REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 19 de Enero del 2016
204° y 155°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3809

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho CAROLINA HIDALGO FIOL y MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADES, en su carácter de Defensoras Privadas, actuando en representación de los ciudadanos ESTEBAN HERAKLES GREGORIADES CONTRERAS y JUAN SALVADOR MERCDES FLORES en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de diciembre del 2015, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que las profesionales del derecho CAROLINA HIDALGO FIOL y MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADES, en su carácter de Defensoras Privadas, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, lo cual se evidencia del acta de aceptación y juramentación de defensa inserta al folio uno (01) de la presente pieza.

SEGUNDO: Asimismo, se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación de los imputados el 04 de diciembre del 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 14 de diciembre del 2015, según se verifica al folio veinticinco (25) del cuaderno de apelación; por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del presente cuaderno de incidencia, se observa que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto.

TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigido a impugnar la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO: Se observa al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno de apelación, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 18 de diciembre del 2015, siendo interpuesto escrito de contestación el 21 de diciembre del 2015, según se verifica al folio cuarenta y siete (47) de la presente pieza; por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente pieza, se verifica que el referido escrito fue interpuesto al primer (01°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación.


Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho CAROLINA HIDALGO FIOL y MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADES, en su carácter de Defensoras Privadas, actuando en representación de los ciudadanos ESTEBAN HERAKLES GREGORIADES CONTRERAS y JUAN SALVADOR MERCDES FLORES en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de diciembre del 2015, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. ANIELSYARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


/JMC/ EDMH /ACAB /JY/yessika.-
EXP. 3809