REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 13 de enero de 2016
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de concubinato intentada por ANA MARÍA GARCÍA ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Santa Rosalía y titular de la cédula de identidad V 9.103.107 contra FRANCISC0 ANTONIO LACRUZ GARCÍA, OLGA REGINA LACRUZ GARCÍA, HENRY GUZMÁN LACRUZ GARCÍA y JAVIER ALEXANDER LACRUZ GARCÍA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Santa Rosalía y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 14.425.715, V 13.014.164, V 14.001.458 y V 16.655.645, quienes fueran demandados como hijos del ahora fallecido FRANCISCO LACRUZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 3.031.814, los demandados, en diligencia del 30 de noviembre de 2015 convinieron en la demanda afirmando que su madre ANA MARÍA GARCÍA ARIAS y su padre FRANCISCO LACRUZ mantuvieron una relación estable de hecho, en forma pública e ininterrumpida, desde 1971 hasta el fallecimiento de éste último, el 26 de julio de 2015.
En el escrito de la demanda se dice que la demandante ANA MARÍA GARCÍA ARIAS, inició en 1971 una relación concubinaria con el ahora fallecido FRANCISCO LACRUZ, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, hasta que éste falleció el 29 de julio de 2015.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Vencido el lapso de contestación de la demanda ninguna persona compareció a hacerse parte en el juicio, para hacer valer sus derechos.
Consta además en la copia certificada del registro de defunción de FRANCISCO LACRUZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Araure, cursante en el folio 2, que éste falleció el 29 de julio de 2015 y que dejó cuatro hijos llamados FRANCISC0 ANTONIO LACRUZ GARCÍA, OLGA REGINA LACRUZ GARCÍA, HENRY GUZMÁN LACRUZ GARCÍA y JAVIER ALEXANDER LACRUZ GARCÍA, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 14.425.715, V 13.014.164, V 14.001.458 y V 16.655.645, por lo que éstos cuentan con legitimación procesal pasiva en la presente causa, como herederos del ahora fallecido FRANCISCO LACRUZ.
La pretensión procesal de la demandante ANA MARÍA GARCÍA ARIAS expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare que vivió en concubinato con FRANCISCO LACRUZ, desde 1971 hasta el fallecimiento de éste, el 29 de julio de 2015, es de interés privado de la demandante ANA MARÍA GARCÍA ARIAS y los demandados FRANCISC0 ANTONIO LACRUZ GARCÍA, OLGA REGINA LACRUZ GARCÍA, HENRY GUZMÁN LACRUZ GARCÍA y JAVIER ALEXANDER LACRUZ GARCÍA por lo que no afecta de manera alguna el orden público, lo que es claro al no requerirse en las causas en las que se debaten estas pretensiones, la intervención del Ministerio Público y dichos demandados al convenir en la demanda, se encontraban asistidos de abogado, a lo que cabe agregar que ninguna persona compareció a hacerse parte en el juicio, en virtud del llamado contenido en el edicto publicado en el diario “Última Hora”, en su edición del 23 de octubre de 2015, por lo que al referido convenimiento se le debe impartir la homologación. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento en la demanda, de los ya identificados demandados FRANCISC0 ANTONIO LACRUZ GARCÍA, OLGA REGINA LACRUZ GARCÍA, HENRY GUZMÁN LACRUZ GARCÍA y JAVIER ALEXANDER LACRUZ GARCÍA.
En consecuencia, se declara que la demandante ANA MARÍA GARCÍA ARIAS ya identificada, vivió en concubinato desde al menos 31 de diciembre de 1971 con FRANCISCO LACRUZ también identificado, hasta el fallecimiento de éste, el 29 de julio de 2015.
Los demandados convinieron en la demanda y no consta que hubiere dado lugar al procedimiento, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Una vez definitivamente firme, remítase copia certificada de la presente decisión, a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en cuya jurisdicción estaban residenciados la demandante ANA MARÍA GARCÍA ARIAS y el ahora fallecido FRANCISCO LACRUZ a los fines de su inserción en el Registro Civil, tal y como está dispuesto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González