REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 20 de Enero de 2016
Años: 205° y 156°
Nº 52
Causa Nº 6753-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2015, por el ciudadano DARIO MOISES CANELON GONZÁLEZ, asistido por la abogada DAVINNIA MIRANDA, ante el Tribunal de Ejecución N° 1, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 22 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió el Cuaderno de Apelación, y por auto de fecha 10 de diciembre se le dio entrada y se designó al ponente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, con base en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se observa:
Que, el Recurso de Apelación fue interpuesto por el acusado DARIO MOISES CANELON GONZÁLEZ, asistido por la abogada Davinnia Miranda, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Que, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia definitiva; por lo que se encuentra satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, atendiendo a lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Que, en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa:
El Juzgado de Juicio N° 3,en fecha 20 de julio de 2015, dio por concluido el Juicio Oral y Público, dictándose el dispositivo del fallo, según el cual Condena al acusado DARIO MOISES CANELON GONZÁLEZ, a cumplir la pena de Quince (15) años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, según consta en el acta que cursa a los folios 85 y 86 de la segunda pieza. En esa misma acta se dejó constancia de lo siguiente: “Se deja constancia que el texto integro de la sentencia constara por auto separado reservándose el lapso legal”
En fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva, que cursa a los folios 67 al 100 de la segunda pieza, en la que se lee: “El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el veinte (20) de julio de 2015”
En fecha 04 de Septiembre de 2015, mediante auto que cursa al folio 104 de la Segunda Pieza del expediente, el Tribunal de Juicio N° 3, acordó la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, en virtud de haber quedado la decisión definitivamente firme,
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Juzgado de Ejecución N° 1, recibió el expediente y le dio ingreso. (Folio 107 de la Segunda Pieza).
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Juzgado de Ejecución N° 1, recibió el expediente y le dio ingreso. (Folio 107 de la Segunda Pieza).
Al folio 112 de la Segunda Pieza, corre inserto escrito de fecha 19 de octubre de 2015, suscrito por la abogada YELIN SOTO en su carácter de defensora del ciudadano DARIO MOISES CANELON GONZÁLEZ, solicitando el traslado de su defendido ‘para que lo impongan del acto ejecutorio visto que se ha violentado el lapso de apelación”
A los folios 113 al 116 de la Segunda Pieza, cursa el auto de ejecución de la sentencia dictado por el Juzgado el Juzgado de Ejecución N° 1, en fecha 1| de octubre de 2015.
Al folio 122 de la Segunda Pieza, cursa escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 28 de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano DARIO MOISES CANELON GONZÁLEZ, mediante el cual designa como su defensora a la abogada DAVINIA MIRANDA, exonerando a la abogada YELIN SOTO.
Al folio 123 de la Segunda Pieza, cursa acta de notificación de fecha 16 de noviembre de 2015, al ciudadano DARIO MOISES CANELON GONZÁLEZ, del acto ejecutorio de fecha 1 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado N° 1 en funciones de Ejecución, quien expuso: “Me doy por notificado del auto ejecutorio, y estoy conforme, asimismo ratifico el escrito donde exonero a la defensora privada Abg. Yelin soto y designo como mi defensora de confianza a la abg. Lavinia Miranda”.
Al folio 124 de la Segunda Pieza, acta de juramentación de fecha 16 de noviembre de 2015, mediante el cual la abogada Lavinia Miranda, acepta el cargo de defensora del acusado DARIO MOISES CANELON GONZÁLEZ,
Cursa al folio 125 de la Segunda Pieza del expediente, auto de fecha 20 de noviembre de 2015, en el que se lee:
Recibido como ha sido el Escrito interpuesto por el penado DARIO MOISES CANELON GONZÁLEZ, debidamente asistido por su defensora privada la Abg. Lavinia Miranda, mediante el cual solicita (sic) a este Juzgado Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 22/07/2015, por el Tribunal de Juicio N° 3, en la causa N° 3J-935-15, seguida contra el referido penado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en donde el Tribunal de Juicio N° 3, dicta Sentencia Condenatoria, todo ello amparado en los artículos 143 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia este Tribunal acuerda remitir el presente Escrito de Recurso de Apelación, al Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal”
Al folio 19 del Cuaderno de Apelación, cursa auto de fecha 2 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado de Juicio N° 3, en la que se lee:
“Por recibido oficio 3218 de la juez de ejecución (sic) de este Circuito judicial penal (sic) en la cual remite oficio escrito (sic) interpuesto por el penado (sic) debidamente asistido por la defensora Privada Abg. Davinnia Miranda, mediante el cual solicita a ese juzgado Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 22-07-2015, por este juzgado en la causa N° 3J-935-18, el Tribunal ordena certificar por sentencia (sic) los lapsos transcurridos”
Al folio 20 del Cuaderno de Apelación, cursa auto de fecha 2 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado de Juicio N° 3, en la que se lee:
“Por cuanto se hace necesaria la certificación de las Audiencias transcurridas en la presente causa, desde la fecha de la decisión hasta la interposición del recurso y/o desde la notificación de las partes. Es por lo que se ordena certificar las mismas por Secretaría”
A los folios 21 y 22 del Cuaderno de Apelación, cursa la certificación de las audiencias transcurridas desde la fecha en se dictó la sentencia condenatoria, hasta la fecha en que se remitió la causa al Juzgado de Ejecución, en la que se lee:
“1. Con fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió de la juez de ejecución 1 de este Circuito Judicial penal Oficio 32 18 remitiendo escrito de apelación contra sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio 3 de fecha 22-07-2015.
2. Que con fecha 02 de diciembre de 2015 mediante auto se acordó verificar los lapsos procesales y una vez verificado con el libro diario llevado por este tribunal durante el mes de Julio de 2015 se constató que en el asiento número 11 correspondiente al día 20 de julio de 2015 se lee que se dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano Bario Moisés Canelón González y se le impuso la pena de quince (15) años de prisión por el delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía.
3. Que en fecha 22 de julio de 2015 se publicó texto íntegro de la sentencia condenatoria, estando las partes a derecho por cuanto se publicó dentro del lapso establecido en la ley.
4. Desde el 20 de julio de 2015, fecha en que se dictó el dispositivo del fallo al 22 de julio de 2015, fecha en que se publicó el texto íntegro de la decisión transcurrieron un (1) día hábil, correspondiente al 21 de julio de 2015.
5. En fecha 09-04-2015 mediante oficio 2820 se remitió a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su distribución al tribunal de ejecución que corresponda.
6.Que desde el día 22-07-2015 fecha en que se publico el texto integro de la sentencia hasta el día 04-09-2015 fecha en que se remitió la causa para la oficina de Alguacilazgo transcurrieron 20 días hábiles que se corresponden a los días 23, 27, 28, 29, 30, de julio, 3, 4, 5, 6, 7, 17, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 , de agosto, 2 y 3 del mes de septiembre de 2015.
Del iter procesal antes transcrito, así como de la certificación de días hábiles transcurridos desde la fecha en que se publicó la sentencia condenatoria (22 de julio de 2015), hasta la fecha en que se remitió el expediente, por parte del Juzgado de Juicio N° 3, a los fines de su distribución al Juzgado de Ejecución, transcurrieron 20 días hábiles, a saber: 23, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2015; 3, 4, 5, 6, 7, 17, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 , de agosto de 2015; 2 y 3 del mes de septiembre de 2015; sin que el condenado o su defensora ejercieran el recurso de apelación; cuyo término precluía el día 7 de agosto de 2015.
Ahora bien, a los efectos de determinar el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, debe considerarse lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
“Pronunciamiento. Artículo 347. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código”.
Por su parte, el artículo 445 del citado Código, establece cómo y cuándo se habrá de interponer el Recurso de Apelación, es decir, se establece que el mismo se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia.
“Interposición Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
(…)”
La Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, al interpretar las anteriores normas, ha señalado que el término para interponer el recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva, comienza a correr desde el día en que se publicó la sentencia íntegra correspondiente, señalando en su sentencia N° 174 de fecha 14 de abril de 2015, lo siguiente:
Con fundamento en tales disposiciones, la Sala observa que el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las siguientes situaciones: 1) Cuando el juzgado, una vez concluido el debate, da lectura al texto íntegro de la sentencia a las partes, dicha lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a la misma. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción y lectura de la sentencia y el juez sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.
En este último caso, como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes corren a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación de éstas que comenzará a contar el lapso para interponer el recurso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Con fundamento en dicho análisis, es oportuno establecer que el Tribunal de Juicio no está obligado a realizar la notificación a las partes de la publicación de su decisión definitiva, cuando ésta se dictó en la Audiencia, o cuando la sentencia se publica dentro del lapso legal establecido, es decir: de 10 días hábiles; pero, cabe señalar que cuando el tribunal acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el Recurso de Apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones.
Este criterio ha sido sostenido por esta Sala de Casación Penal de forma reiterada, tal como se evidencia en la sentencia n.° 500, del 13 de octubre de 2009, según la cual:
“… en relación al juicio ordinario, ha expresado que si el tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realizara dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación y para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el tribunal de juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para el recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación”.
Igualmente la Sala en Sentencia n.° 48, del 2 de marzo del 2004, indicó que:
“... si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el Tribunal de Juicio N° 3, en fecha 20 de julio de 2015, dio por concluido el Juicio Oral y Público, dictándose el dispositivo del fallo, según el cual Condena al acusado DARIO MOISES CANELON GONZÁLEZ, a cumplir la pena de Quince (15) años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, según consta en el acta que cursa a los folios 85 y 86 de la segunda pieza; siendo que, en la misma acta el tribunal se reservó el lapso legal para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva, en fecha 22 de julio de 2015, el cual cursa a los folios 67 al 100 de la segunda pieza, en la que se lee: “El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el veinte (20) de julio de 2015”; es decir, que sólo habían transcurrido dos días hábiles, desde la fecha en se finalizó el juicio hasta la fecha de la publicación del texto íntegro, sin que el tribunal haya acordado la notificación de las partes; por lo tanto, ha partir del día 23 de julio de 2015, comenzó a transcurrir el lapso de los Díez (10) días hábiles, para que el acusado y/o su defensora interpusieran el recurso de apelación; cuyo término finalizó, como ya se dijo, el día 7 de agosto de 2015; lo que evidencia, que el recurso interpuesto por el penado DARIO MOISES CANELON GONZÁLEZ, asistido por la abogada DAVINNIA MIRANDA, en fecha 18 de noviembre de 2015, fue presentado en forma extemporánea. Y así se declara.
Por las razones expuestas, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el acusado DARIO MOISES CANELON GONZÁLEZ, asistido por la abogada DAVINIA MIRANDA, de conformidad con el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2015, por el acusado DARIO MOISES CANELON GONZÁLEZ, asistido por la abogada DAVINNIA MIRANDA, por ante el Tribunal de Ejecución N° 1, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 22 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y devuélvase la causa al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(Ponente)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Magüira Ordóñez de Ortiz Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.-
Exp. 6753-15
JAR/.-