REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 06 de enero de 2016
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN

CAUSA Nº 3791

PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por las Abogadas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la admisión de la Acusación Privada presentada en contra del ciudadano en mención, así como la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 4º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Innominada de conformidad a lo establecido en el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 442 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

La legitimación de las recurrentes.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que las Abogadas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en el folio doscientos cuarenta (240) del presente cuaderno de incidencias.

Oportunidad Legal para ejercer recurso de apelación.

En fecha 30 de octubre de 2015, las abogadas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, consignaron recurso de apelación ante el Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; evidenciándose de las actas y de la juramentación de las abogados accionantes; (cursantes al folio ciento ochenta y nueve 189), y que se dieron por notificadas de la decisión recurrida en fecha (29-10-2015) hasta la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación (30-10-2015), trascurrió un (01) día hábil, considerándose en tal sentido que, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del agravio y posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Las abogadas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, fundamentaron la apelación en el contenido del artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva.

Ahora bien las recurrentes en su primera denuncia arguyen expresamente lo siguiente: “…en contra de la admisión de la acusación presentada por IGNACIO ERNESTO ENMANUEL MAX MAYZ WALLIS, en contra de nuestro representado ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código declarando satisfechos los requisitos de la acción propuesta, partiendo de un auxilio judicial, cuya admisión y tramitación acordada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es nula de nulidad absoluta…”.

Sobre esta primera denuncia es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, donde dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –en cuanto a la legalidad de las pruebas, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio ni la admisión de la acusación particular, ya que se tratan de decisiones que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.

En este mismo sentido el artículo 439 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
Decisiones Recurribles

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.


Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 439 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles los casos que el Juzgador de Instancia inadmita la acusación particular, lo cual hace inadmisible la primera denuncia planteada en cuanto a la admisión de la acusación privada, ello aunado al criterio jurisprudencial vinculante, citado ut supra. ASI SE DECIDE.

Del mismo modo observa esta Sala, en el escrito de apelación que las recurrentes señalan como segunda denuncia lo siguiente: “… en contra de las medidas cautelares decretadas en contra de nuestro defendido, tanto de sustitutiva de la privativa de la libertad decretada, como de la innominada…”.

De acuerdo a lo señalado en la Norma Adjetiva Penal la cual consagra expresamente cuales pueden ser declaradas inimpugnables por este Código, tenemos que el artículo 428 literal C, ejusdem, señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c) Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”,

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes


(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, en cuanto a la segunda denuncia del recurso interpuesto por las recurrentes, en contra de las decisiones dictadas en fecha 26 de junio de 2015, y aclaratoria de fecha 20 de Julio de 2015, proferidas por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales acordaron la Medida Cautelar Sustitutiva restrictiva de libertad, prevista en el ordinal 4º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Innominada establecida en el primer aparte del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 442 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


De la admisión de las pruebas promovidas

En relación a las pruebas ofrecidas por las recurrentes en su escrito de apelación, para acreditar los fundamentos del presente recurso, esta Sala NO LAS ADMITE, por cuanto forman parte de las actuaciones originales y corren insertas en la causa original objeto de estudio que fue solicitada por esta Sala, las mismas serán apreciadas por esta Instancia Colegiada al momento de dictar el fallo correspondiente.

DE LA CONTESTACION


Observa esta Sala, que los Abogados GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, JORGE PARIS MOGNA y ALBERTO JURADO SALAZAR, se dieron por emplazados en fecha 01-12-2015, tal como se evidencia en el folio veintisiete (27) del presente cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 04-12-2015; y tal como se desprende del computo realizado por la Secretaría del Tribunal A quo, el cual cursa al folio doscientos cuarenta y uno (214) del referido cuaderno de apelación, se evidencia que la mencionada contestación fue interpuesta dentro del lapso establecido en el articulo 441 del Texto Adjetivo Penal, por lo que esta Sala considerara tal escrito a los fines de decidir.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la primera denuncia conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, en contra de las decisión dictada en fecha 26 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la admisión de la Acusación Privada presentada en contra del ciudadano en mención. SEGUNDO: Se ADMITE la segunda denuncia conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, conferida en el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el articulo 439 ordinal 4º ejusdem, por las Abogadas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, en contra de las decisiones dictadas en fecha 26 de junio de 2015, y aclaratoria de fecha 10 de Julio de 2015, proferidas por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 4º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Innominada prevista en el articulo 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 442 del Código Penal, al referido de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


Causa N° 3791