REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº__24__
Causa Nº 6677-15
Corresponde a esta Corte de Apelación resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2015, por los abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores Privados del acusado ENMANUEL VELANDIA MORA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada en fecha 08 de junio de 2013.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, se admitió el recurso interpuesto en base al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por el recurrente, en la siguiente forma:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez de Juicio N° 2, fundamentó la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
PRIMERO: de la revisión exhaustiva del expediente se observa que al acusado Enmanuel Velandia Mora, le fue decretado medida judicial privativa de libertad, en fecha 08 de Junio de 2013. Ahora bien, después de presentada la acusación, se desprende lo siguiente:
1. - Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida a este Tribunal en Función de Juicio N° 2, por distribución de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2013 (folio 151 Pieza N° 01).
2.- Que por auto de fecha 05 de Enero de 2014 se fijó el juicio oral y público para el día 20 de Enero de 2014 (folio 152, Pieza N° 01).
3.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico se encontraba en Audiencia oral de calificación de flagrancia en la causa N° 1C-12234-14 y vista la incomparecencia de expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 10-02-2014. (Folio 169, Pieza N° 01).
4.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, por cuanto no comparecieron el Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 05-03-2014. (Folio 183, Pieza N° 01). (Subrayado de la Corte)
5- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, por cuanto no hubo traslado del acusado Enmanuel Velandia Mora, y Id inasistencia de expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 26-03-2014. (Folio 195, Pieza N° 01).
6.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, se dio inicio a la primera sesión, y vista la inasistencia de expertos y testigos, se acuerda la continuación del juicio oral y público, para el día 01-04-2014. (Folio 16 al 19, Pieza Nº 02).
7.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado (segunda sesión), y por cuanto no comparecieron los demás medios de prueba, se acuerda suspender la continuación del juicio oral y publico, y se fija nueva oportunidad para el día 09-04-2014. (Folio 31 y 32, Pieza N° 02).
8.- Que estando fijada el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, no compareciendo el defensor privado Abg. José Ángel Añez, y los expertos, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 15-04-2014. (Folio 54, Pieza N° 02). (Subrayado de la Corte)
9.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado (Tercera Sesión), y vista la inasistencia de expertos y testigos, se acuerda suspender la continuación del juicio oral y publico, y se fija nueva oportunidad para el día 28-04-2014. (Folio 70 al 73, Pieza N° 02).
9.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado (Cuarta Sesión), y vista la inasistencia de expertos y testigos, se acuerda suspender la continuación del juicio oral y publico, y se fija nueva oportunidad para el día 12-05-2014. (Folio 98 al 100, Pieza N° 02).
10.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del acusado, de los expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 21-05-2014. (Folio 99, Pieza N° 02).
11.- Que estando fijada ¡a continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado (Quinta Sesión), y vista la inasistencia de expertos y testigos, se acuerda suspender la continuación del juicio oral y público, y se fija nueva oportunidad para el día 05-06-2014. (Folio 109 y 110, Pieza N° 02).
12.- Mediante auto de fecha 09-06-2014, se fija nueva oportunidad para el día 12-06-14, vista la comunicación numero CPJ-2014-078 de fecha 27-05-2014, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal en el cual convoca a los Tribunales a los fines de asistir al Plan Contra el Retardo Procesal en la Comandancia General de la Policía desde el 04-06-2014 al 06-06-2014. (Folio 117, Pieza N° 02).
13.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado (Sexta Sesión), y vista la inasistencia de los expertos Carlos González y Leonardo Veliz, órganos de pruebas faltantes por ser recepcionados se acuerda suspender la continuación del juicio oral y publico, y se fija nueva oportunidad para el día 30-06-2014. (Folio 123 y 124, Pieza N° 02).
14.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del acusado quien fue trasladado hasta el Internado Judicial de Barquisimeto (Uribana) en fecha 13-06-2014, según evidencia en autos folio 128 y 129 pieza N° 2, y se traslado hasta la sede de este Tribunal, se deja constancia de la inasistencia del único testigo que falta para su recepción Carlos González, se acuerda diferir la continuación del juicio oral y publico, y fijar nueva oportunidad para el día 08-07-2014. (Folio 146, Pieza N° 02).
15.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del acusado de quien no se realizo el traslado, y del testigo Carlos González, se acuerda la interrupción del juicio oral y publico por cuanto es el décimo sexto día y se fija nueva oportunidad de celebración del juicio oral y publico para el día 05-08-2014. (Folio 169, Pieza N° 02).
16.- Mediante auto de fecha 20-08-2014, se fija nueva oportunidad para el día 10-09-2014, por cuanto en fecha 05-08-2014 no hubo despacho en virtud de permiso otorgado a la Juez que suscribe. (Folio 05, Pieza N° 03).
17.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del acusado de quien no se realizo el traslado, y del testigo restante, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 09-10-2014. (Folio 32, Pieza N° 03).
18.- Mediante auto de fecha 21-10-2014, se fija nueva oportunidad para el día 66-11-2014, por cuanto en fecha 09-10-2014 no hubo despacho en virtud de comunicación numero CPJ-2014-160, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal en el cual informa que se llevara a cabo la Jornada denominada Plan Cayapa en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad desde el 06-10-2014 al 10-10-2014. (Folio 58, Pieza N° 03).
19.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del acusado de quien no se realizo el traslado, y del testigo restante, se acuerda la interrupción del juicio oral y publico, y se fija nueva oportunidad para el día 04-12-2014. (Folio 80, Pieza N° 03).
20,- Mediante auto de fecha 05-12-2014, se fija nueva oportunidad para el día 05-01-2015, por cuanto en fecha 04-12-2014 no hubo despacho en virtud de encontrarse la ciudadana Juez quebrantada de salud. (Folio 110, Pieza N° 03).
21.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del Defensor Privado Abg. José Ángel Añez y Douglas Panza, del acusado de quien no se realizo el traslado, demás expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 29-01-2015. (Folio 142, Pieza N° 03).
22.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del defensa privada Abg. José Ángel Añez y Douglas Panza, el acusado de quien no se realizo el traslado, demás expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 02-03-2015. (Folio 186, Pieza N° 03).
23.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del acusado de quien no se realizo el traslado, demás expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 26-03-2015. (Folio 02, Pieza N° 04).
24.- Mediante auto de fecha 04/03/2015, vista la reacusación interpuesta por los Abg. José Ángel Añez y Douglas Panza, en su carácter de Defensores Privados del acusado Enmanuel Velandia Mora, se acuerda remitir la presente Causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida al tribunal de Juicio que le corresponda. (Folio 23, Pieza N° 04).
25.- Mediante auto de fecha 05-05-2015, se reciben actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal en virtud de haber sido declarada inadmisible la reacusación interpuesta por los Abg. José Ángel Añez y Douglas Panza, en contra de la jueza que aquí suscribe, y se fija oportunidad para la celebración de Juicio Oral y Público para el día 02-06-2015. (Folio 46, Pieza N° 04).
26.- Mediante auto de fecha 09-06-2015, vista la recusación interpuesta por los Abg. José Ángel Añez y Douglas Panza, en su carácter de Defensores Privados del acusado Enmanuel Velandia Mora, se acuerda remitir la presente Causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida al tribunal de Juicio que le corresponda. (Folio 66, Pieza N° 04).
27. - Que por auto de fecha 09 de Julio de 2015 se reciben las presentes actuaciones y se le da reingreso (folio 85, Pieza N° 04).
28.- Mediante auto de fecha 10-07-2015, se ordena el reingreso de las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal en virtud de haber sido declarada inadmisible la reacusación interpuesta por los Abg. José Ángel Añez y Douglas Panza, en contra de la jueza que aquí suscribe, y se fija oportunidad para la celebración de Juicio Oral y Público para el día 03-08-2015. (Folio 86, Pieza N° 04).
29.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del acusado de quien no se realizo el traslado, demás expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y publico para el día 24-08-2015. (Folio 105, Pieza N° 04).
30.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del acusado de quien no se realizo el traslado, del Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, demás expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 16-09-2015. (Folio 118, Pieza N° 04).
SEGUNDO. Ciertamente desde el 08 de Junio de 2013, fecha en que se decreto la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos (08/06/2013), han transcurrido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES V VEINTITRÉS (23) DÍAS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:
"Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: "...declarar automáticamente ¡a libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para ¡a víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de ¡a propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individua! del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es Su víctima. Así, en el proceso penal,
En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de! Estado Venezolano, el cual prevé una pena en su limite inferior de ocho (8) años de prisión, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente a! proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún, caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaña con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que ¡os múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables a! Tribunal, toda vez que diez (10) obedecen a la incomparecencia del acusado, cinco (05) a los defensores privados, diecisiete (17) a los expertos y testigos y una (01) al Fiscal del Ministerio Público, aunado a la circunstancia que la defensa privada del acusado Enmanuel Velandia Mora, ejercida por los Abg. José Ángel Añez y Douglas Panza, interpusieron de manera temeraria dos recusaciones en contra de quien aquí suscribe, siendo las mismas declaradas inadmisibles por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ¡o cual conllevo a tácticas dilatorias del proceso seguido en contra del acusado de autos, debiendo los mismos como defensores técnicos garantizar la celeridad en el curso del proceso, actuación que no es acorde a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide.
II
DEL RECURSO
Los recurrentes, abogados José Ángel Áñez y Douglas Javier Panza, fundamentaron su recurso así:
Con fundamento en el numeral 5° del articulo 439 del texto adjetiva penal, en concomitancia a lo establecido en los artículos 230 (proporcionalidad), 9 (afirmación de libertad) y 229 (Estado de libertad); proponemos mediante el presente recurso ordinario de apelación la NULIDAD del auto dictado por el tribunal de primera instancia en funciones de Juicio N° 2 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 31 de Agosto de 2015, mediante el cual dicho tribunal negó el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, solicitada poresta defensa conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha ocho (08) de Junio del 2013, se llevó a cabo la audiencia correspondiente de oír declaración de imputado donde el Ministerio Público le imputó la comisión de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en dicha oportunidad procesal se decretó la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro patrocinado, el cual se encuentra privado de su libertad desde hace mas de dos (2) años, sin que hasta la présente fecha se haya realizado el juicio oral y Público, motivo por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputado a nuestro patrocinado; el cual actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) ubicado en esta ciudad de Guanare; ahora bien, y como quiera que hasta la presente fecha el Ministerio Público no solicitó la prorroga de la detención de nuestro representado, es por lo que solicitamos el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, va que ha transcurrido un lapso superior al previsto en el articulo 230 del texto adjetivo penal, de DOS (2) AÑOS, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal.
Resulta importante recalcar que las medidas cautelares en especial atención la de prisión preventiva, se encuentran sustentadas en 4 caracteres particulares: Jurisdiccionalidad, Instrumentalidad, provisionalidad y la variabilidad (Rebus sic stantibus): conforme a estos caracteres se puede sostener que dicha medida se debe dictar dentro de un proceso legalmente instaurado, que además sea dictada en ejercicio del principio de la exclusividad jurisdiccional, y a su vez dicha medida es provisoria y de carácter temporal, pues tiene una limitación en el tiempo y por ultimo que las medidas quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presentan las condiciones que hayan determinado su imposición.
Es oportuno, recordar y afirmar que la libertad es un valor superior y un derecho fundamental, cuya privación o restricción debe ser extremadamente justificada y sobre todo proporcionada a las circunstancias que la demande.
Sobre este tema el maestro CAFFERATA ÑORES, en su obra la EXCARCELACIÓN indica:
(…)
Ciudadanos magistrados, es oportuno enfatizar, que la juzgadora considero, en el auto del cual se recurre, que si bien es cierto, que se ha producido una detención con carácter preventivo con exceso del lapso establecido en el articulo 230 de ¡a Ley adjetiva penal, no es menos cierto, que no era procedente tal decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de la libertad por .circunstancia como la gravedad del delito, la sanción probable, la magnitud del daño causado y la protección de la victima, aun cuando la victima es el propio Estado, pero ninguno de estos alegatos son suficientes para respaldar la negativa de la solicitud del decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, mas aun, cuando no establece el legislador al momento de hacer mención a que procederá el decaimiento, solo en algunos tipos de delitos cuando pasado 2 años no se hubiese llegado a una sentencia condenatoria que pudiese suprimir el derecho a la libertad que posee el imputado, además de que no puede considerar la juzgadora como actos dilatorios del proceso por parte de la defensa, la recusación interpuesta en su contra, pues son estos mecanismos lícitos establecidos en el texto adjetivo penal, siendo además absurdo considerar que la recusación planteada por esta defensa, sea la causa del retardo procesal, que ha conllevado a que se encuentre nuestro representado privado de su libertad, por un lapso que supera los 2 años, cuando claramente indica la juzgadora, en el auto que se recurre que los principales motivos de los diferimiento son por incomparecencia de expertos y testigo y por la falta de traslado del imputado.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, que integran esta ilustre Corte de apelaciones, resulta innecesario, pero de igual forma haré mención, a que las medidas de coerción personal, deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar, conformo a lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal:
(…)
El carácter excepcional para la procedencia de la prorroga de la medida judicial privativa de libertad, no puede convertirse en el principio, pues, no puede ser utilizado como presupuesto para el mantenimiento de la misma la distinción del delito o la pena que pudiera llegar a imponerse en el mismo, por cuanto el legislador no considero tales circunstancias para el momento de establecer el decaimiento de las medidas de coerción personal luego desuperar el lapso de dos (2 años), encontrándonos en una circunstancia clara establecida por el legislador al hacer mención, que en ningún caso, una medida de coerción personal podrá sobrepasar ni exceder del plazo de dos años desde su imposición, tal como lo establece nuestra texto adjetivo.
Ahora bien, y como quiera que hasta la presente fecha el Ministerio Público no solicitó la prorroga de la detención de mis representados, es por lo que solicito el decaimiento de la medidas privación de libertad que recae sobre ellos, va que han transcurrido un lapso superior al previsto en el articulo 230 del texto adjetivo penal, de DOS (2) AÑOS, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal.
Con respecto, al principio de enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello, según criterio de esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa con Ponencia del Dr. Joel Antonio Rívero en el Exp.-3762-09, (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, tal y como se puede observar de las actuaciones que conforman la presente causa principal; luego de habérsele acordado prisión preventiva, como medida de aseguramiento para nuestro representado: ENMANUEL VELANDIA MORA; por la decisión del Juzgado de Control de este Primer Circuito Judicial, la cual se viene materializando hasta la presente fecha en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) ubicado en esta ciudad de Guanare.
Ciudadanos Magistrados, una vez realicen el análisis de todo lo acontecido en la presente causa, podrán observar, que el proceso penal seguido contra nuestro representado; ha superado el lapso establecido en el texto adjetivo penal y no por dilaciones indebidas, producidas de mala fe por el o por su Defensa; Es por ello, que no es justo que nuestro representado tengan que seguir sufriendo la mora habitual de la administración de justicia penal para terminar dentro de un plazo razonable su juzgamiento, puesto que no puede considerársele como actos dilatorios del proceso la falta-de comparecencia de los expertos y testigos o la falta de traslado de los imputados desde su centro de reclusión hasta las instalaciones del palacio de justicia, resaltando que debido a la medida que pesa sobre nuestro patrocinado este se encuentra bajo la potestad del estado; no debemos olvidar ciudadanos magistrados que la finalidad de las medidas coerción personal sean estas de privación preventiva de libertad o cautelares, son la sujeción de los imputados o acusados, al proceso, por lo que el hecho de haber transcurrido el lapso de 2 años sin que se haya realizado el juicio oral y publico que se sigue en contra de nuestro representado, es una demostración clara, de que la privación preventiva de libertad no es lo suficientemente efectiva para cumplir la finalidad por la cual fue decretada, además de que tomar en consideración de igual forma que habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 230 del texto adjetivo penal, sin que haya decretado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, convierte a esta de una privación legitima a una privación ilegitima.
Es evidente, que para predecir que un proceso culmine en un lapso prudencial, el legislador estableció en relación a la privación de libertad el Principio de Proporcionalidad de esta, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
(…)
Resulta evidente que la intención del legislador es imponer que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar de coerción personal, es que esta sea de carácter temporal, y está supeditada por ello, a un lapso que no puede extenderse indefinidamente, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello lo convertiría en una pena anticipada y es por esto que la Sala Constitucional en Sentencia N° 660 de fecha 11-06-2014n la se estableció que:
(…)
Ciudadanos magistrados, en el caso de marras, ocurrió el primer supuesto previsto en el primer aparte de la norma in comento, la medida de coerción personal decretada en contra de mis defendidos ha excedido el plazo de dos años, y en segundo lugar, el Ministerio Público, no hizo uso de la excepción que lo faculta, para solicitar la ampliación del lapso primigenio de la medida de privación de libertad.
Es evidente que si el Ministerio Público, nunca hizo uso de dicha excepción, nunca solicitó que se prorrogara el lapso de detención de nuestros defendidos hasta hoy" es por lo que estamos en presencia de una privación no ajustada a Derecho (¡legítimo), perdiendo dicha medida su vigencia y/o validez al haber transcurrido un lapso de dos años desde que esta fue decretada.
En consecuencia, nuestro representado ha superado con creces, el lapso de DOS (2) años que estableció el legislador como término máximo para la validez y efecto que pueda surtir una medida de coerción personal, aun mas en este caso en concreto cuando la medida decretada a los imputados es la privación de libertad, con lo cual se ha restringido el derecho a la libertad personal más allá de lo que la norma adjetiva indica.
Convirtiéndose de esta forma la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal de primera instancia en funciones de control en fecha |08 de Junio de 20131 en una medida de coerción personal desajustada totalmente de los pilares fundamentales de la privación preventiva de libertad establecidos en el texto adjetivo penal.
En consecuencia es oportuno citar el voto salvado del Dr. Joel Antonio Rivera en cuanto al decaimiento de las medidas en el Expediente 6139-14 de fecha 31 de Octubre de 2014 en la cual hace referencia a la preclusión de los lapsos procésales y a la importancia sobre la determinación sobre si esta o no ajustada a derecho la medida que pesa sobre un acusado:
(…)
Es evidente la preclusión del lapso establecido por el legislador en el artículo 230 del texto Adjetivo Penal, convirtiendo entonces la privación preventiva del imputado en una privación desligada totalmente de los parámetros establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario hacer mención que la finalidad primordial de esta privación es la del aseguramiento y/o sometimiento de los procesados a los fines del proceso, pero a pesar de encontrarse estas personas con una de las medidas mas gravosas de las establecidas en el texto adjetivo penal y que para muchos juzgadores la mas efectiva, no se ha podido llegar a los fines del proceso, por lo que a resultado de un todo ineficaz la medida implementada, nos encontramos entonces en el presente caso con una medida que se ha convertido en ¡legitima y además ineficaz por lo que considera quien recurre que debe evaluarse principalmente si dicha medida de privación preventiva de libertad se encuentra ajustado o no a derecho.
En estos procesos de incuestionable retardo judicial, en los cuales ha permanecido nuestro representado privado de su libertad, sin que se medie una sentencia condenatoria definitivamente firme, tiempo que no pueden endilgarse en su contra, porque no son causas imputables a ninguna de estas personas, y no pueden tomarse como actos dilatorios de mala fe, con lo cual se violentan los derechos constitucionales más sagrados como el derecho a la libertad, la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada y a la tutela judicial efectiva.
Es oportuno citar, en el presente caso, el criterio sostenido por esta corte de Apelaciones en la causa "6198", de fecha 03 de Noviembre de 2.014; en donde establecido el siguiente criterio:
(…)
Es de gran importancia traer a colación lo establecido mediante Sentencia N° 1588 del 11 de noviembre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde preciso la importancia de la preservación de los Criterios Jurisprudenciales como garantía de la confianza legitima, la seguridad jurídica y la igualdad.
(…)
En consecuencia, es procedente citar el criterio reiterado y pacifico asumido por esta corte de apelaciones, en cuanto a la procedencia del DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en las decisiones de fecha 24 de febrero de 2015, [expediente 6315-15] y 03 de Marzo de 2015, [expediente 6324-15] donde ratifica este tribunal ad quien las decisiones citadas en el presente recurso y consecuencia a mantenido el siguiente criterio:
(…)
Por ello, en atención a lo antes expuesto en relación con la expectativa plausible y la confianza legitima en el criterio de esta corte de apelaciones y con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el límite máximo fijado por el legislador a toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza y se limita a DOS (2) AÑOS de duración o de su prórroga (la cual no fue solicitada en el presente caso por la representación de Ministerio Público), lapso considerado suficiente para la tramitación del proceso y en este sentido, al alcanzar dicho lapso de tiempo cualquiera que sea la medida de coerción personal, el juez o jueza declarara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez que ha verificado el transcurso del plazo máximo establecido por el legislador, así como de su prórroga de haberse dado esta circunstancia; a los fines de no vulnerar el derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, de forma respetuosa les solicito a ustedes, ciudadanos magistrados de esta digna corte de apelaciones, en atención a los derechos e intereses directos, legítimos y actuales de mis representados sea declarado LA NULIDAD DEL AUTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO Y EN JUSTA CONSECUENCIA SEA DECRETADA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; que pesa sobre el ciudadano: ENMANUEL VELANDIA MORA; dictada por el Tribunal de la Primera Instancia en Función de control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; por las razones y fundamentos jurídicos que fueron anteriormente expresados.
III
CONTESTACION DEL RECURSO
La representación Fiscal dio contestación al recurso, en los siguientes términos:
I
DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…)
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
"...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o. dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..." (Destacado original del fallo).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS. Debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión de la Juzgadora de declarar Improcedente el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que:
1) El carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, dificultades de traslados, notificación de las víctimas, inhibiciones propuestas por la defensa) entre otros.
2) El Delito Objeto, de la presente causa, son delitos considerados pluriofensivos de Lesa Humanidad, además son imprescriptibles, según Decisión de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República {"el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad" (Vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), cuyos límites mínimos para el caso de Tráfico de 20 años de prisión. Coincide en este punto quien suscribe, que si bien es cierto el imputado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado recurrente, en virtud de que en su caso la medida a la cual ha sido impuesto desde el año 2013, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, una mínima de veinte (20) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso
3) La dificultad y complejidad del caso y
4) La protección y Seguridad de la Víctima.
Por todas las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito sea declarado SIN LUGAR, el recurso interpuesto por Abogados José Ángel Añez y Douglas Javier Panza, Defensa del acusado ENMANUEL VELANDIA MORA, y se CONFIRME el auto dictado por el Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual declara IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad impuestas al acusado, de fecha 08-06-2015.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurrente, con base en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de la recurrida, por ser violatoria de ‘los derechos constitucionales más sagrados como el derecho a la libertad, la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada y a la tutela judicial efectiva”
La Corte para decidir, observa:
Del iter procesal relacionado, por la recurrida, se desprende que, para el momento de dictarse la decisión recurrida, el proceso seguido al acusado de autos ENMANUEL VELANDIA MORA, se había prolongado por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, sin que se haya dictado la sentencia correspondiente; lo que, en principio podría determinarse que se ha cumplido el término de los dos (2) años a que se el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
No obstante, observa esta Corte, que el acusado ENMANUEL VELANDIA MORA, está siendo juzgado por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En ese sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que el fundamento del Juez de juicio al negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de los acusados, aun cuando es exigua, pero referida a los delitos a que se refiere la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra dentro de los parámetros doctrinales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, para estos casos, cuando señaló:
En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de! Estado Venezolano, el cual prevé una pena en su limite inferior de ocho (8) años de prisión, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente a! proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún, caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaña con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que ¡os múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables a! Tribunal, toda vez que diez (10) obedecen a la incomparecencia del acusado, cinco (05) a los defensores privados, diecisiete (17) a los expertos y testigos y una (01) al Fiscal del Ministerio Público…”
Al respecto, esta Corte de Apelaciones en sentencia Nº 18 de fecha 22 de febrero de 2011, Expediente Nº 4577-11, expresó:
“La recurrida para fundamentar su decisión acoge la doctrina de la Sala de Casación Penal, asentada en la sentencia Nº 035 de fecha 11 de enero de 2008, en la cual se establece:
‘No procederá el decaimiento de la medida aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” (Subrayado de esta decisión)
Ahora bien, el acusado JORGE ANDRES RUDAS ESTRADA, se le juzga por el delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Así las cosas, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas en aquellos procesos penales seguidos con ocasión de la comisión de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de que estos delitos son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno, de conformidad con el artículo 29 constitucional, en concordancia con el artículo 271 eiusdem.
En ese sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1185 de fecha 6 de junio de 2002, expresó:
“Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio , suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)”
Por tales razones, considera esta corte que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2001 (sic) , mediante la cual NEGO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JORGE ANDRES RUDAS ESTRADA, en fecha 2 de julio de 2007, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, está ajustado a derecho, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado. Y así se decide”
Por las razones que anteceden, no le asiste la razón a los recurrentes, al solicitar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 3, en fecha 4 de septiembre de 2015, mediante el cual negó el decaimiento de las Medidas de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2015, por los Abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores Privados del acusado ENMANUEL VELANDIA MORA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada en fecha 08 de junio de 2013.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Zoraida Graterol de Urbina Senaida R. González Sánchez
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado
El secretario
Exp.- 6677-15
JAR/.
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