REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 11 de Enero de 2016
Años: 206° y 156°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa condenó al ciudadano ORLANDO JOSÉ ILARRAZA PERNALETE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.240.664, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 16 de Marzo de 1953, hijo de Eliza Pernalete y de Agapito Ilarraza, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle Principal, casa s/n, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARÍO ANTONIO AZUAJE HERNÁNDEZ;
2) Consta que en fecha 29 de Marzo de 1999 se dictó el Auto de Ejecución y Cómputo, ordenándose por separado el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA;
3) Consta que el penado en mención compareció ante el Tribunal en fecha 05 de Abril de 2000.
4) Consta que, habiéndole sido otorgada la gracia de CONFINAMIENTO, se recibió proveniente de la Prefectura de Barinas, la información de que no había cumplido las presentaciones, motivo por el cual se ordenó su citación en múltiples oportunidades, hasta que en fecha 23 de Enero de 2006 se dictó auto acordando la revocatoria de la medida otorgada. Desde entonces se ordenó periódicamente la captura del penado a los fines del cumplimiento de la pena pendiente.
II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta en el año 1999 al penado en mención es la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…)
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de SEIS AÑOS, es decir, el tiempo de la pena más la mitad del mismo.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo de SEIS AÑOS comenzó a correr a partir del día 05 de Abril de 2000, última fecha en que compareció al Tribunal;
c) Que desde la fecha en mención hasta la presente no se ha verificado ninguno de los motivos legales de interrupción de la prescripción, vale decir, que el penado se presente o sea habido; y que, habiéndose verificado la misma el día 05 de Abril de 2006, y que, por consiguiente, la pena impuesta a la ciudadana ORLANDO JOSÉ ILARRAZA PERNALETEpor los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que impuso el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 1999 al penadoORLANDO JOSÉ ILARRAZA PERNALETE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.240.664, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 16 de Marzo de 1953, hijo de Eliza Pernalete y de Agapito Ilarraza, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle Principal, casa s/n, Barinas, Estado Barinas, por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARÍO ANTONIO AZUAJE HERNÁNDEZ, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena, así como las penas accesorias de Ley.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.