REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de agosto de 2016
206° y 157°
PONENTE: DRA MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 3520-2014 (Aa)
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DIONISIO CAÑATES y EMIRO ALBERTO USTARIZ CAMELO , Defensores Privados, actuando en su carácter de defensores del ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de recusación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2014 por la defensa del ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2014, por los profesionales del derecho DIONISIO CAÑATES y EMIRO ALBERTO USTARIZ CAMELO, Defensores Privados, actuando en su carácter de defensores del ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, interpusieron el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
En este mismo orden de ideas, le corresponde a este recurrente explicar a la digna sala de la Corte de Apelaciones, que corresponda, las razones que motivaron a ejercer este recurso de Apelación de autos:
La recusación es la Institución Procesal que permite a las partes controlar la imparcialidad o idoneidad subjetiva de quienes intervienen de manera decisiva en la decisión del proceso, así mismo es un derecho inalienable en toda forma de proceso establecido en el artículo 44 al 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con el escrito de Recusación interpuesto ante el Tribunal sexto de Control, establecimos de manera muy clara de que manera la actuación parcializada del Juez perjudico a nuestro defendido, dando preferencia una parte en las actuaciones y entorpeciendo a otras.
Para respaldar lo anterior, ello pongo a Criterio del Ponente las siguientes interrogantes, para verificar si NO teníamos motivos suficientes para recusar:
¿ Goza de credibilidad el Juez que dicta medidas imnominadas de aseguramiento sobre bienes inmuebles, después que un Fiscal del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa en base al numeral 2 del artículo 300 de Código Orgánico Procesal Penal?
¿ Si el fiscal del Ministerio Publico como director de la investigación, considera que un hecho no reviste carácter penal, como es que un juez de control puede dictar medidas imnominadas? ¿ No es esto Contrario al principio acusatorio? ¿ No era en el sistema inquisitivo donde el mismo juez investigaba y juzgaba?
¿ No adelanto pronunciamiento el Juez Sexto (6o) de Control al considerar a motus propio, al plasmar en su decisión lo siguiente: Existen Condiciones que hacen presumir la existencia de un hecho punible? ¿ Investigo el Juez? ¿ Cómo pudo llegar a esta conclusión?
Pues bien, el Juez José Miguel Graterol, al extralimitarse en sus funciones, violando principios acusatorios, teníamos suficientes motivos para cuestionar su capacidad subjetiva para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición, ya que al emitir el auto al cual hace mención evidencia una imparcialidad indiscutida, que además podrá influir en el resultado del mismo.
Causa abismal estupor como el Juez agraviante, se excedió de las atribuciones conferidas en la Constitución y el texto adjetivo penal, ya que es bien sabido que el titular de la acción penal, es un órgano independiente del poder judicial, si bien el tribunal de control es un tutor de la constitución, no es menos cierto que la Vindicta Pública, tiene la exclusiva facultad del ius puniendi2, salvo que la acción penal sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, lo que en el caso de marras sólo le permitía al tribunal de control, a todo evento apartarse del criterio fiscal y solicitar por parte del Fiscal Superior la ratificación o rectificación del acto conclusivo.
No en vano, nuestro Máximo Tribunal de manera reiterada impide que la postura de la Fiscalía Superior en cuanto a la RATIFICACIÓN DE UN SOBRESEIMIENTO, sea afectada por el recurso de apelación o el de casación por considerarlo INOFICIOSO.
Hecha esta introducción sobre la decisión objeto de la Recusación, y fue declarada inadmisible, vamos a precisar en el próximo capítulo las violaciones constitucionales proferidas a nuestro representado.
VIOLACIONES CONSTITUCIONALES PROFERIDAS POR LA SENTENCIA LESIVA 1. Violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva
La Constitución de la República consagra en sus artículos 49, 26 y 257 el derecho a la defensa, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva en los siguientes términos:
...Omissis...
Alegamos que el Juez Sexto en Funciones de Control, obrando fuera de su competencia, violentó el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestro patrocinado:
a. Al haber declarado nulo el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, excediendo sus competencias y en flagrante desacato del dictamen emitido por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, que únicamente le había ordenado dictar una nueva decisión respecto de la solicitud de sobreseimiento, sin incurrir en el vicio de inmotivación;
b. Al haber ordenado indebidamente la reposición de la causa al estado de iniciarse nuevamente la fase de investigación en perjuicio de los querellados, cuando de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ello sólo puede hacerse si la reposición beneficia a los imputados, que no es el caso, puesto que ellos han estado sometidos a un extenso procedimiento y el Ministerio Público reiteradamente ha insistido en su petición de sobreseimiento, entre otras razones, porque los hechos denunciados no revisten carácter penal.
c. Al haber dictado medidas que se encuentran totalmente divorciadas del objeto del proceso y que de ninguna manera tienden a asegurar el efectivo cumplimiento de una eventual -y negada- sentencia condenatoria, por lo que se trata de medidas que carecen de la más elemental instrumentalidad, violando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, desconociendo la reiterada doctrina de la Sala Constitucional, que sobre este particular ha dicho:
1 Sentencia número 146 del día 24 de marzo de 2000:
...Omissis...
2 Sentencia número 3306 de fecha 2 de diciembre de 2003 (Caso “Corporación Digitel”):
...Omissis...
d. Al haber establecido de manera contradictoria e inexplicable, que aún cuando la reposición decretada es al estado de iniciarse la fase de investigación, debían mantenerse como válidas las diligencias de investigación que ya había realizado el Ministerio Público durante la fase preparatoria; diligencias probatorias que claramente favorecen a los imputados y fueron precisamente las que condujeron al Ministerio Público a solicitar el sobreseimiento, y a insistir, durante todos estos años, en su procedencia. Esta contradicción del sentenciador lesiona severamente el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por estas razones, pedimos se declare con lugar la apelación de autos, con base al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y obligue al Juez Sexto (6°) a desprenderse de la causa.
Como parte del gravamen irreparable que ha sufrido nuestro defendido en el caso de autos, es la violación al derecho de asociación es verdaderamente incuestionable: SE HA DECRETADO NADA MENOS QUE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL DIRECTA DE UN CANAL DE TELEVISIÓN, mediante la imposición de una pretendida Junta Interventora conformada por UNA ÚNICA PERSONA (ANTONIO NATIVIDAD MILLÁN), un perfecto desconocido y sin credenciales de ninguna especie, propuesto por el propio querellante y complacientemente designado por LA SENTENCIA LESIVA, CON ATRIBUCIONES GENÉRICAS E INDETERMINADAS para conducir una empresa de tal envergadura, sustituyéndose por completo los órganos societarios naturales y la voluntad de la asamblea de accionistas. Basta leer el contenido de LA SENTENCIA LESIVA para darse cuenta del inconstitucional atropello cometido por el Juez Sexto en Funciones de Control:
...Omissis...
Como luce evidente del pasaje copiado, el anterior pronunciamiento de LA SENTENCIA LESIVA constituye una clara intervención judicial que lesiona de manera flagrante el derecho de asociación, pues establece un anómalo e inconstitucional régimen de INTERVENCIÓN que sustituye los órganos naturales de la sociedad, y relega la voluntad de los accionistas; y todo ello sin establecerse de manera concreta cuáles son las atribuciones que tendría la pretendida y unipersonal Junta Interventora designada, quien de paso ya tomó posesión de las instalaciones y pretende administrar a su capricho y sin límites el patrimonio de la sociedad.
Por ello es que constituye un completo abuso de poder y una extralimitación de funciones del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control pretender que UN CANAL DE TELEVISIÓN SEA MANEJADO Y ADMINISTRADO POR UNA ANÓMALA -Y UNIPERSONAL- “JUNTA”, cuyo apócrifo personero ha sido designado POR EL PROPIO QUERELLANTE y pretende arrogarse facultades plenipotenciarias de administración y disposición de los activos sociales.
A todo lo anterior, hay que añadir lo siguiente:
1. El ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 3.733.423, fue designado por el juez MIGUEL GRATEROL, para representar la Junta Interventora, para tutelar la continuidad en la prestación del servicio público universal, del uso de la frecuencia asignada para televisión abierta, sin embargo era necesaria determinar de manera específica las funciones de la persona antes referida, y evitar indebidas interpretaciones que lejos de garantizar la estabilidad de los servicios públicos, pudiese terminar en innumerables abusos e imposiciones, como en efecto ya viene ocurriendo.
2. Si la finalidad de la pretendida “Junta” Interventora, es tutelar la continuidad en la prestación del servicio público universal, del uso de la frecuencia asignada para televisión abierta; ¿Cómo es qué se decreta el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de los imputados? ¿No es desproporcionada la decisión emanada de la Corte con la dictada por el Juez de Control? Llamo la atención ciudadanos ponentes sobre esta pregunta.
3. El Grupo Imagen, que lidera el señor FERNANDO FRAIZ, está integrado por más de doscientos (200) trabajadores que se han visto afectados gravemente por este irregular y anómalo procedimiento, ya que a la fecha se han producido toda clase de atropellos y hasta despidos, vulnerando sus derechos preferenciales como lo son sus Derechos Laborales, e incluso se les ha negado el acceso a las instalaciones tanto de la Torre Imagen, así como el canal conocido como La Tele. ¿Tendrá esta facultad la Junta Interventora, para limitar las labores cotidianas del personal que labora en dichas empresas? ¿Cómo quedan amparados los derechos laborales de los trabajadores? La decisión claramente ambigua, plagada de irregularidades deja grandes dudas sobre el alcance de la competencia de la Junta Interventora?
4. Para colmo, el ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 3.733.423 ha pretendido incorporar a la directiva de las empresas del GRUPO IMAGEN nada menos que allegados y familiares del SR. JULIO MAKAREN, quien es precisamente el representante de la querellante en este caso INVERSIONES LILESKA, C.A. Nos volvemos hacer nuevas interrogantes: ¿Quién responde por los daños a la propiedad privada? ¿Quién responde por el extravío de documentos personales y confidenciales? ¿Se elaboró un inventario de los objetos que se encuentran en la sede de la empresa ocupada por la junta interventora? ¿Quién responde por el extravío de los objetos? Todas estas abismales interrogantes nos causan grandes incertidumbres por el daño desproporcionado ocasionado por el Juez Agraviante, quien decididamente ha violentado los derechos constitucionales de nuestro defendido.
5. La paralización (no establecida) que ha mantenido la irregular y arbitraria Junta Interventora desde el día 8 de mayo de 2014, ha detenido las actividades habituales propias de las empresas (Grupo Imagen y La Tele), ocasionando el incumplimiento de alguna obligaciones contractuales que podrán traer como consecuencias demandas de todo tipo; ¿ Quién responde por esto?
En resumen, pedimos se ampare el derecho de asociación de nuestro patrocinado y se declare con lugar la presente acción.
Y Violación al derecho de propiedad
Alegamos también que LA SENTENCIA LESIVA vulnera el derecho de propiedad de nuestro representado consagrado en el artículo en el artículo 115 de la Constitución que dispone:
...Omissis...
(i) Para empezar, LA SENTENCIA LESIVA le ha permitido a INVERSIONES LILESKA, C.A., quien es una accionista minoritaria e indirecta de LA TELE TELEVISIÓN, S.A., tomar a través de una persona de su confianza (propuesta por la querellante) nada menos que EL CONTROL ABSOLUTO E IRRESTRICTO DE LOS ACTIVOS, pudiendo disponer a su antojo de todos ellos sin limitación alguna, tal como en efecto ya lo está haciendo, en flagrante violación del derecho de propiedad de la propia compañía televisiva y de sus otros dueños (accionistas).
(ii) En segundo término, la medida INMOVILIZA Y BLOQUEA de manera ilimitada y absoluta, LA TOTALIDAD DEL PATRIMONIO DE LOS IMPUTADOS (sus bienes muebles e inmuebles, sus cuentas bancarias, e incluso las sociedades en las que éstos participen), AUN CUANDO ELLO NADA TIENE QUE VER CON EL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN y a pesar de que el titular de la acción penal, como es el Ministerio Público, decidida y reiteradamente, ha insistido durante años en el sobreseimiento de los querellados. Se trata de una medida que apareja la castración patrimonial de todos los imputados, y lesiona groseramente su derecho de propiedad, y por ello es indudable que debe declararse con lugar el presente amparo, anulándose la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control.
DE LA OMISIÓN A LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Debe atenderse el carácter de SERVICIO PÚBLICO que ostentan los servicios de telecomunicaciones, actividades de interés general así definidas por el propio la Ley Especial, la cual define que las redes de telecomunicaciones (obviamente refiriéndose a las que posee LA TELE) son de utilidad pública y social.
En efecto, más allá del argumento de que no es parte en el presente proceso, LA TELE es una empresa que presta un servicio público, cuya prestación podría verse afectada con el decreto y práctica de unas medidas como las que ha decretado el Tribunal Sexto de Control, provocando la intervención de la administración de dicha empresa.
Más allá de estos argumentos, al tratarse de un servicio público, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la NOTIFICACIÓN a la Procuraduría General de la República, que establece:
...Omissis...
Así tenemos, que en aplicación de este artículo, y visto que el auto del Tribunal donde se decretaron las medidas en este caso, NO ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, la ejecución de las medidas decretadas deberá mantenerse suspendida por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
En tal sentido, vista las argumentaciones jurídicas antes expuestas, ¿ NO TENIAMOS SUFICIENTES RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA RECUSAR AL JUEZ SEXTO DE CONTROL Y QUE ESTE LA DECLARARA INADMISIBLE?, he aquí en mayor vicio a denunciar con el referido recurso.
CAPITULO IV PROMOSION DE MEDIOS PROBATORIOS
1) Copia Simple del acta de juramentación en la que la el Ciudadano Fernando Fraiz, nos designa como sus defensores a los rofesionales del Derecho Dionisio Cañates y Emiro Ustariz, es útil y pertinente para demostrar la cualidad de en la referida solicitud.
2) Copia simple El auto en el que se Declara Inadmisible la Recusación, de fecha 19 de Mayo de 2014, útil y pertinente por cuanto es la decisión objeto de impugnación.
3) Copia simple del auto de fecha 17 de Mayo del 2014, el cual es útil y pertinente por cuanto es la decisión que sirvió como prueba de la Recusación inicial, y traída a colación en el presente escrito que fue declarada inadmisible.
4) Copia simple de la Boleta en la que fuimos notificados sobre la Inadmisibidad, útil y pertinente para verificar la oportunidad procesal para interponer el mencionado escrito.
CAPITULO V PRECISIONES FINALES.
En virtud que La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mi representada por cuanto vulnera un Derecho Fundamental para el mismo como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el cual según nuestra carta magna en su artículo 26, es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación del proceso, derecho este además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, así como en artículo 8, literal b del Pacto de San José d Costa Rica.
Señalamos como agraviante al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y pedimos que su notificación se realice en la persona del Juez de ese despacho MIGUEL GRATEROL, en la propia sede del Tribunal, ubicada en este Palacio de Justicia.
Pedimos igualmente se ordene la notificación de los terceros interesados en los respectivos domicilios procesales constituidos en autos.
Finalmente solicitamos que la presente Recurso de Apelación sea admitida y sustanciada con la celeridad que el caso amerita, y declarada con lugar....”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio 21 al 26 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
Vista la recusación presentada en fecha 15 de mayo del año en curso, por el profesional del derecho Emiro Alberto Ustariz, en su condición de Abogado del ciudadano Fernando Fraiz Ira pote, en contra de mi persona en mi condición de Juez Provisorio Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 ordinal 7o y 8o de la señalada norma adjetiva penal, y en tal sentido expongo:
En fecha 14 de abril de 2014, la Sala nueve (09) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Dr. BERNADO ODIERNOHERRERA, dictó decisión en los siguientes términos:
"...PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES UlESKA, C.A,
SEGUNDO: Con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 en concordancia con tos artículos 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 24-11-2009, por el TRIBUNAL 35° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos HERMAN PEREZ BELISARIO, JUAN CARLOS Álvarez, ALEJANDRO VICENTINI y FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 518 numeras 2 Del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese entonces.
TERCERO Ordena que un juez distinto al que suscribió la decisión anulada, emita nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios- que dieron origen a decretada por esta Corte.
En fecha 22 de abril de 2014. el Tribunal 35° de Primera instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial (folio 129, pieza 16)
En fecha 25 de abril de 2014, fue distribuida la presente causa al Tribunal sexto (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, asignándole el número de asunto AP02-P-2006-038526 y recibido en fecha 28 de abril de 2014 asignándole el número de expediente Q6C-19 028-14 (folio 124 y 125, pieza 17).
En fecha 07 de mayo de 2014, este Tribunal sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la presente causa, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
",. .Por tas razones anteriormente expuestas. ESTE JUZGADO SEXTO (6o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Conclusivo (Solicitud de Sobreseimiento) presentado por la Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos HERNÁN PÉREZ BELISARIO titular de la cédula de identidad N° V-970.251, ALEJANDRO VICENTINI titular de la cédula de identidad N° V-3.567.377. FERNANDO FRAIZ TRAPOTE titular de la cédula de identidad N° V-6.819.169. por los delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 464, 287, 470 Y 321 todos del Código Penal, igualmente en lo que respecta, a la conducta asumida por el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREI titular de la cédula de identidad N° V-6.321.811, por los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA, AGAVILLAMIENTO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464 en relación con el ordinal 2° del artículo 84. 287 Y 470 todos del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil INVERSIONES LILESKA, C.A. y en consecuencia, se acuerda retrotraer el proceso a la etapa en que inicia la fase de investigación, para presentar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, con prescindencia del vicio observado por este Juzgador el cual dio lugar a la declaratoria de la nulidad. 2) A objeto de preservar el sentido de la justicia y así evitar impunidad SE MANTIENE LA VIGENCIA todo el acervo probatorio sustento de éste asunto penal asi como la situación jurídica preexistente relativa a la detención preventiva de los encausados. 3) DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el ciudadano CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, titular de la cédula de identidad N° V-11,557.949 apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSIONES LILESKA C.A. toda vez que carece de legitimación a los fines de tal pedimento, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos HERNÁN PEREZ BEUSARIO, ALEJANDRO VICENTINI, FERNANDO FRAIZ TRAPOTE y JUAN CARLOS ALVAREZ. 4) DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes muebles e inmuebles y la intervención de las empresas operativas que garanticen las resultas de la investigación que tengan a su nombre o donde figuren los ciudadanos HERNÁN PÉREZ BEUSARIO, ALEJANDRO VICENTINI, FERNANDO FRAIZ TRAPOTE y JUAN CARLOS ALVAREZ, ampliamente identificados en autos, como persona natural o jurídica. 5) DECRETA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO e INMOBILIZACIÓN, de todas y cada, una de las cuentas bancadas donde Figueres tanto como persona natural como persona jurídica, donde figuren los ciudadanos HERNÁN PEREZ BEUSARIO, ALEJANDRO VICENTINI, FERNANDO FRAIZ TRAPOTE y JUAN CARLOS ALVAREZ, 6) DECRETA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual se designa JUNTA INTERVENTORA, representada por el ciudadano, ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-3.733.423, cuyos fines sea el tutelar la continuidad en la prestación del servicio público universal, el uso de la frecuencia que ha sido asignada para televisión abierta en la red de transporte y teledifusión, que supervise el funcionamiento de todos los equipos, entre otros, microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión, equipos auxiliares de energía y clima, torres, antenas, casetas de transmisión, casetas de planta, cerca perímetral y acometida eléctrica, y de esa manera evitar que se produzcan daños por el mal manejo de la concesión para el uso del espectro radioeléctrico. 7) SE ORDENA oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la Superintendencia de tas instituciones del Sector Bancada (SUDEBAN), a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCÍA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio (MILCO), Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la información (MINCÍ), así corno, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de Venezuela (CONATEL), se anexa copia certificada del a presente decisión a los fines de adoptar las medidas necesarias a objeto de dar cumplimiento de lo aquí acordado.
En fecha 15 de mayo de 2014, el profesional del derecho Emiro Alberto Ustariz, presentó escrito de apelación en contra de la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 7 y 8; el cual contempla lo siguiente;
...Omissis...
Igualmente alegando el profesional del derecho, que este: Tribunal ha emitido
pronunciamiento sobre el fondo del asunto, citando lo siguiente:
“Ahora bien, observa este Juzgador, que en lo que respecta con el hecho investigado, existen condiciones que hacen ¡presumir la existencia de un hecho punible”
De lo anteriormente expuesto, es indudable que dicha recusación carece de fundamentacion; toda vez que de las aseveraciones citadas por el recusante, solo hace señalamiento sin pruebas sustentadoras, no consumándose en ninguna oportunidad elemento probabilística, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante como las que anteceden, circunstancias de subjetiva naturaleza enunciativa, estas deben ser demostradas por el mismo; no basta solamente entonces la postulación de la causal, sino, que debe de determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación.
Siendo necesario citar lo que ha establecido nuestra máxima Instancia Judicial a Nivel Nacional en tomo al particular en su Sala Constitucional, en Sentencia 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (caso: “Rosario Fernández de Porras y otros') y ratificado en sentencia 529 del 29 de marzo de 2006, caso: "Alejandro Plaz Castillo" y sentencia N° 553 de CfT de Junio de 2010, caso "Wílfredo Rafael Febles”, y es lo que a continuación se transcribe parcialmente:
...Omissis...
En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido sin lugar a dudas es facultad del juez recusado proceder a decidir con respecto de la admisibilidad o no de la recusación; cuando la misma carezca de fundamentación podrá ser declarada inadmisible sin necesidad de abrir la correspondiente tramitación. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas por decisiones N’ 18, del 10 de julio de 2002, caso “henry ramos allup y otros” expediente N’ 002-000002; y N’ 12 del tres de abril de 2003, caso “ Carlos Rafael Alfonso Martinez”, expediente N’ 2003-01-1
Es imperante destacar, que el Juez está autorizado a no darle curso . a la recusación, siempre que sea declarada inadmisible sin que por ello esté decidiendo su misma causa, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, en Sentencia 2339 de fecha 02 de octubre de 2002 (caso: ‘Almacenadoia Braperca), y es lo que a continuación se transcribe parcialmente:
...Omissis...
Así las cosas, evidentemente los alegatos formulados por el recusante, solo demuestra su inconformidad por la decisión dictada por este Tribunal, sin aportar elementos serios que demuestre la causal de recusación, se debe considerar inadmisible, tal como lo establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tomando en cuenta que los Jueces deben velar por la regularidad del proceso; este juzgado en uso de sus atribuciones legales, Declara INADMISBLE el escrito de Recusación presentado en fecha 15 de mayo del año en curso, por el profesional del derecho Emíro Alberto Ustaríz, en su condición de Abogado del ciudadano Fernando Fraiz Trapote, en contra de mi persona en mi condición de Juez Provisorio Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 ordinal 7° y 8o Y ASI DECIDE,-
En consecuencia este JUZGADO SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley, Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, INADMISIBLE el escrito de Recusación presentado en fecha 15 de mayo del año en curso, por el profesional del derecho Emiro Alberto Ustaríz, en su condición de Abogado del ciudadano Fernando Fraiz Trapote, en contra del Juez Provisorio Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la recusación no se encuentran determinados los motivos de contenido formal establecido en la ley. …”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por los abogados DIONISIO CAÑATES y EMIRO ALBERTO USTARIZ CAMELO, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano FERNANDO FRAIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por cuanto la recusación interpuesta por el recurrente no se encuentra determinados los motivos que la fundamentan.
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Con el presente recurso, se pretende que sea declarado con lugar, toda vez que estima el recurrente, que de conformidad con la normativa procesal vigente el Juez recusado no puede conocer ni decidir acerca de su propia recusación, ya que por el solo hecho de estar y haber sido recusado, significaba que se había extralimitado en sus funciones, al considerar según el apelante que el A quo en su pronunciamiento manifestó: …” Ahora bien, observa este Juzgador, que en lo que respecta con el hecho investigado, existen condiciones que hacen presumir la existencia de un hecho punible…”, así mismo el recurrente señala, que con este pronunciamiento, el Juez José Miguel Graterol, violento principios acusatorios, por lo que se tiene suficientes motivos para cuestionar su capacidad subjetiva para resolver la controversia, por encontrarse incurso en algunas de las causales de inhibición, ya que al emitir el auto al cual hace mención evidencia una imparcialidad indiscutida, el cual podría influir en el resultado del mismo, por lo que debió abstenerse de conocer su recusación, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, no le competía dirimirla, alegando el apelante, que el que decide si la recusación es procedente o no, es la Corte de Apelaciones, tal como lo establecen los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 numeral 5° de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto considera el apelante que, la inadmisibilidad de la Recusación, por parte del Juez, le ocasiona un gravamen irreparable.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
El presente recurso se fundamenta en los numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Ahora bien, refiere el Recurrente Abogados DIONISIO CAÑATES y EMIRO ALBERTO USTARIZ CAMELO, que de conformidad con lo previsto en los artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la decisión de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal de Control a cargo del Juez MIGUEL GRATEROL, por cuanto observa tremendas irregularidades.
Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:
omissis:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.
Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
Al respecto, esta Superioridad trae a colación la Sentencia del 30 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO (Sentencia N° 2090), en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. Por lo antes expuesto, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dictar el auto del 1° de junio del 2001, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho. En consecuencia, el presente alegato respecto a la actuación del Juez al decidir su propia recusación debe rechazarse in limine. Así se decide…”
Y Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 2090), estableció:
“…Dicha circunstancia era suficiente para que el propio juez recusado declarara la inadmisibilidad de la recusación propuesta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del texto adjetivo penal, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recursatorio, y ello sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez…(Sic)
De la letra jurisprudencial antes expuesta, se constata que la recusación interpuesta fuera del plazo que exige el legislador, puede ser declarada inadmisible por el Juez recusado, ya que en ningún momento existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino sobre los presupuestos de procedibilidad.
Los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen las normas adjetivas que indican las causas de inadmisibilidad de la recusación y el momento procesal límite para interponer la recusación propuesta, a saber:
Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. (Sic).
Al respecto esta Alzada observa que en el caso bajo análisis, no se configura el gravamen irreparable alegado por el recurrente que haga imposible la continuación del proceso y que menoscabe los derechos del justiciable, ya que una vez revisado y examinado como ha sido el Asunto Principal, se constató que la decisión tomada por el A quo en el presente caso, era el resultado final a arrojar por la ley, toda vez que el escrito de recusación, fue interpuesto en fecha 15 de mayo de 2014, en virtud de la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, esto en razón de que el 14 de abril de 2014 la Sala Nueve (9ª) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Dr. Bernardo Odierno Herrera, dicto decisión en la cual, Declaraba con Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por los profesionales del Derecho CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, actuando como apedarados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVESIONES LILESKA, C.A; decretaba la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 24-11-2009 por el Tribunal 35ª de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos HERNAN PEREZ BELISARIO, JUAN CALOS ALVAREZ, ALEJANDRO VICENTINI y FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, y ORDENABA que un Juez distinto al que suscribió la decisión anulada emitiera nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios observado por esa Corte.
De tal manera, que lo que se observa, es una decisión emanada de una Corte de Apelaciones, a la cual, el Tribunal de Instancia que le correspondió conocer por distribución, debía de darle cumplimiento, por lo que dentro de las garantías procesales, se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
De la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 07 de mayo de 2014, el profesional del derecho JOEL ABRAHAN MONJES, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico a Nivel Nacional y los Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBEN MAESTERE WILLS, ejercieron el correspondiente recurso de Apelación, en la cual la Sala Tres (3ª) del la Corte de Apelaciones que le toco conocer sobre dicho recurso, lo declaro SIN LUGAR, confirmando en consecuencia la decisión recurrida.
De la misma manera, de auto se determina que el Juez recusado al decidir la recusación, por haber sido interpuesta sin expresar las razones de fundamento, lo conllevaron a determinar que los alegatos formulados por el recusante, solo demuestran su inconformidad por la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014, sin aportar elementos serios que demuestren la causal de su recusación, por lo que determino que dicha recusación debía de declararse INADMISIBLE de conformidad con lo que establece el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal Penal.
Así mismo, observa esta Alzada, que existen, Tres Incidencias de Recusación, una interpuesta en fecha 13 de abril de 2009, por el profesional de derecho HERIBERTO DURAN ORTIZ, en su condición de defensor del ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, en contra de la Jueza del Tribunal Decimo Cuarto (14ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, la cual fue resuelta por la Sala 09 de la Corte de Apelaciones, la cual fue declarada con lugar, una segunda recusación de fecha 15 de mayo de 2015, interpuesta por el profesional del derecho EMIRO ALBERTO USTARIZ, en su condición de defensor del ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, en contra del Juez del Tribunal Sexto (6ª) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y la cual fue resuelta por el mismo Juez en fecha 19 de mayo de 2014, y una tercera recusación, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO FRAIZ TRAPOTE, en su condición de imputado, en contra del Juez del Tribunal Sexto (6ª) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y la cual fue resuelta por el mismo Juez en fecha 26 de mayo de 2014.
La doctrina también ha establecido para estos tipos de Recusaciones, lo dispuesto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores exposiciones, no le quedan dudas a esta Corte de Apelaciones, que la actuación del Juez Sexto (6ª) en Función de Control al momento de dictar su decisión no viola garantías procesales ni constitucionales, por el contrario, de la misma se observa un gran apego a la Constitución, al Código Orgánico Procesal Penal y a la letra Jurisprudencial emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por lo que considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional consagrado en el articulo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun en instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o un ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
De tal manera que el criterio imperante conforme al cual el juez puede resolver sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevee en sus artículos 26 y 25, una justicia expedita que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra señalada, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
De modo que no advierte esta Alzada que la decision impugnada haya vulnerado las normas constitucionales y legales denunciadas como infringidas, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados DIONISIO CAÑATES y EMIRO ALBERTO USTARIZ CAMELO, Defensores Privados, actuando en su carácter de defensores del ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de recusación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2014.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DIONISIO CAÑATES y EMIRO ALBERTO USTARIZ CAMELO, Defensores Privados, actuando en su carácter de defensores del ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de recusación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2014. Quedando así CONFIRMADA totalmente la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
LA JUEZ PRESIDENTE
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNÁNDEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. PETRA ONEIDA ROMERO. DR. JAVIER TORO.
LA SECRETARIA
ABG. OMARLYN RODRIGUEZ.
CAUSA N° 3520-2014 (Aa)
MRH/JT/POR/OR/cvp.-