre de 2016, por la ciudadana YASSIRE SOIRETH PANTALEON ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.114.082, asistida por el profesional del derecho JONATHAN MADRIZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.417.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.271, que obra en contra de su cónyuge JOSÉ EDUARDO DE SANTIAGO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.601.190. En consecuencia; DECLINA su conocimiento por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, por ser el tribunal al cual la Ley, le atribuye la competencia en estos casos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá del presente asunto.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Dos (02) días del mes de diciembre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOWAR JOSÉ PERNÍA.