REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000029
ASUNTO : PP11-D-2016-000029


JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG NORMA GALINDEZ
FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO;
DELITO: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
DECISION: MEDIDA CAUTELAR





Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,. A quien se le sigue por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario. vale destacar que este joven tiene conducta predelictual por el ASUNTO PENAL PP11-D-2016-000002, PP11-D-2015-000366 el cual cursa por ante el tribunal de control N° 01, de este circuito de Responsabilidad Penal del Adolescente . así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. PATRICIA FIDHEL quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Rechazo la imputación que el ministerio Público realiza, por el delito de Posesión Ilícito de Arma de Fuego señalando que en la investigación no hay suficientes elemento de convicción que señalen su participación en el hecho tomando en consideración lo expuesto por los funcionarios aprehensores por cuanto observan que dos ciudadanos de los cuales uno de ellos arroja un objeto en una zona enmontada así mismo que no pudieron observa quine la había arrojada debido a la distancia que tenia con dicha ciudadano de tal manera que al esta definido este delito de posesión de arma, definido como el que ejerce el dominio sobre el arma, no podemos determinar como no lo determinaron los funcionarios aprehensores quien de estas dos personas arrojo el arma, así como tomando consideración el lugar que es un sitio de suceso abierto contribuye a establecer que no se puede determinar por el lugar donde fue encontrado el objeto quien detentaba el dominio del objeto por lo cual la defensa considera que no se puede atribuir a mi defendido esta conducta de POSESION DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia se continúe la investigación por la vía ordinaria a los fines de que si posterioridad surgen elementos de convicción que indique la participación del adolescente en este delito se promueva las formulas alterna al proceso, en cuanto a la medida solicitada por el ministerio publico, la defensa pide se declare sin lugar al no haber elementos que individualicen a mi defendido en este hecho pidiendo que se prosiga la investigación en libertad plena” .

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA POLICIAL:
Con esta misma fecha Martes 12-012016. Siendo las 01.40Ó Hrs De la Tarde se presentó ante este Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con de Acarigua Estado Portuguesa. Los funcionarios policiales: OFICIAL (CPEP) SÁNCHEZ NELSON. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.773.761 Y OFICIAL (CPEP) CORDERO SAMUEL. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.902 147. Pertenecientes a este cuerpo policial, Adscritos a La Estación Policial Gonzalo Barrios A bordo de la Cuadrante 16 . Dependiente de esta sede policial. Quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Martes 12-01-2016 Siendo aproximadamente las 12:50 horas de la Tarde, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL (CPEP) SÁNCHEZ NELSON. cumpliendo con mis labores rutinarias de patrullaje a bordo de la Cuadrante 16 por el perímetro asignado específicamente por la calle 6 deI Barrio 15 De Marzo con el funcionario policial arriba mencionado, cuando logramos avistar a cierta distancia a dos ciudadanos en actitud sospechosa en una de las esquinas de dicha calle y estos al ver nuestra comisión policial arrojan un objeto a una zona enmontada, el cual no pudimos descifrar quien lo había arrojado debido a la distancia que teníamos con respecto a dichos ciudadanos, para luego comenzar a caminar lentamente En vista de esto procedimos a acelerar nuestra unidad hasta acercarnos hasta el lugar donde se encontraban estos ciudadanos y luego de darles alcance procedimos a darles la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales e inmediatamente se les pregunto que si para ese momento portaban algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico, ya que notamos su actitud sospechosa, que si era así que tenían la potestad de entregar lo que cargaran a la comisión policial, a lo cual estos ciudadanos no dan ningún tipo de respuesta. Por tal motivo procedemos a informarles a los ciudadanos antes mencionados que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada por el OFICIAL (CPEP) CORDERO SAMUEL A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a él o entre sus ropas resultando negativa. Seguidamente procedimos a llevarlos hasta el lugar donde habían arrojado el objeto minutos antes y procedimos a preguntarles cual era el objeto que habían arrojado pero estos de igual manera no dijeron nada. En vista de esto procedimos a realizar una inspección al sitio exacto donde estos ciudadanos habían arrojado el objeto y luego de varios minutos logramos hallar al lado de una basura en la zona enmontada UN ARMA DE FABRICA C/ÓN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO, motivos por el cual procedimos a infórmale a los ciudadanos el motivo de su aprehensión y se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, según lo contemplado en los artículos 49 De La Constitución De a República Bolivariana De Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA) Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se les informa que serian detenidos por encontrarse involucrados en uno de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos y el Arma de fuego colectado, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro 2, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128 deI Código Orgánico Procesal penal, como. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA NACIDO EN FECHA. 25-08-94, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COSTURERO, RESIDENCIADO EN RIO 15 DE MARZO CALLE 4 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA EDULA DE IDENTARV540.455 en compañía del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY VENEZOLANO, NATURAL DE NARE ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 15-02=99, DE 16 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: VENDEDOR, RESIDENCIADO BARRIO 15 MARZO CALLE 6 CON AVENIDA 4 RIGUA ESTADO PORTUGUEA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.114.071 De igual manera se especifica la evidencia física incautada en el lugar del hallazgo: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN DIMENTARIA, TIPO CHOPO, CON EMPUÑADURA DE MADERA ADAPTADO PRESUNTAMENTE A CALIBRE 44 MM. Así mismo amparándonos en el Articulo 116 del código orgánico procesal penal se le notificó a los Ciudadanos Fiscales Décimo primero del Ministerio Publico a cargo del Abg. Pedro Romero y Fiscal Quinto Del Ministerio Publico a cargo del Abg. Lid Lucena. De igual forma se le informo al jefe de los servicios del procedimiento realizado Es Todo, Se Terminó.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, inicio a la investigación en fecha 12-012016y siendo las 04:00 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores inherentes a nuestro servicio. de patrullaje a bordo de la unidad P-806, cumpliendo con mis labores rutinarias de patrullaje a bordo de la Cuadrante 16 por el perímetro asignado específicamente por la calle 6 deI Barrio 15 De Marzo con el funcionario policial arriba mencionado, cuando logramos avistar a cierta distancia a dos ciudadanos en actitud sospechosa en una de las esquinas de dicha calle y estos al ver nuestra comisión policial arrojan un objeto a una zona enmontada, el cual no pudimos descifrar quien lo había arrojado debido a la distancia que teníamos con respecto a dichos ciudadanos, para luego comenzar a caminar lentamente En vista de esto procedimos a acelerar nuestra unidad hasta acercarnos hasta el lugar donde se encontraban estos ciudadanos y luego de darles alcance procedimos a darles la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales e inmediatamente se les pregunto que si para ese momento portaban algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico, ya que notamos su actitud sospechosa, que si era así que tenían la potestad de entregar lo que cargaran a la comisión policial, a lo cual estos ciudadanos no dan ningún tipo de respuesta. Por tal motivo procedemos a informarles a los ciudadanos antes mencionados que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada por el OFICIAL (CPEP) CORDERO SAMUEL A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a él o entre sus ropas resultando negativa. Seguidamente procedimos a llevarlos hasta el lugar donde habían arrojado el objeto minutos antes y procedimos a preguntarles cual era el objeto que habían arrojado pero estos de igual manera no dijeron nada. En vista de esto procedimos a realizar una inspección al sitio exacto donde estos ciudadanos habían arrojado el objeto y luego de varios minutos logramos hallar al lado de una basura en la zona enmontada UN ARMA DE FABRICA C/ÓN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO, motivos por el cual procedimos a infórmale a los ciudadanos el motivo de su aprehensión. De igual manera se le notificó vía llamada telefónica sobre el procedimiento efectuado, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua, se hace necesario destacar que este adolescente tiene conducta predelictual por el ASUNTO PENAL PP11-D-2016-000002, PP11-D-2015-000366 el cual cursa por ante el tribunal de control N° 01, siendo que se le realizo audiencia de presentación el día 04-01-2016 por el mismo delito, por lo que se considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los Delitos POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Aanalizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, es necesario destacar que el adolescente presenta una condición predelictual por cuanto una vez verificado , en virtud de desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra la cual esta signada ASUNTO PP11-D-2016-000002, PP11-D-2015-000366 el cual cursa por ante el tribunal de control N° 01, siendo que se le realizo audiencia de presentación el día 04-01-2016 por el mismo delito es que aun y cuando su representante legal no esta presente en la sala lo que hace presumir que no existe el apoyo familiar con el cual de contar el adolescente, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en que el adolescente debe presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada Quince (15) días, negando la aplicación de la medida cautelar del literal “H” En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 4) Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la medida Cautelar contemplada en el articulo 582 literal “C” consistente en que el adolescente debe presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada Quince (15) días, negando la aplicación de la medida cautelar del literal “H” En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta . Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Enero de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. NORMA GALINDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.