REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS


Caracas, 20 de enero de 2016
205º y 156º

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3542-14


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ENID BEATRIZ MÉNDEZ RÍOS, víctima y acusadora privada, asistida por los profesionales del derecho SONIA FORTÍN NEIRA y RAMON CANELA GUILLÉN, en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de remisión de las actuaciones respectivas a la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo estipulado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala observa que el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 25 de junio de 2014, se designó ponente al Juez Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
En fecha 27 de junio de 2014, este Órgano Colegiado acordó la devolución del cuaderno de incidencias a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia procediera a subsanar errores y omisiones en los cuales incurrió.
En fecha 22 de septiembre de 2014, reingresan las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo en fecha 24/09/2014, esta Alzada acuerda la devolución de las mismas a los fines de subsanaciones por parte del Órgano Jurisdiccional.
El 29 de enero de 2015, la Dra. Marilda Ríos Hernández se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación por la Comisión Judicial, para suplir a la Juez Superior de esta Alzada, Dra. Merly Morales.
En fecha 06 de enero de 2016, reingresó el cuaderno de incidencias, provenientes del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
“Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Por su parte el artículo 435 ejusdem, pauta:
“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Las disposiciones legales antes transcritas aluden a los presupuestos generales de impugnación, destacándose que los recursos están sujetos a formalidades temporales y de motivación, lo cual obliga al recurrente a interponerlos dentro del término legal, e igualmente a fundamentarlos.
Asimismo el artículo 428 ibidem, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
Se observa que en el auto apelado por la ciudadana ENID BEATRIZ MÉNDEZ RÍOS, víctima y acusadora privada, asistida por los profesionales del derecho SONIA FORTÍN NEIRA y RAMON CANELA GUILLÉN, se acordó declarar improcedente la solicitud de remisión de las actuaciones originales de la causa a la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones; en este sentido, considera esta Sala que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la clasificación de las decisiones, instituyendo que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Así en su segundo aparte implanta que se dictarán autos para resolver cualquier incidente.
En este orden de ideas, es necesario señalar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado como autos de mera sustanciación, y al efecto tenemos:
“…los autos de mera sustanciación, también llamados autos de mero trámite…son providencias que impulsan y ordenan el desarrollo del proceso, no son apelables, y solamente procederá contra ellos el recurso de revocación a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”(El Proceso Penal Venezolano. Capítulo V, Pág. 141).
Por su parte, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 19 de agosto de 2004, signada bajo el N° 1667, sostuvo lo siguiente:
“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.

Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
No obstante, esta premisa posee una excepción, y ello obedece a que a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.
Por lo que, esta Sala observa que en la presente causa los apoderados judiciales de la ciudadana ENID MÉNDEZ RÍOS, en su condición de Querellante, solicitaron al Tribunal 25° de Juicio se emitiera el cómputo de días de Despacho entre el día 02 de abril de 2014 y el día 12 de mayo de 2014, y una vez suscrito el cómputo, sea remitido conjuntamente con las actuaciones del recurso de apelación a la Sala 1, en consecuencia el Tribunal (25°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal declaró improcedente dicha solicitud, motivado a que hasta la fecha no había precluido el lapso de los tres (3) días para la contestación del recurso interpuesto, por cuanto no se había materializado la notificación efectiva según el trámite establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se había logrado dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala 1° de la Corte de Apelaciones, para efectuar la remisión del expediente al Superior Jerárquico.
De lo anterior, claramente puede establecerse que el pronunciamiento emanado del Juzgado Veinticinco de Juicio, no atañe al fondo de la controversia y obedece a una instrucción de un Juzgado Superior Jerárquico, con lo que queda claramente establecido que la decisión recurrida consiste en un acto de impulso procesal, que no ocasionan un gravamen irreparable, siendo que la impugnabilidad de los actos de esta naturaleza han sido reconocidos suficientemente por criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al abordar este tema en sentencia n° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses): ratificada en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro), sostuvo :
“(…) un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara (…).”

Asimismo, se debe atender al contenido y alcance del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual el legislador de manera expresa señala que al tratarse de un auto de mera sustanciación, se podía ejercer el recurso de revocación establecido en la aludida norma y, asimismo, solicitar la nulidad de la actuación, conforme a los artículos 190 y siguientes del mismo Código. (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de dos mil cuatro (2004), signada bajo el N° 2790, causa N° 03- 0956).
Como colofón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Colegiado al considerar que el pronunciamiento que pretende ser impugnado constituye un acto de mero trámite, y que el mismo no es susceptible de ser recurrido mediante recurso de apelación, aunado a que no se verifica en actas que la Juzgadora haya actuado en extralimitación de sus funciones; verifica que la acción impugnatoria se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista, en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, al no interponerse en contra de una decisión efectivamente recurrible, esta Sala Considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto la decisión apelada es irrecurrible. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ENID BEATRIZ MÉNDEZ RÍOS, víctima y acusadora privada, asistida por los profesionales del derecho SONIA FORTÍN NEIRA y RAMON CANELA GUILLÉN, en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de remisión de las actuaciones respectivas a la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo, notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ


LOS JUECES INTEGRANTES



DR. JAVIER TORO IBARRA DR. NELSON MONCADA GÓMEZ


LA SECRETARIA


ABG. ALEDDYBELL MORGADO















CAUSA N° 3542-15 (Aa)
MRH/JTI/NMG/AM/cvp.-