REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 05 de enero de 2016
205° y 156°
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

CAUSA 3798


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del Derecho LUIS MARTINEZ, Defensor Público Segundo (02°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ARGENIS JOSE LOVERA QUINTERO y VICTOR LUIS MOSQUEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 ordinales 1, 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ut supras en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para ambos ciudadanos y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano LOVERA QUINTERO ARGENIS ANDRES.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:





DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa en las actuaciones recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIS MARTINEZ, Defensor Público Segundo (02°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual refiere lo siguiente:

LOS HECHOS

“…En fecha 08 de Octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia para a los imputados, en la cual la Fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público imputó a mi representado la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y Uso de Fascimil, previsto y sancionado en si artículo 114 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, por los hechos descritos en actas, razón por lo cual solicita que se siga por el procedimiento ordinario, por cuando falta múltiples diligencias que practicar, procedió a solicitar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto la Defensa solicitó se les otorgara a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que el tribunal declara sin lugar esta solicitud interpuesta por la Defensa Pública donde mis representados, solo se presume la participación, solo existiendo la declaración de la victima, no comparte esta solicitud fiscal con lo referente al Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y Uso de Fascimil, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, que la presente investigación se lleve por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido que se les imponga Medida Preventiva Privativa de Libertad, se opone en el sentido que la misma carece de los requisito del artículo 236 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los elementos de convicción, existe en el Acta Denuncia y la entrevista rendida por persona cuyo testimonio no describen; exactamente a la persona que lo robaron; por otro lado el imputado autos tiene ARRAIGO EN EL PAÍS y su condición socioeconómica no permite abandonar el país ni mantenerse ocultos, por lo cual no configura PELIGRO DE FUGA, asimismo, no se encuentra satisfecha presunción de OBSTACULIZACIÓN A LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD cuanto y en tanto la investigación se encuentra dirigida por Ministerio Público y, difícilmente pudieran interferir en esas testigos, expertos y demás sujetos procesales para que se comporten de manera desleal o reticente al proceso; elementos estos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, invoco a su favor no sólo el principio in dubio pro reo sino también los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad principios estos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto pese en su contra una sentencia condenatoria definitivamente firme; por otro lado se solicita se tome en consideración que presentan conducta predelictual, lo cual representa un atenuante; considerar para imponer una medida de coerción personal tan gravo como la privación judicial de libertad; razones estas por lo que la defensa solicita una medida menos gravosa.

En la decisión impugnada el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) funciones de Control acogió seguir la investigación por la vía procedimiento ordinario, acoge la precalificación fiscal referida al Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena Uso de fascimil, previsto y sancionado en el Articulo 114 de 1 Ley el Desarme para el Control de Armas y Municiones, el centro Reclusión el Rodeo III.

EL DERECHO

En virtud que el fundamento de la medida de libertad acta policial y del acta de entrevista de persona que se afirma victima indirecta, es imperativo analizar dicho procedimiento policial y en tal sentido se observa:

Es menester señalar que siendo el presupuesto de Peligro de Fuga y de Obstaculización a la búsqueda de la verdad elementos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida privativa de libertad que impugna esta Defensa; de las actas se aprecia que mis asistidos han aportado al tribunal la dirección de habitación donde funge su residencia habitual, de la misma se desprende que tienen arraigo en el país, asociado a que su condición socioeconómica no les permite mantenerse ocultos ni abandonar el país; con respecto al peligro de obstaculización la búsqueda de la verdad, el hecho de no conocer a la víctima indirecta esto en nada presupone su interferencia en la investigación que ademáis dirige la vindicta pública como director de la acción penal y el hecho que en tiempos anteriores no se ha visto involucrado en conductas ilícitas, difícilmente estos pudieran influenciar de alguna manera a los testigos para que declaren falsa o maliciosamente o se comporten de manera desleal o reticente al proceso. Asimismo, en diferentes y reiterada dictámenes de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentando lo siguiente "...no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento que la san crítica, el hecho que los funcionarios policiales solo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado los necesario la existencia de elementos de convicción que lleven la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. No trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales o que imputado, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocencia del justiciable, para ello es necesario la existencia de otros elementos a ponderar que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.

Así las cosas, ratifica esta Defensa su posición en cuanto a que la conducta del ciudadano: ARGENIS JOSÉ LOVERA QUINTERO VÍCTOR LUIS MOSQUEDA no resulta la conducta típica y antijurídica imputada por la representación fiscal; toda vez que los elementos de convicción que constan en autos son insuficientes a los fines de determinar la calificación de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Uso de Fascimil, previsto y sancionáis en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas Municiones

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben concurrir los tres numerales del citado artículo y así tenemos

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de liberad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de acto concreto de la investigación.

En relación al hecho punible y a los fundados elementos de convicción, ratifico lo antes señalado al respecto, pues del la misma singularidad del procedimiento policial resulta imposible establecer los delitos de Robo Agravado.

Respecto el peligro de fuga, este constituye una presunción Iuris Tantum, debiendo analizar los numerales que conforman el articulo 237 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal considero que se daba los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo y a respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país esta demostrado con el domicilio aportado por mis representados, por su residencia habitual y además es asistidos por Defensa Pública. Por ello mal puede invocarse el citado numeral para que opere contra mi defendido por el contrario, lo antes señalado favorece a mi asistido.

En otro orden y con base al peligro de obstaculización, el Tribunal de control estimó que se deba el supuesto contenido en el articulo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado influenciará en los testigos víctimas o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral del artículo 236 ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse un hecho concreto de la investigación.

Asimismo, mal puede influenciar el imputado en testigos, victimas o expertos; toda vez, que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquel diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, no se llenan los extremos exigidos en los numera 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ha debido Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ciudadanos ARGENIS JOSÉ LOVERA QUINTERO Y VÍCTOR LL MOSQUEDA

PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalado solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hay; de conocer del presente recurso:

1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a los ciudadanos ARGÉNI JOSÉ LOVERA QUINTERO Y VÍCTOR LUIS MOSQUEDA…”.


DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA

Se evidencia en las actuaciones que la Representación Fiscal del Ministerio Público no presentó escrito de contestación del recurso de apelación, aun cuando fue debidamente emplazado, tal como consta en el computo practicado por el Juzgado A quo, cursante al folio once (11) del presente cuaderno de apelación.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, objeto del recurso de apelación propuesto, expone lo siguiente:


“…TERMINADAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE DESPACHO QUIEN EXPONE: “OIDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE TRIBUNAL TRIGESIMO TERCERO (33º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acoge el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público, se acoge el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos; y adicional a éste el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones al ciudadano LOVERA QUINTERO ARGENIS ANDRÉS,(SIC) precalificación ésta que es provisional y que puede variar en transcurso de las investigación. TERCERO Por todo lo anterior este Juzgador estima que en la presente causa seguida a los ciudadanos LOVERA QUINTERO ARGENIS JOSÉ, venezolano, natural de Caracas nacido el 05-10-1978, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, hijo de SANDRA QUINTERO (V) ARGENIS LOVERA (V) profesión u oficio: COMERCIANTE, grado de instrucción: BACHILLER EN CIENCÍAS, dirección de Habitación: HOYO DE LA PUERTA, SECTOR EL CAMPITO, CASA № 27, BARUTA, Teléfono: 02.12.660.50.39 Titular de la cédula de identidad № V-14.195.270 y MOSQUERA VICTOR LUIS, Venezolano, natural de Caracas nacido el 15-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, hijo de OLINDO MOSQUERA (F) LUIS ALBERTO HURTADO (V) profesión u oficio: ALBAÑIL grado de instrucción: 4to grado, dirección de Habitación: BARRIO EL MANGUITO, CALLE LA BOLÍVAR. CASA № 73, CATIA, Teléfono: 0412.964.05.40 INDOCUMENTADO, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa, de Libertad, corrió lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de ¡convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en consecuencia DECRETA en contra de los ciudadanos antes mencionados, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de Reclusion el Internado Judicial "26 DE JULIO", en San Juan de los Morros. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Tribunal Quinto (05°) de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los unes de informar lo aquí decidido. QUINTO: Con la lectura y firma del acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico procesal Penal. Siendo las dos y veinte (02:20) horas de la tarde, concluye la presente ausencia, es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN….”.


Tales pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado, de la siguiente manera:

(Omissis)
LOS HECHOS

Cursa al folio tres (03) y vuelto, Acta Policial, de fecha 07-10-2015, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Chacao, donde dejan constancia de:

“...Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde…los cuales venían en persecución de dos sujetos…los cuales en momentos antes habían realizado un robo con arma de fuego a un ciudadano en la avenida libertador a la altura del barrio hoyo de las delicias los mismos internándose a dicho barrio el cual tiene una salida hacia la avenida Francisco solano donde me encontraba en el punto de observación por lo que sin dilación alguna procedí a realizar un recorrido en dicha salida del barrio, avistando a un sujeto con las descripciones…a veloz huida siendo perseguido por el oficial…por lo que procedí a identificarme como funcionario policial y darle al voz de alto logrando darle alcance a pocos metros del lugar…se procedió a realizarles la inspección personal, al ciudadano quien posteriormente quedo identificado como…MOSQUERA Víctor Luís…logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón: un (01) teléfono celular de color blanco y gris marca IPHONE, MODEL A1457, con el serial IMEI: 358825051224457, provisto de una (01) tarjeta SIM de la compañía digitel con el numero: 895802141117371195, inmediatamente al unísono se escucho por vía radiofónica que el funcionario…logro retener en la parte interna del barrio hoyo las delicias adyacente a la salida, al otro sujeto antes descrito…y quien posteriormente quedo identificado…LOVERA QUINTERO Argenis Andres…al realizarle la revisión corporal logrando incautarle a la altura de la cintura oculto entre el pantalón y su cuerpo: un (01) facsímil de un arma de fuego de material de madera forrado con cinta adhesiva de color negro, que tiene unas inscripciones donde se puede leer las palabras “COBRA”, con un orificio en uno de sus extremos, cabe destacar que al lugar se presento un ciudadano de nacionalidad china quien quedo identificado como: WU HAIXIONG, quien de inmediato nos señaló a los dos ciudadanos antes mencionados como que en momentos antes lo habían agredido y con un arma de fuego lo habían despojado de su teléfono celular marca iphone, el mismo reconociendo el teléfono que teníamos en resguardo como de su propiedad…”

Por todo lo antes expuesto la representación Fiscal precalificó los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicional a éste el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al ciudadano LOVERA QUINTERO ARGENIS JOSÉ; y a los efectos de asegurar las resultas del proceso, solicitó que la presente causa se siga a través del procedimiento ordinario por cuanto existen múltiples diligencias por practicar y por último se le imponga al imputado de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a las precalificaciones jurídicas presentadas por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora debe hacer varias consideraciones: En primer lugar, debo hacer mención al principio de taxatividad y principio de legalidad contemplado en nuestro Código Penal Venezolano y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos principios garantizan al justiciable seguridad jurídica en virtud que cualquier conducta que sea considerada como punible debe encuadrar perfectamente en el tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, si bien es cierto que el Derecho Penal Sustantivo Venezolano ha ido evolucionando ampliándose las conductas criminales, no es menos cierto que se debe hacer una correcta adecuación de la presunta conducta desplegada por el investigado. Así las cosas en el caso en concreto la titular del ejercicio de la Acción Penal precalifica los hechos para los imputados LOVERA QUINTERO ARGENIS JOSÉ y MOSQUERA VÍCTOR LUÍS, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.195.270 e INDOCUMENTADO, respectivamente, como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicional a éste el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al ciudadano LOVERA QUINTERO ARGENIS JOSÉ, acogiéndolos este Tribunal en su totalidad, por considerar que hay suficientes elementos de convicción, para iniciar formalmente una investigación por este delito, sin embargo, es necesario dejar constancia que si durante el desarrollo de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que permitan al Ministerio Público hacer variar la calificación jurídica este tendrá que imponer al imputado de estos nuevos hecho para garantizar el derecho a la Defensa.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el caso en concreto vista las actas de investigación que adelanta el Ministerio Público, permite establecer a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicional a éste el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al ciudadano LOVERA QUINTERO ARGENIS JOSÉ; además se desprende que no se encuentran evidentemente prescritos; que cursan en autos los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, esto sin menoscabo a la presunción de inocencia de la que gozan los imputados en todas las fases del proceso, atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que se inició el día 07 de Octubre de 2015; existiendo los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles; pues del contenido que emanan de las actas que conforman el presente expediente, además, existe un Acta Policial, la cual está fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Chacao, de igual manera existen otros elementos tales como:
1.- Acta Policial, de fecha 07-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Chacao. (Folio 03)
2.-Acta de Entrevista, de fecha 07-10-2015, tomada al ciudadano WU HAIXIONG (Víctima), ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Chacao. (Folio 06).
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de: un (01) facsímil de un arma de fuego de material de madera forrado con cinta adhesiva de color negro, que tiene unas inscripciones donde se puede leer las palabras “COBRA”, con un orificio en uno de sus extremos.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de: un (01) teléfono celular de color blanco y gris marca IPHONE, MODEL A1457, con el serial IMEI: 358825051224457, provisto de una (01) tarjeta SIM de la compañía digitel con el numero: 895802141117371195.
5.- Fijaciones fotográficas. (Folios 14 y 15).

Asimismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de los imputados, existiendo circunstancias de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. Todo ello concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se proporciona con los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Considerando además que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad, donde igualmente se valora el daño causado y analizados los hechos aquí planteados por la vindicta pública, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador ha concebido la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, verdad en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento del Aprehendido, desde el momento en que llevo a cabo la ejecución del hecho punible, ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por quien aquí decide, para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo nuestra norma adjetiva Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA”, ya que en el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al “FUMUS BONI LURIS, EN EL FUMUS DELICTI”, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia Penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por este hecho o pesan sobre ellos, elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LOVERA QUINTERO ARGENIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-14.195.270, Venezolano, natural de Caracas, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Hoyo de la Puerta, Sector El Campito, Casa 27, Baruta, teléfono 0212-660-50-39 y MOSQUERA VÍCTOR LUÍS, INDOCUMENTADO, Venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Barrio El Manguito, Calle la Bolívar, Csa 73, Catía, teléfono 0412-964-05-40; por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicional a éste el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al ciudadano LOVERA QUINTERO ARGENIS JOSÉ; a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° parágrafo Primero y 238 Ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


MOTIVACION PARA DECIDIR


Esta Sala observa, que el profesional del Derecho LUIS MARTINEZ, Defensor Público Segundo (02°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, alega en su escrito recursivo que: “…no resulta la conducta típicas y antijurídica imputada por la representación fiscal; toda vez que los elementos de convicción que constan en autos son insuficientes a los fines de determinar la calificación de Robo Agravado…”. Asegurando que: “…del procedimiento policial resulta imposible establecer los delitos de Robo Agravado…”.

Ahora bien, a los fines de decidir en cuanto a este punto, esta Sala considera necesario analizar los siguientes elementos de convicción los cuales fueron tomados en consideración por el Juez A quo, a los fines de precalificar los delitos imputados:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Chacao. (Folio 03), en la cual se deja constancia de lo siguiente:

"…Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándome en un punto de observación, por la Avenida Francisco solano, específicamente frente a las residencias san souici, cuando escuche vía radiofónicas a los funcionarios Oficial GÓMEZ William, código 2573, en compañía del funcionario Oficial HERNÁNDEZ Guillermo, código 2409 los cuales venían en persecución de dos sujetos los cuales describiéndolos uno (01) de tez morena de aproximadamente un metro setenta y cinco de estatura cabello corto y vestía un pantalón jean de color azul y una franela de color negra y el otro sujeto de tez morena de un metro sesenta y cinco de estatura de contextura delgada y vestía para los momentos un pantalón jean de color azul y una franela de color negro con rayas de varios colores los cuales en momentos antes habían realizado un robo con arma de fuego a un ciudadano en la avenida libertador a la altura del barrio hoyos de las delicias los mismos internándose a dicho barrio el cual tiene una salida hacia la avenida Francisco solano donde me encontraba en el punto de observación por lo que sin dilación alguna procedí a realizar un recorrido en dicha salida del barrio, avistando a un sujeto con las descripciones de tez morena, pantalón jean color azul y una franela de color negra a veloz huida siendo perseguido por el oficial HERNÁNDEZ Guillermo, código 2409, por lo que procedí a identificarme como funcionario policial y darle al voz de alto logrando darle alcance a pocos metros del lugar aplicándole las técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza para poder neutralizarlo ya que el mismo no se dejaba revisar y en vista de la negativa de este procedimos en conjunto al oficial HERNÁNDEZ Guillermo de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarles la inspección personal, al ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: quien dijo ser y llamarse: MOSQUERA Víctor Luís, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/1990, de profesión u oficio albañil, residenciado en Municipio Libertador, Parroquia Catia, sector Gramoven, casa numero 72, y quien manifestó nunca haber sacado la cédula de identidad (INDOCUMENTADO), logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón: un (01) teléfono celular de color blanco y gris marca IPHONE, MODEL A1457, con el serial IMEI: 358825051224457, provisto de una (01) tarjeta SIM de la compañía digitel con el numero: 895802141117371195, inmediatamente al unísono se escucho por vía radiofónica que el funcionario Oficial GÓMEZ William, código 2573, logro retener en la parte interna del barrio hoyo las delicias adyacente a la salida, al otro sujeto antes descrito como el de tez morena, pantalón jean de color azul y franela de negra con rayas de colores y quien posteriormente quedo identificado como quien dijo ser y llamarse: LOVERA QUINTERO Argenis Andrés, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1978, residenciado en el municipio de Baruta, sector Hoyo de la puerta, casa numero 27, quien dijo ser titular de la cédula de identidad numero V-14.195.270 (INDOCUMENTADO), a quien procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la revisión corporal logrando incautarle a la altura de la cintura oculto entre el pantalón y su cuerpo: un (01) facsímil de un arma de fuego de material de madera forrado con cinta adhesiva de color negro que tiene unas inscripciones donde se puede leer las palabras "COBRA", con un orificio en uno de sus extremos, cabe destacar que al lugar se presento un ciudadano de nacionalidad china quien quedo identificado como: WU HAIXIONG, quien de inmediato nos señalo a los dos ciudadanos antes mencionados como que en momentos antes lo habían agredido y con un arma de fuego le habían despojado de su teléfono celular marca iphone, el mismo reconociendo el teléfono que teníamos en resguardo como de su propiedad, por lo antes descrito procedimos a realizar la aprehensión de los dos sujetos no sin antes notificarlos de sus derechos Constitucionales y Procesales establecidos expresamente en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se trasladaron a los detenidos y el ciudadano agraviado hasta el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S), donde fueron evaluados por la galeno de guardia Yvonnel Marín-Cartaya, CM 29.962: MPPS 92.319; quién mediante constancia anexa les diagnosticó: al ciudadano agraviado WU HAIXIONG, "TRAUMATISMO CONTUSO EN REGIÓN GINGIVAL DE INCICIVO LATERAL SUPERIOR IZQUIERDO".y al galeno de guardia Reinaldo Arcia, medico cirujano, cédula V-19.334.235, CMDC 32.524, quien le diagnostico a los detenidos como: LOVERA QUINTERO Argenis Andrés y MOSQUERA Víctor Luís como "ADULTO SANOS", posterior se traslado todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, donde los datos suministrados por los aprehendidos fueron verificados a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), por el funcionario Juan Carlos Mena, código 1093, quien nos informó que el ciudadano VÍCTOR LUÍS MOSQURA, el mismo siendo verificado por los nombres y apellidos que aporto se encuentra SOLICITADO, SEGÚN OFICIO 1424-14, EXPEDIENTE 752-13, EMISIÓN Viernes 31/10/2014, SOLICITANTE JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN SECCIÓN RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL AMC, ESTADO CAPTURA: SOLICITADO, quedando la resulta en hoja anexa, y al otro sujeto no se le consiguió ninguna información de interés personal, de igual forma la evidencia incautada queda bajo el resguardo y custodia del departamento de evidencia de esta Institución, así como el respectivo formato de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, identificado con el número de planilla 2015-0713, el cual reposa junto a la evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se consigna anexa a la presente, inspección técnica fotográfica número IT- 2015-0453, cabe destacar que se realizó llamada telefónica al Abogado VÍCTOR ARIAS, Fiscal 57° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Delitos comunes de guardia por el Municipio Chacao, quién una vez impuesto del motivo de nuestra llamada, manifestó darse por notificado de los hechos que anteceden…”.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-2015, tomada al ciudadano WU HAIXIONG (Víctima), ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Chacao. (Folio 06), en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, siendo las 04:20 horas de la tarde de hoy, comparece por ante este despacho el funcionario Oficial Gómez William, código 2573, adscrito al Centro de Coordinación Policial Uno, Sistema de Patrullaje Motorizado, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, la cual guarda relación con la actuación policial 2015-0713, en la que comparece a nuestro despacho, previo traslado de una comisión policial, le ciudadano WU HAIXIONG, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "Yo ¡ba caminando, por la Avenida Libertador a la altura del Bosque, cuando una persona me agarro mi mano, me pidió dinero yo le dije que no tenia y entonces me golpearon la boca, yo me trate de defender pero luego llego otra persona y me empujo al piso y me amenazaron con algo que parecía un arma que lo tenían debajo de la franela y allí mismo me metieron la manos en los bolsillos y me sacaron mi teléfono IPhone, salieron corriendo sentido contrario a la Avenida libertador y se metieron por una escaleras donde hay una cancha de basket y yo los perseguí por el camino vi a un policía y le dije que dos ladrones que estaban vestido con franela negra y pantalón blue jean, me habían robado mi teléfono y se metieron por las escaleras, el policía uso su radio para decirle a los otros policías por donde se habían escapado los delincuentes, se fueron a perseguirlos yo también Salí corriendo detrás de ellos y cuando llegue a la avenida solano cerca de Chacaíto los policías ya lo había agarrado y lo tenían esposado yo los vi y les dije que ellos fueron los que me habían robado luego uno de los policías me mostró mi teléfono y yo le dije que si era el mío, me montaron en una patrulla y primero me llevaron para salud Chacao y después a la Sede de la Policía para tomarme una declaración de lo sucedido. "Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos que nos ocupa. Contestó: Avenida Libertador a la altura del Bosque, hoy siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), Aproximadamente a las 03:30 de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuál es la descripción de los ciudadanos que menciona en su narración? Contestó: "uno moreno de pantalón blue jean y franela negra, era delgado, de baja estatura, y otro que era mas alto quien era el que tenia la mano metida en la franela amenazándome como con una pistola y estaba vestido igualmente con una franela negra, y un pantalón blue jean". TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, ¿avistó usted algún arma durante los hechos que nos ocupan? Contestó: "Parecía una pistola, pero no se si era un arma porque cuando me amenazaban la tenían escondida dentro de la camisa". CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Resultó alguien lesionado durante los hechos que nos ocupan. Contestó: "si, yo porque los delincuentes me golpearon en la boca ". QUINTA PREGUNTA: ¿Cuál es la descripción de lo que le fue despojado? Contestó: "un teléfono Iphone Blanco modelo 5S". SEXTA PREGUNTA: ¿desea usted agregar algo más a la presente entrevista? Contestó: " Sí que muchas gracias a la eficiencia de la policía…".

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de un (01) facsímil de un arma de fuego de material de madera forrado con cinta adhesiva de color negro, que tiene unas inscripciones donde se puede leer las palabras “COBRA”, con un orificio en uno de sus extremos.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de un (01) teléfono celular de color blanco y gris marca IPHONE, MODEL A1457, con el serial IMEI: 358825051224457, provisto de una (01) tarjeta SIM de la compañía digitel con el numero: 895802141117371195.

5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de los objetos incautados. (Folios 14 y 15).

Ahora bien, es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por el Juez de Primera Instancia, a los fines de precalificar los hechos objetos del presente proceso, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para ambos ciudadanos, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dan fundadas sospechas de la participación de los ciudadanos ARGENIS JOSE LOVERA QUINTERO y VICTOR LUIS MOSQUEDA, en la comisión de los delitos que se les imputó, por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso, considerando quienes aquí deciden, que el presente proceso se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público recabar elementos suficientes y aportar verdaderas pruebas, a los fines de fundar su acto conclusivo.

No obstante, aprecia la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los imputados ut supras mencionados, en el hecho precalificado por la Recurrida, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la Fase de Juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo, por lo cual considera esta Sala, que en esta fase incipiente del proceso, están dados los supuestos que motivan la precalificación adoptada por el Juez A quo, evidenciándose que no le asiste la razón al Recurrente, en cuanto a los alegatos esgrimidos al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el Recurrente continúa su denuncia impugnando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que “…no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Arguyendo respecto al Peligro de Fuga que “…la defensa sostiene que el arraigo en el país esta demostrado con el domicilio aportado por mis representados, por su residencia habitual y además es (sic) asistidos por Defensa Pública. Por ello mal puede invocarse el citado numeral para que opere contra mi defendido por el contrario, lo antes señalado favorece a mi asistido…”.

En este sentido, este Superior Despacho considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé:

“…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.


De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida judicial privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Es evidente, que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, y en este caso en particular el Juzgador de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ARGENIS JOSE LOVERA QUINTERO y VICTOR LUIS MOSQUEDA, sean autores o participes de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para ambos ciudadanos, y adicionalmente a este, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones al ciudadano LOVERA QUINTERO ARGENIS ANDRES.

En este orden de ideas, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…Para decidir acerca el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputadas durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirían presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada...”.

De lo anteriormente señalado se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de modo que para la apreciación del peligro de fuga por parte del Juez A quo, el mismo ha ponderado las circunstancias que rodean el caso concreto.

En este sentido, reitera esta Sala que la decisión Recurrida acredita que existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización, conforme a lo establecido en los artículos 237 numerales 2 y 3, en concordancia con el articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración por una parte la magnitud del daño causado que fue estimado por el Juzgado a quo, por cuanto se está en presencia de un delito de carácter grave como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y que prevé una pena superior a los diez (10) años de prisión, aunado a esto, el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, agrava la pena que puede llegar a imponerse en caso de verificar la culpabilidad de los imputados en los hechos objetos del presente proceso, circunstancia esta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga conforme lo dispone el parágrafo primero del citado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del Derecho LUIS MARTINEZ, Defensor Público Segundo (02°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ARGENIS JOSE LOVERA QUINTERO y VICTOR LUIS MOSQUEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 ordinales 1, 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ut supras en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para ambos ciudadanos, y adicionalmente a este, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones al ciudadano LOVERA QUINTERO ARGENIS ANDRES. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del Derecho LUIS MARTINEZ, Defensor Público Segundo (02°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ARGENIS JOSE LOVERA QUINTERO y VICTOR LUIS MOSQUEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 ordinales 1, 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ut supras en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para ambos ciudadanos, y adicionalmente a este, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones al ciudadano LOVERA QUINTERO ARGENIS ANDRES, y en consecuencia, se CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

EL JUEZ PRESIDENTE.

DR. JIMAI MONTIEL CALLES




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA YTRIAGO




CAUSA 3798