REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 20 de Enero de 2016
Años: 205° y 156°

Recibido como fue el Oficio N° OF021-449-2015 de 13 de Noviembre de 2015, mediante el cual la Jefe de la Oficina Saime Guanare informa al Tribunal que el penado KEVIN LUIS TERÁN GIL tiene asignado el N° de Cédula de Identidad V-19.533.529, mientras que el N° V-17.617.731 le corresponde al ciudadano KENNY JHOANDRY TERÁN, debe por consiguiente el Tribunal resolver la inconsistencia presentada, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Consta en el Expediente que el ciudadano KEVIN LUIS TERÁN GIL fue aprehendido en fecha 09 de Marzo de 2011 por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
En esa oportunidad fue identificado como KEVIN LUIS TERÁN GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.617.731, como puede apreciarse del Acta de Investigación Penal inserta al folio 1, Pieza 1 del Expediente, en la que queda reseñado que tales datos de identificación fueron constatados a través del sistema SIIPOL, confirmando que se corresponden con los del SAIME.
Así mismo, consta el ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS en la que el propio penado se identificó como queda expresado en el párrafo anterior, suscribiendo con su firma y huellas digitales estos datos. También consta esta identificación en el escrito mediante el cual el hoy penado fue presentado ante el Tribunal por el Ministerio Público.
En las actas procesales siguientes, sin embargo, aparecen agregados escritos varios en los que el hoy penado KEVIN LUIS TERÁN GIL se identifica como titular de la Cédula de Identidad N° V-19.533.529, al igual que en el Acta de la Audiencia de Presentación en Flagrancia y demás actuaciones siguientes.
En el auto razonado de la Audiencia de Presentación en Flagrancia nuevamente se le identifica con el N° V-17.617.731, como también ocurre en el escrito del acto conclusivo acusatorio.
En las actas procesales siguientes se le identifica indistintamente con uno y otro número de cédula, mientras que en el Acta de la Audiencia Preliminar se le identifica con el N° V-19.533.529.
Finalmente, en el texto de la sentencia condenatoria se le identifica como titular de la Cédula de Identidad N° V-19.533.529, mientras que en el auto de ejecución y cómputo, dada la constatación que hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le identificó como titular de la Cédula de Identidad N° V-17.617.731.
Ahora bien, consultado como fue el Registro de Datos publicado en el Registro Electoral de la página web del Consejo Nacional Electoral, se evidencia que el número de cédula que se atribuye al penado KEVIN LUIS TERÁN GIL, es el siguiente:
Cédula: V-19533529
Nombre: KEVIN LUIS TERAN GIL
Estado: EDO. PORTUGUESA
Municipio: CE. GUANARE
Parroquia: CM. GUANARE
Centro: ESCUELA BASICA ORLANDO GIL CASA DIEGO
Dirección: URBANIZACIÓN SIMON BOLIVAR DERECHA CALLE CINCO. IZQUIERDA CALLE CUATRO. FRENTE CALLE SIETE DIAGONAL A LA COMISARIA LOS PROCERES CASA


Como puede apreciarse, este número de cédula es el que indica la información que suministra el SAIME a través del Oficio N° 0f021-449-2015 de 13 de Noviembre de 2015.
Ahora bien, establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
En el presente caso aprecia el Tribunal que de la revisión del Expediente y de la decisión de ejecución y cómputo de la pena se evidencia que el número de cédula indicado fue tomado de Actas Policiales como la de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Imposición de Derechos, escrito fiscal de presentación en flagrancia y escrito del acto conclusivo acusatorio.
No obstante, se aprecia que el número de Cédula de Identidad N° V-19.533.529 fue el utilizado por el propio penado en diversos escritos que dirigió al Tribunal; es el que consta en los datos que reseña la página web del Consejo Nacional Electoral, como también el que informó directamente el SAIME a este Tribunal, generándose así la inconsistencia o error que se erige en obstáculo para el curso de la ejecución de la pena que se hace necesario corregir.
Sin embargo, la norma transcrita ut supra establece un lapso de tres días para el Juez que advierte el error; y de tres días después de la notificación, para las partes que requieran aclaraciones.
En el caso que se resuelve la decisión contentiva del error está fechada en 05 de Octubre de 2015, siendo advertido el error debido a la solicitud de la Defensa Técnica, de fecha 13 de Enero de 016.
Ahora bien, en cuanto al lapso para la corrección de errores materiales es necesario tener en cuenta lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 649 de 01 de Junio de 2015, según la cual:
“…considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
…(…)…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala”)…”.

Como puede apreciarse, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe resolver los errores materiales de la sentencia que se erigen en obstáculos para el curso normal de su ejecución, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esta corrección no constituya revocatoria o reforma de la decisión.
Por consiguiente, con base en estos postulados legales y jurisprudenciales es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente es rectificar la decisión de fecha 20 de Marzo de 2015 (folios 30 a 41, Pieza 4) mediante la cual esta Primera Instancia dicta el auto de ejecución y cómputo de la pena, en la cual erróneamente identifica al ciudadano KEVIN LUIS TERÁN GILcomo titular de la Cédula de Identidad N° V-17.617.731, siendo su correcto número de Cédula de Identidad el Nº V-19.533.529. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal se corrige el error material evidenciado en el auto de fecha 05 de Octubre de 2015, en el cual se identificó al penado 20 de Marzo de 2015 (folios 30 a 41, Pieza 4) mediante la cual esta Primera Instancia dicta el auto de ejecución y cómputo de la pena, en la cual erróneamente identifica al ciudadano KEVIN LUIS TERÁN GILcomo titular de la Cédula de Identidad N° V-17.617.731, siendo su correcto número de Cédula de Identidad el Nº V-19.533.529., el cual formalmente se señala como su número de Cédula de Identidad.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.