REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 06 de Enero de 2016
205º y 156º
CAUSA N° 3796

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: YHOKSUA VERA HERNANDEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Wendy Hernández, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Yhoksua J. Hernández, en contra de la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (8º) Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial preventiva al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Futiles, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 15 de diciembre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- Alegatos de la recurrente:

La Abogada Wendy Hernández, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YHOKSUA JOSÉ VERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad №: 21.413.445, interponer recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 15 de septiembre de 2015 por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este circuito judicial penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

“…Capítulo II
Fundamentación del Recurso

Se fundamenta el recurso en lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su última parte la inviolabilidad de la libertad personal y en consecuencia, toda persona ".será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por ¡a ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso". Norma que se encuentra concatenada con los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que toda persona a quien se ¡e impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante en proceso, con las excepciones establecidas en este Código.'" Y que en ningún caso, la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de DOS (02) AÑOS. (Subrayado de la defensa).

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 establece el juicio en libertad en concordancia con la Ley adjetiva penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, el cual establece: Estado de Libertad; Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código..." (Subrayado de la defensa).
Igualmente los ARTÍCULOS 26 Y 49 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los ARTÍCULOS 8 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, establecen:
Artículo 26 CRBV: "...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónoma, independiente} responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". ('Subrayado de la defensa).

Artículo 49 CRBV: "El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales... /2). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario". (Subrayado de la defensa).

Artículo 8 COPP: "Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante. Sentencia Firme." (Subrayado de la defensa).

Artículo 9 COPP: "Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la, libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta". (Subrayado de la defensa).
Considera la Defensa que estos enunciados fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los derechos y deberes de Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogota-Colombia, 1948); en su capitulo primero, Artículo XXV, establece “ Nadie puede ser privado de libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora de legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho bien un tratamiento humano durante la privación de su libertad.
Igualmente la ley aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica, aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, disponible en el artículo 7 lo siguiente: “Derecho a la libertad Personal: … 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conformes a ellas. 4.- Nadie puede ser sometido al encarcelamiento arbitrario.
Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera del juicio basándose éste en la presunción de inocencia. £1 principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están en espera de un proceso judicial no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren.

En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia y la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso, es decir, que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.


Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del mismo, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en la presente causa. Por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es acordarle a mi defendido la inmediata libertad, en caso contrario, su detención sería arbitraria. Además, no consta en autos la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de libertad en la búsqueda de la verdad procesal, ya que estos elementos deben ser constatados de las consignaciones presentes en las actuaciones sin que el juez pueda presumir ninguna otra.

La juez de juicio, en su pronunciamiento, reconoció el retardo procesal existente y acordó mantener la medida cautelar de privación judicial prevenida de libertad dictada contra mí representado por considerar que hay que proteger a las presuntas victimas y a mi defendido violentándose el derecho a la defensa y derecho constitucionales al ajusticiable de la defensa. Si bien es cierto que el hecho que se le atribuye al acusado es un delito grave, no es menos cierto que el legislador previo, taxativamente, que la detención judicial preventiva de libertad EN NINGÚN CASO PODRÍA EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Por lo que, donde no hizo distinción alguna el legislador, no lo puede hacer el intérprete más aun cuando esta disposición está concatenada con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si el estado tiene interés en la buena marcha de la administración de justicia, en el sentido de no permitir que el acusado se sustraiga del proceso, también debe tener el mismo interés, por ser una garantía constitucional, en que no le sean conculcados sus derechos y garantías constitucionales, entre los cuales está el derecho a no estar privado de su libertad por un período superior a los dos años, sin excepción alguna, porque así lo dispuso el legislador.

El Tribunal debe ser muy celoso en el cumplimiento de los lapsos procesales, una vez que se ha superado el lapso establecido, la pronta finalización del proceso constituye un deber que debe cumplir a cabalidad el Juez y un derecho exigible de las partes consagrado en normas rectoras del proceso penal.

Conforme al texto adjetivo penal no existe ningún delito excluido del retardo procesal ¿j. injustificado, lo que obliga a los jueces a otorgar; la libertad una vez que se ha superado el lapso de dos años y el justiciable no ha obtenido respuesta a su situación jurídica, cualquiera que sea la entidad del delito de que se trate.

El alegato del tribunal de que el retardo es a consecuencia de la complejidad de los hechos investigados, y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se debe a la afectación del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a criterio de quien suscribe, no le es imputable al hoy acusado de la defensa, por cuanto las veces que no se celebrado las diferentes y variadas audiencias orales y publicas.

Si bien es cierto no se realiza por cuanto no se hizo efectivo el traslado a la sede del tribunal, entre otras, no es menos cierto, que el estado venezolano es el que debe garantizar el acceso a la justicia de las personas que se encuentran privadas de su libertad, mal puede el ciudadano Willians José Rivas Azuaje, manipular el traslado o negarse a comparecer a la sede del tribunal. Debemos recordar que una persona detenida es una persona que se encuentra en minusvalía y debe obedecer las órdenes tanto de las autoridades del recinto penitenciario como la del tribunal.

Arguye las sentencias dictadas por la Sala Constitucional debe verificarse los motivos de la dilación del proceso seguido contra el acusado. Si es una consecuencia del ejercicio arbitrario o desproporcionado del derecho a la defensa o atribuible al detenido, no puede resultar favorecido con un decaimiento de la medida porque se entiende que dicha actividad no es más que tácticas dilatorias para lograr el retando procesal.

En consecuencia, si la Sala Constitucional ha señalado que no decae la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando la dilación es atribuible a las partes, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la inmediata libertad de mi representado, ya que no se le puede imputar a el, en virtud que el se encuentra en manos del estado por su condición de detenido. Igualmente considera que tampoco es imputable al Tribunal y por ello debe mantenerse la medida, es pretender desconocer el poder que tiene el Estado para garantizar el derecho de las partes en el conflicto, en virtud de que cuenta con innumerables recursos -humanos y económicos- que le permiten intervenir haciendo uso de medidas de protección a testigos sin necesidad de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad de mi defendido, quien bajo ninguna circunstancia puede ser visto con un poder superior al del Estado.

Criterio este ratificado por la Doctrina ^manada de 'nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sus Sala Constitucional en la sentencia № 1910, de fecha 22-07-2005, del expediente 03-2455 en la cual ratifica el criterio; de la sentencias № 1626 del 12-09-2001, caso Rita Alcira Cov y otros, ratificada en sentencias posteriores, y la cual señala:

Se trata de una norma precisa, que no proviene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medida de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, -cuando la medida (cualquiera que sea), sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello- en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal...".( NEGRITA Y SUBRAYADO DE LA DEFENSA).
Ratificado el criterio por la Sala Constitucional en sentencias de fecha 24-02-03 y la № 2375 de fecha 27-08-03, en las cuales señala:

"...El limite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a la medida de coerción personal opera - en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fé en el proceso (NEGRITA Y SUBRAYADO DE LA DEFENSA).

Asimismo en la Sentencia № 1624, de fecha 13-07-05, en el expediente № 04-1304 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señala en relación al principio de proporcionalidad, lo siguiente:

Este Principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible concisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgado debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ellos para evitar; que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable- aún en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal: entre ellas la de la detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. ..." (NEGRITA Y SUBRAYADO DE LA DEFENSA).

En el mismo orden de idea, la Sala Constitucional en la Sentencia № 2150, Exp. № 04-3090, de fecha 29-07-05, señala:

"...sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacifica, que la libertad es un derecho interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos que jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aún de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo n° 999, en el cual expreso lo siguiente:..." "... que el limite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse1 la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado ..." "...Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente, o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable. En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificas el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, de lo contrario la medida devendría ilegítima y por tanto, vulneraria el derecho a la libertad Personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…”
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia se le otorgue a mi representado YHOSKUA JOSÉ VERA HERNANDEZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 e la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 Ejusdem, la inmediata libertad.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO II

La abogada Doris Coromoto Briceño Caldera, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano YHOKSUA VERA HERNANDEZ, en los siguientes términos:

“ Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano YHOKSUA JOSUEA VERA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 21.413.445, se desprende que se basa en su inconformidad con la decisión en fecha 09 de Septiembre del 2015, dictada por el Juzgado Octavo (08) de Primera Instancia1 en lo Estadal en Funciones de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, que declara SIN LUGAR a lo esgrimido por la misma y solicito una Revisión de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual pesa en contra de su defendido, indicando que el juez se (sic) baso su alegato" ... Considera el Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron a lugar a la medida impuesta y la entidad del delito en la entidad del presente causa...". Se puede evidenciar que efectivamente la circunstancia no han variado, que él retardo procesal no es imputable al juzgado, y que la mayoría de los atrasos obedecen a los Órganos de Administración de Justicia, como responsables de la custodia y traslados de los privados de libertad además que no han variados las circunstancias que dieron inicio a la presente investigación la cual ameritaron la privación de libertad del hoy acusado, considerando la respetable juzgadora que el tipo penal invocado vulnera el bien jurídico tutelado por la norma jurídica, como lo es el Orden Publico, estimando que se encuentra acreditado la presunción del peligro de fuga, todas vez que el delito imputado podría llegar a imponerse una pena superior a diez (10) años de prisión en su límite máximo. Finalmente destaca la juzgadora que la medida privativa de libertad podría asegurar las resultas del proceso, razones estas que consideró para motivar su decisión y declara sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal por la defensa a nombre del patrocinado: YHOKSUA JOSUEA VERA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 21.413.445.
II
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por todo lo antes señalado, observa quien suscribe que la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8o) de Primera Instancia en Funcionas de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto que declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por Defensa Privada Abogada VVENDY HERNADEZ, en relación a su inconformidad en mantener privado a su patrocinado: YHOKSUA JOSUEA VERA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 21.413.445 y niega en toda relación a Revisión de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual pesa en contra de su defendido, indicando la Defensa Técnica no podía la juez negarle por cuanto con esta acción se desnaturaliza la finalidad de su detención dejo de ser Legitima para ser arbitraria, el Legislador no previo las excepciones del 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Representante Fiscal estima pertinente precisar que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado, en fecha 09 de Julio de 2012, en la cual el Fiscal del ¡Ministerio Publico Precalifico el delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDOPOR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 406 numeral 1 del Código Penal por lo que se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos, como es acta de investigación suscrita por funcionario del referido Cuerpo Policial, la solicitud de practica de diligencias, que determinaron que el imputado actuó de forma dolosa, antijurídica y culpable en la comisión del presunto hecho punible.

Se puede observar que el retardo que alega la defensa letrada del Acusado no es imputable al Órgano Jurisdiccional, ni al Representante del Ministerio Publico, ya que en fecha 23-08-2012, fue presentado de manera oportuna el escrito de acusación contra quien hoy recae una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fijando el Tribunal la celebración de la audiencia preliminar para el día 12 de Junio del 2014, donde el mismo Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio, Admite Totalmente los Medido de Pruebas, El precepto Jurídico Aplicable, Declara sin Lugar las Excepciones Interpuesta por la Defensa Técnica y Niega la Revisión de Medida solicitada y Dicta el Pase a Juicio.

En fecha 21 de Octubre del 2014 se dicto auto mediante el cual fue Aperturado el Juicio Oral y Publico por ante el Juzgado Octavo (8o) de Juicio del Área y suspendido su continuación para ¡el día 31-10-2014 a las 11:00, y después de cinco continuaciones se difiere en fecha 22-01-2015 por cuanto no se ejecuto la Orden de Traslado efectivamente solicitado con 10 días de antelación al tribunal de juicio, siendo fijada nuevamente para el día 05 de Febrero del 2015 donde efectivamente se realizo la continuación así como en los dial 19-02-2015, 05-03-2014, y en fecha fue 26-03-2014 diferidas por cuanto no se Ejecuto la Orden de Traslado efectivamente solicitado con 10 días de antelación al tribunal de¡ juicio siendo fijada para el día 07-04-2015 día su continuación la cual fue diferidas por cuanto no se Ejecuto la Orden de Traslado efectivamente solicitado al tribunal de juicio indicando el secretario del Juzgado que se INTERRUMPE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLUICO, fijando oportunamente la APERTURA para el día 27-04-2015 22- la Apertura del Juicio Oral y Publico en la cual no se efectúo por cuanto no se Ejecuto la Orden de Traslado efectivamente solicitado con 10 días de antelación al tribunal de juicio, siendo diferida en ocho (08) oportunidades mas por NO TRASLADO efectivamente solicitado con 10 días de antelación al tribunal de juicio.

En fecha 05 de Octubre de¡ 2015, el Juzgado Octavo (8o) Primera Instancia en lo Estadal en Funciones de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, fijo la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Publico, donde Fiscal Provisorio Gustavo guerra, expuso oralmente los argumentos en contra del acusado: YHOKSUA JOSUEA VERA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 21.413.445, donde se expuso los hechos que dieron origen a la presente causa, encuadrándolos en el tipo penal correspondiente, indicando que con los órganos de prueba que concurran al debate, se cumplirá con la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad y hacer justicia, tal como lo prevé el artículo 13 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, una vez demostrada la responsabilidad del acusado, al término del debate solicitará la aplicación de una sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la referida ley adjetiva penal. La defensa Técnica demostrara la inocencia de su representado, con los mismos órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público. Se suspende la continuación del debate para el día 26/10/2015, a las 03:00 de la tarde.-

Se puede evidenciar que hasta la presente fecha no ha concluido el juicio oral y público y que la responsabilidad no recae en ningunos de los dos organismo Jurisdiccional sino al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario quien no hizo efectivo el traslado del procesado a la sede del Tribunal, y la Defensa Pública al no lograr por todos los medios tales como oficiar al ¡ prenombrado juzgado mediante solicitud de diligencias que su defendido fuese traslado al Juzgado Octavo (8o) de Juicio Itinerante, y así poder lograr la realización o culminación del juicio y no esperar, como dice la mismo en su escrito Apelación, que se (interrumpa en varias oportunidades el juicio Oral y publico en contra de su patrocinado e interponer o solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no se ha culminado con el Juicio Oral y Público en la presente causa, por diferentes razones o motivos que generaron dilaciones y en ese particular se observa de la narrativa de los actos realizados previamente, que la mayoría de los diferimientos se ocasionaron por motivos del traslado del procesado, debido a que no se hacían efectivo los traslados del Centro Penitenciario YARE II aunado al cambio de defensa Privada a Defensa Publica.-
En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputado son autores y responsable de los hechos que se investigan, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito que hacen procedente, en el escrito del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que conoció en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas la partes, correspondiéndole a la Fiscalía Vigésimo Cuarto (24°) Primera del Ministerio Publico, realizar de imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor.
Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
"...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarlos razonables..no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten Concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él...".

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1o, 2o y 3o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que "se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador".


III

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los 10 años de pena corporal.

En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor be lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los 10 años en su limite máximo.

En relación a esta circunstancia ARTEGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

"...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...omisis...
...omisis...se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de fa amenaza de una pena severa que corresponde a'; hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad".
En igual sentido TAMAYO1, al respecto señala: "El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...".
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar de la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias tácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que es razonable presumir que el imputado pueda influir en testigos y victimas para que se comporten de manera desleal o reticente, y de esta manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia, por lo arriba ya señalado.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto donde se decreta la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia № 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

"...de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez". )Casal, Jesús María, "El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas", p.269. en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen".

IV
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas1 del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe debido al carácter excepcional dé la misma como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida Puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente ¡e/ principio de inocencia, por el cual no se puede ¡ considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente... omisis....
...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regía general, en libertad no hay posibilidad eje procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
...omisis .constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...".

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado; "...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva]. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretarla prisión provisional...".

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar |as resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la constitución y las leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el artículo 44.1 de la constitución de la Republica, en el sentido de que la privación judicial preventiva de libertad, fue decretada por orden judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, para el momento de los hechos ahora (236) por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la constitución Política y la ley dictada conforme a ella.
Es necesario precisar que en leí proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo su protección uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte ¡el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes¡, ambos derechos son de rango constitucional, por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos; al respecto nuestro Máximo Tribunal de Justicia en, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 dé Junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes términos:
"...según el principio de concordancia de las normas constitucionales, que emerge como consecuencia de la interpretación sistemática de la normativa constitucional. Los bienes constitucionalmente protegidos que resulten de la misma naturaleza deben ser Coordinados y, al presentarse un posible conflicto en un caso concreto, el juez debe hacer una ponderación los mismos. Sin embargo dicha ponderación no debe ser entendida como una jerarquización de las normas constitucionales, sino como una cuestión de interpretación sistemática y unitaria do la Constitución donde se realiza un detallado análisis del contenido de cada norma, para precisar la delimitación que la propia Carta Magna ha realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el derecho, situación ante la cual, cuanto más amplio sea el núcleo esencial de un derecho, su margen de aplicación de dilata respecto al resto de la normativa constitucional, por lo que se produce una exégesis de los preceptos constitucionales que se dicen en conflicto, ello lleva a concluir que los derechos están delimitados conforme a su articulación con otros derechos y en consecuencia, el contenido de la protección que éstos otorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce, sino que vienen dada a su vez. por la articulación da esa norma con las restantes de la Constitución...".
El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el juzgador señaló como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano: YHOKSUA JOSUEA VERA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-21.413.445, la inexistencia de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que! el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.

En este sentido el Tribuna si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria ; del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano: YHOKSUA JOSUEA VERA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 21.413.445, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

SOLICITUD FISCAL

En base los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia par intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 09 de Julio de 2012, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área, en ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, YHOKSUA JOSUEA VERA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-21.413.445, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes. Es justicia que se pide en la ciudad de Caracas a los Ocho (08) días del mes Octubre del 2015-

Se invoca el mérito favorable de las actas procesales que conforman la causa, llevada por el Juzgado Octavo (08) de Primera Instancia en lo Estadal en Funciones de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, signado con la nomenclatura 8J-842-14-


Capítulo IV
MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que la profesional del derecho recurre del pronunciamiento dictado por el Juzgado Octavo (8º) Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio mediante el cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado ciudadano Yhoksua Vera Hernández.

Arguye la recurrente que el A quo en su pronunciamiento reconoció el retardo procesal existente, sin embargo opto por mantener la privación judicial preventiva de libertad sobre su representado, desconociendo que aun cuando se trata de un delito grave el legislador previó taxativamente que la detención judicial preventiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años.


En este sentido constatamos inserto del folio dos (02) al tres (03) de la presente compulsa, decisorio proferido por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante cual negó la predicha solicitud de decaimiento de medida en los términos siguientes:

“Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal, procedente de la defensora Pública 79° A.MC. en la persona del Abg. WENDY HERNANDEZ, a favor de su defendido YHOKSUA JOSE VERA HERNANDEZ, en 15 de septiembre del presente año en el sentido de que le sea decretada la revisión de la medida privativa de libertad y sea sustituida por unas de las medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código orgánico procesal penal, por los acusados cuando tienen privado de libertad más de dos años, por causas no imputables al acusado y la defensa, alega además el (sic) mencionada defensa, los artículos 1,8,9 del la ley adjetiva penal, además el articulo 49.2, 44 del texto constitucional, el articulo 229 del Código orgánico procesal penal, el articulo 7 ordinal 5° de la Convención de Derechos Humanos Pacto de San Jose de Costa Rica, así como el articulo 9 ordinal 3| del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, finalmente alegó el articulo 249 de la ley adjetiva penal.


Ahora bien; para decidir este juzgador observa que el delito por el cual el Miniterio Público acusó en su debida oportunidad legal fue HOMICIDIO CALIFICADO, el cual tiene una penalidad de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión sobre la base de la penalidad de dicho tipo penal, colige este sentenciador que existe peligro de fuga, por disposición expresa del parágrafo único del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el legislador patrio consideró que los delitos cuya pena sea igual o superior a diez (10) años de prisión en su limite máximo, existe peligrosidad de que el acusado o imputado se sustraiga de los efectos del proceso en razón de la posible pena que pudiera llegar a imponerse. En el caso que nos ocupa el tipo penal por cual está siendo juzgado el acusado: YHOKSUA JOSE VERA HERNANDEZ, tipo penal que supera holgadamente a la que prevé el mencionado parágrafo único del articulo 237 de la ley adjetiva penal. En virtud de la gravedad del delito, puesto que se trata de la perdida de la vida humana, el bien mas preciado dentro de la esfera de los bienes jurídicos tutelados por el Derecho. En consecuencia existiendo en el presente caso peligro de fuga considera quien aquí decide que no están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias no han variado para que sea procedente la revisión de la medida privativa de libertad y sustituida por una menos gravosa . Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Octavo de Primera en lo Penal en Funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revisión de la medida por una menos gravosa y de posible cumplimiento, presentada por la Defensa Pública Auxiliar Tercera de Caracas, por ser contraria a derecho, a favor del acusado: YHOKSUA JOSÉ VERA HERNANDEZ, quines se encuentran detenidos (sic9 a la orden de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión. Cúmplase.”

Ahora bien observa este Órgano Colegiado que ciertamente la recurrida se pronunció acerca del requerimiento efectuado por la antes mencionada profesional del derecho, en la cual resolvió mantener la medida privativa de libertad contra el ciudadano YHOKSUA JOSÉ VERA HERNANDEZ y en consecuencia negar el decaimiento de la misma.

Como labor encomendada a esta Instancia Judicial nos corresponde analizar si sus fundamentos se ajustan a las exigencias que contempla lo previsto en el artículo 157 de La Norma Adjetiva Penal, toda vez que los Tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de justicia, le atañe proferir fallos revestidos de fundamentos serios y acordes que justifiquen las razones por medio de las cuales arribaron a un pronunciamiento determinado, de manera que lo idóneo es pasar a estudiar concretamente lo contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud “

La normativa antes transcrita indica las circunstancias que deben ser tomadas en consideración para imponer una medida restrictiva de libertad, así como las causas que se deben apreciar para estipular su duración en el tiempo, - por lo que en primer lugar debe quedar definido con la mayor precisión el tipo penal, su gravedad, las condiciones de su perpetración y la pena asignada - la cual no podrá excederse de dos años, ni de la pena mínima a imponer por el hecho criminal atribuido al sindicado de autos, sin lugar a duda este artículo comprende la materialización del principio de proporcionalidad incorporado al proceso penal venezolano con el objetivo de crear parámetros que garanticen un debido proceso y aseguren el derecho a la libertad, por tal razón surge la necesidad que su adopción sea producto de una ponderación de factores que involucre un equilibrio entre el derecho que se aspira proteger y la libertad de aquel que se señala como el sujeto activo del delito, de modo que es función de los administradores de justicia emplear argumentos cónsonos y racionales, en las decisiones que se encuentren específicamente relacionadas con este aspecto procesal, el cual tiene como finalidad asegurar los resultados del proceso.

En el caso sub júdice, el Juez A quo debió efectuar un análisis fáctico de las actuaciones que integran la causa objeto de estudio, del que se desprendiera detalladamente como se ha desarrollado el proceso penal en el que se encuentra sometido el ciudadano Yhoksua José Vera Hernández, y a que obedece la dilación procesal que lo ha mantenido sin obtener hasta el momento una decisión correspondiente con la cual se establezca su responsabilidad o su inocencia de los cargos que se le imputan.

Así entonces, de lo argumentos expuestos por la recurrida para negar la solicitud de decaimiento de la medida realizada por la apelantes de autos no se desprende específicamente los motivos por los que se ha dilatado el proceso penal seguido al sindicados de autos, todo lo contrario lo que se aprecia son consideraciones relacionadas a señalar que las circunstancias de tiempo modo y lugar que sirvieron de fundamento para imponer la medida privativa de libertad no habían variado y que además se encontraban satisfechos los supuestos contenidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1055, de fecha 31 de mayo de 2005, en cuanto al decaimiento de medida señaló:

“ En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado. Mientras que lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se corresponde con el tiempo que ha mantenido vigente la medida de coerción personal, el cual, en ningún caso, al menos que se haya proveído una prórroga, debe ser mayor a los dos años….”

La misma Sala Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 545, de fecha 04 de junio de 2010, indicó lo siguiente:

(….) Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. De acuerdo con el contenido de dicha disposición normativa, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda verificarse el decaimiento. “


Al respecto, aprecian estos Jurisdicentes que indefectiblemente la decisión proferida por el Tribunal Octavo (8°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio el 15 de septiembre de 2015, se encuentra desprovista de un análisis completo, racional y minucioso, que tomara en cuenta por una parte la existencia de la dilación procesal y por otra las causas que la ocasionaron, en este sentido se concluye que al no dejarse plasmado de manera detallada un estudio completo de las circunstancias fácticas, que permitiera apreciar bajo qué supuestos el Juez A quo, arribó a lo decidido, es preciso concluir que la recurrida se encuentra inmotivada.
Ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, respecto a la motivación que:
“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia nro 1525 del 27 de noviembre del 2015, sobre la motivación de las decisiones emanadas de los tribunales asentó lo siguiente:

De la disposición transcrita, la Sala considera que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del juez y las razones que determinaron la decisión, siendo además que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un componente de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que tiene en el ámbito del derecho penal el análisis, en su totalidad, de los elementos probatorios cursantes en autos para emitir un juicio certero respecto a la responsabilidad penal del acusado, una vez establecidos debidamente los hechos dados por probados, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria e inmotivada y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.
En el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la institución de las nulidades, del que se desprende lo siguiente:
Artículo 174.
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175.
“ Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 179.
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. “
A tal efecto resulta pertinente traer a colación la sentencia nro 003, del 11 de enero de 2002, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente:

“ El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Finalmente resulta importante destacar que el debido proceso es la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho de defensa e igualdad, es necesario que para que no se vulneren estos principios deben realizarse actos válidos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigido por la ley procesal.

Conforme a todas las razones antes expresadas, esta Sala aprecia que el Juez A quo al decidir sobre la solicitud realizada por la defensora del ciudadano Yhoksua José Vera Hernández, no explicó a través de un razonamiento lógico, coherente e hilvanado las razones que lo determinaron a tomar su decisión, toda vez que además de no precisar las causas de dilación procesal que ha conllevado que el juicio oral y público se extienda por ese lapso de tiempo, asevero que no habían variado las condiciones de tiempo modo y lugar que justificaron su imposición, argumentos que a criterios de quienes aquí deciden ocasionan indudablemente incertidumbre jurídica de lo decidido toda vez que no se trata de constatar si los motivos que la generaron siguen vigente pues estos no son los supuesto adecuados que deben ser analizados para proveer este tipo de requerimientos, en este sentido se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal, por incumplimiento de las exigencias dispuestas encabezamiento del artículo 157 ejusdem, en consecuencia, deberá un Juez distinto al que resolvió la referida solicitud de decaimiento de medida, pronunciarse sobre la misma prescindiendo del vicio advertido. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia realizada por la apelante de autos, consideran estos Jurisdicentes innecesario pronunciarse en virtud del efecto producido con la presente decisión.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la nulidad de oficio de de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (08º) Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal, por incumplimiento de las exigencias dispuestas encabezamiento del artículo 157 ejusdem
SEGUNDO: Se ordena que un Juez distinto al que resolvió la solicitud de decaimiento de medida realizada por la abogada Wendy Hernández, actuando en representación del ciudadano Yhoksua José Vera Hernández, se pronuncie sobre la misma prescindiendo del vicio advertido.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE

DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 3796