REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de enero de 2016
205° y 156°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3971-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-10-2015, por el profesional del derecho MANUEL MARRERO CAMERO, Defensor Público Auxiliar Penal Quincuagésimo Segundo (52°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano GABRIEL SUAREZ ZUÑIGA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de que fuera decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 06 de octubre de 2015, el profesional del derecho MANUEL MARRERO CAMERO, Defensor Público Auxiliar Penal Quincuagésimo Segundo (52°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensa del ciudadano GABRIEL SUAREZ ZUÑIGA, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los artículos 423, 427 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, habilitan a quien producto de una decisión judicial, considera ha sufrido un gravamen irreparable, para recurrirla, de allí que en el caso de marras, debemos precisar que en efecto somos objeto de un gravamen, pues en nuestra opinión, existen comprobados en autos, elementos que permiten estimar que es procedente decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del hoy acusado, lo cual constituye un gravamen, además, consideramos que dicho gravamen o afectación, puede ser indudablemente catalogada como irreparable, en virtud, que irreparable resulta ser, todo lo que no se puede reparar, de tal suerte que al negarse la libertad a mi representado, la cual le es procedente y mantenerse la privación judicial de libertad, nos permite estimar, que no existe medio alguno que permita reparar la afectación que hay denunciamos.
Nuestra Legislación adjetiva penal, específicamente en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla uno de los aspectos sembrados par el Constituyente de 1999, en el articulo 26, referido básicamente al derecho de acceso a la justicia expedita, de tal suerte que, plasmo entonces el legislador, la obligación a la jurisdicción, de finalizar el juzgamiento de todo aquel sometido a proceso penal, en un lapso que en principio, lo cual constituye la regla, no mayor de dos años, permitiendo la posibilidad de extender el mantenimiento de la medida de coerción personal de la cual se trate, cuando el Ministerio Publico a Acusador Privado, solicitando oportunamente una prorroga, debiendo, en garantía al derecho a igualdad de las partes y derecho a la defensa, fundamentar los motivos de dicha solicitud de prórroga, ante la cual, deberá el jurisdicente pronunciarse y decretarla, siempre que considere que existen motivos graves que la hagan procedente.
En este sentido considera la defensa técnica, que la decisión recurrida innegablemente es inmotivada, ya que la misma determino de la revisión de las actas que el retardo en el tiempo ha sido consecuencia, la mayoría de las veces, par falta de traslado del acusado, no precisando de que manera mi representado contribuyo al mismo, es por ello que la Juez de instancia a los fines de garantizar la sujeción de mi representado al proceso decidi6 ratificar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad impuesta el 07 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial, no siendo reparable tal afectación en su Juzgamiento, por ninguna vía distinta a la apelación que hoy elevamos a esa superioridad.
En este orden de ideas, nos permitimos citar y extractar par ser pertinente, la decisión proferida par la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 692, de fecha 12-05-2011, en ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, a saber:
"...esta Sala observa que, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos arios, puesto que el legislador previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En consecuencia, una vez transcurridos los dos arios, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa".
De lo anterior podemos colegir que, inicialmente ante los supuestos del articulo in comento, debe decaer toda medida de coerción personal, luego de arribar a los dos años de su decreto sin que se haya materializado el juzgamiento, debiéndose en todo caso y de ser necesario, imponer medida menos gravosa para garantizar las resultas del proceso.
III
PETITORIO
Por los alegatos antes esgrimidos, y por estar convencido que nos asiste la razón, solicito a ustedes ciudadanos magistrados, que luego de admitir el presente recurso y verificar nuestro argumento, procedan a declarar con lugar el mismo, y en consecuencia, anular la decisión recurrida y proferir una decisión propia que comporte decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano GABRIEL SUAREZ ZUNIGA y en consecuencia ordene su inmediata libertad o en todo caso, imponga una medida menos gravosa…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (01) al (19) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… Visto el escrito suscrito por la ABG. MANUEL MARRERO CAMERO, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR QUINCUAGESIMO SEGUNDO (52) PENAL, actuando en su condición de Defensa del acusado GABRIEL SUAREZ ZUÑIGA, en tal sentido solicita que este Juzgado acuerde el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto han transcurrido CUATRO (04) años, ONCE (11) meses y DIECISIETE (17) días, desde que le fuera impuesta al imputado la aludida medida de coerción personal, por lo que solicita el LA LIBERTAD INMEDIATA de su defendido, en tal sentido este órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DE LA DEFENSA.
ABG. MANUEL MARRERO CAMERO, Defensor Publico Auxiliar Quincuagesimo Segundo (52") Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de defensor del imputado GABRIEL SUAREZ ZUNIGA, titular de la cédula de identidad No 26.150.849, segL'in consta en el expediente signado con el No 4J-716-12, llevado por ese Tribunal a su digno cargo, muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de exponer y solicitar lo siguiente:
El 07 de octubre de 2010, se celebro la Audiencia para Oír al imputado, este Juzgado a su cargo acogía la pre calificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, como la presunta comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 374 numeral 1º y 458 del Código Penal, y decreto Privación Preventiva Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250„ numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.. (Vigente para la fecha.)
El 19 de noviembre de 2010, la Fiscalía Septuagésima Tercera (730) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presento formal acusación por la presunta comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 374 numeral 1 y 458 del Código Penal, sin que hasta la presente. fecha se haya culminado el presente juicio, las razones de los diferimientos no son imputables ni al imputado de autos y mucho menos de esta defensa.
Observa la defensa que hasta la fecha ha transcurrido un lapso de Cuatro (04) años, Once (11) meses y Diecisiete (17) días, situación esta que se traduce en una violación al principio y garantía básica de ser investigado y juzgado sin dilaciones indebidas y retardos procesales injustificados que conforma uno de los pilares de la noción del debido proceso, según lo dispuesto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuesto solicito de ese Tribunal en Función de Juicio, ejerza el control jurisdiccional sobre la situación antes descrita, y sea decretado el cese de la medida privativa de libertad, que pesa sobre mi defendido debiéndose considerar que las disposiciones que afecten derechos fundamentales de los ciudadanos, restrinjan sus garantías o limiten su libertad, debe interpretarse siempre en forma restrictiva, a tenor de lo establecido en el artículo 233 de la Ley Adjetiva Penal y como lo señala el artículo 230 ejusdem que establece:
Artículo 230. De la proporcionalita. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente, cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueran varios los delitos imputados, se tornará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios at Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En este Sentido, es preciso mencionar la jurisprudencia que en forma pacifica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia dictada el 17/07/02, en el amparo intentado por Miguel Angel Graterol Mejias, expediente N° 01-2771, dijo:
“'Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determino que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por lapso muy superior a los dos años no es desproporcionado„ dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara.
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el articulo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir,, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
Manteniendo su criterio con respecto a las medidas que restringen o limitan el Derecho de Libertad, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz„ amparo incoado por Dilia Cacique, expediente No 04-1304, que sentó:
"Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia no 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, en relación con, el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
"Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias providencia debe, necesariamente, respetar los límites que -16contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se de su comisión y la sanción probable, Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medida; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes articulo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso mas que razonable aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme".
Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos anos no esta referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala qua el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más alla de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.
Petición que hago de conformidad con los artículos 51, 26 y 49 numerales 1º, 2º y 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantiza los derechos de petición, tutela judicial efectiva, y debido proceso que contiene el derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser oído en relación con los artículos 1, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES DEL CASO
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que:
En fecha 07-10-2010, el Tribunal Décimo Tercero(13) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y sede a cabo la audiencia oral de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre ,otros pronunciamientos acordó decretar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2º, 3º, 5º y parágrafo primero ejusdern, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 252 numeral 2 ibídem, en contra del ciudadano GABRIEL SUAREZ ZUÑIGA, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 458 y 3747 primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano, con el objeto de asegurar el debido proceso.
En fecha 19-11-2010, los Fiscales JANETH LEON DAVILA y LENIN MALDONADO, Fiscal Principal y Auxiliares Septuagésimos Tercero (73) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito ACUSATORIO, en contra del ciudadano GABRIEL SUAREZ ZUÑIGA, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Codigo Organico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previsto y sancionados en los artículos 458 y 374 primer aparte, ambos del Codigo Penal Venezolano, con el objeto de asegurar el debido proceso.
En fecha 01-03-2012, encontrándose presentes todas las partes necesarias para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, se efectuó la misma, y una vez escuchadas las exposiciones de las partes el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano GABRIEL SUAREZ ZUÑIGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 458 y 374 primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano. Posteriormente se publicó el auto de apertura a juicio.-
En fecha 31- 05- 2012, se recibió la causa en este Tribunal de Juicio, dándosele entrada y quedando registrado en los libros de entrada y salida llevados por este Despacho, y se acordó fijar el sorteo ordinario de escabinos para el dia 25-06-2012.
En fecha 28-06-2012, este Tribunal dicto auto en el cual deja efecto la fijación del Sorteo ordinario de Escabinos y en su defecto fijar la apertura de Juicio Oral y Público para el día 06-08-2012.
En fecha 06-08-2012, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Publico, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado, quedando diferido para el día 13 09 2012.
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En fecha 13-09-2012, siendo el día y la hora fijada para Ilevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Publico, sin embargo el mismo no se Ilevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado, quedando diferido para el día 18-10-2012.-
En fecha 18-10-2012, siendo el día y la hora fijada para Ilevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Publico, sin embargo el mismo no se Ilevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado, quedando diferido para el día 12-11-2012.-
En fecha 12-11-2012, siendo el dia y la hora fijada para Ilevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Publico, sin embargo el mismo no se Ilevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado, quedando diferido para el día 17-12-2012.-
En fecha 28-01-2013, este tribunal dicto auto en el cual deja constancia que en fecha 17-12-2012, no hubo Despacho ni Secretaria, motivo por el cual se acuerda diferir para el 18-02-2013.
En fecha 18-02-2013, siendo el día y la hora fijada para Ilevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se Ilevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado, quedando diferido para el día 08-04-2013.-
En fecha 08-04-2013, siendo el dia y la hora fijada para Ilevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Publico, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado, quedando diferido para día 06-06-2013.
En fecha 06-06-2013 siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Publico, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado quedando diferido para el día 08 07 2013.
En fecha 08-07-2013, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado, quedando diferido para el día 12-08-2013.
En fecha 12-08-2013, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado, quedando diferido para el día 23-09-2013.-
En fecha 23-09-2013, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado, quedando diferido para el día 18-11-2013.-
En fecha 18-11-2013, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado, quedando diferido para el día 17-12-2013.-
En fecha 17-12-2013, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado, quedando diferido para el día 25-02-2014.
En fecha 26- 02- 2014, este Tribunal dicto auto en el cual deja constancia que en fecha 25 02 2014, no hubo Despacho ni Secretaria, motivo por el cual se acordó diferir el acto para el 28 04 2014.
En fecha 28 -04- 2014, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Publico, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud que no se hizo efectivo el traslado quedando diferido para el dia 01 07 2014.
En fecha 01- 07- 2014, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de apertura de Juicio Oral y Publico, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado, quedando diferido para el día: 02 09 2014.
En fecha 02-09-2014, siendo el día y la hora fijada pare lievar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Publico, sin embargo el mismo no se Ilevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado, quedando diferido para el dia 21-10-2014.
En fecha 21-10-2014, siendo el día y la hora fijada pare Ilevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Publico, sin embargo el mismo no se Ilevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado, quedando diferido pare el día 21-10-2014.
En fecha 21-10-2014, siendo el día y la hora fijada pare llevar cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Publico, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado, quedando diferido pare el día 16-12-2014
En fecha 16-12-2014, siendo el día y la hora fijada para Ilevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Publico, sin embargo el mismo no se Ilevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado, quedando diferido pare el día 09-02-2015
En fecha 09- 02- 2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Publico, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado quedando diferido para el día 10- 03 -2015.
En fecha 10- 03- 2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Publico, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado, quedando diferido para el día 28- 04- 2015.
En fecha 28- 04- 2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado, quedando diferido para el día 16-06-2015.
En fecha 16-06-2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, siendo suspendido para el día 14-07-2015.
En fecha 14-07-2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado, quedando diferido para el día 08-09-2015.
En fecha 08-09-2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado, quedando diferido para el día 24-11-2015.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
En tal sentido los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
"Artículo 229 .ESTADO DE LIBERTAD Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”(Negritas y subrayado del Tribunal)
"Articulo 230 De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningun caso podra sobrepasar Ia pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad". (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aün sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Cuando se realiza una revisión de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la Sala de Casación Penal, dicto decisión en fecha 08-08-2008, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, expediente A08-067, sentencia numero 436, en la cual estableció:
"...las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el limite máximo de las mismas es de dos (2) años. Así mismo, establece la excepción al mencionado limite, cuando se le otorga al Ministerio Publico o el querellante, posibilidad de solicito una prorroga por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves
del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un Juez por las partes de una audiencia oral”
En relación a esto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:…” el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta en ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. La norma en commento vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al termino de dos años (…) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas…” (Sentencia N 1399, del 17 de Julio de 2006.)
Por lo anterior, en principio, una vez vencido el plazo ( 2 años) opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso, se deberá esperar que esta finalice), todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.
En relación a esto, la Sala Penal ha sido del criterio que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son producto de tacticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede...". (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
"... En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (...) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo analisis de las causas de la dilacion procesal. (Sentencia No 1712 del 12 septiembre de 2001).
Siendo ratificado el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia No 2627, del 12 de agosto 2005, en los términos siguientes:
" ha reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razon de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”
Sin embargo, es preciso destacar que el criterio sostenido Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en su Sentencia Nro. 1315, de fecha 22 de junio de 2005, Expediente Nro. 03-0073 Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al contenido del articulo 244 de la Ley Adjetiva Penal, no se circunscribe a establecer cuales son las causas que han generado el retardo procesal, al precisar lo siguiente:
“...omissis... En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Ivan Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), ha señalado que ía medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir de momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en eses caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento: No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en os cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.. omissis...”
Igualmente, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 114, de fecha 6 de febrero de
2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, lo siguiente:
"„..(omissis)...El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, seria que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena minima pre vista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Publico o el querellante soliciten la prórroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado.. Esta disposición normativa establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual igualmente estaba prevista en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos excepto en el supuesto de la prórroga legal. Ahora bien debe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros lo siguiente....A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurriera el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tacticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del imputado o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer quien así actúa….(omissis)…”(Negrillas y subrayado sala 4 de Corte de Apelaciones.)
Asimismo, ha señalado, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente:
"... (...omisis.,.) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse en que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En tal sentido, este Tribunal, en armonía con las referidas jurisprudencias, y a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar cuáles son las causas que han generado el retardo procesa,, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad se decreto en fecha 07-10-2010, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, en tai sentido se observa que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años desde el decreto de privación de libertad, sin que se haya dictado una sentencia definitiva en el proceso.-
A tal efecto, el retardo que alega la defensa del acusado GABRIEL SUAREZ ZUNIGA, para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, afirmación que se realiza, una vez que al realizar una revisión del asunto se evidencia, que ciertamente se prolongo la realización de la Audiencia Preliminar y posteriormente el juicio oral y publico.
Ahora bien, a los fines de precisar, cuales han sido las causas que han generado retardo procesal, se puede señalar que ciertamente se evidencia de la lectura de las actas procesales, varios diferimientos de la Celebración de la Audiencia Preliminar y de la apertura de Juicio Oral y Publico, ha sido por la ausencia del acusado, toda vez que no se hacia efectivo el traslado desde el Centro de Reclusión.
Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, contribuyeron negativamente con la prolongación en el tiempo, de la medida de privación de libertad del ciudadano GABRIEL SUAREZ ZUNIGA, y produjeron indefectiblemente el retardo procesal en la presente causa, ya que la Audiencia Preliminar y el Juicio Oral y Publico, no se pudieron Ilevar a cabo en las fechas previstas, sin embargo, la falta oportuna de los traslados del acusado desde su centro de reclusión, así como la complejidad del caso, han generado sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, lo cual a juicio de este Tribunal no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional, quien debe evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.
Ahora bien otra circunstancia que debe ser analizada, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, es la de verificar que la libertad del acusado GABRIEL SUAREZ ZUÑIGA, no se convierte en una infracción al contenido del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tales efectos resulta necesario destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 1212, del 14 de junio de 2005, con relación a la infracción del articulo 55 Constitucional, la cual señalo lo siguiente:
“.... (Omissis)... En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes es estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cauce el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge Manual de Derecho Procesal Penal Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1999 p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses... (omissis)...”, (Negrillas y subrayado de la Corte).
Cabe destacar, que la interpretación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación que tome en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor superior de la justicia, establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previsto en el articulo 13, en concordancia con el articulo 23, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 30 Constitucional.
Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, este Tribunal de Juicio le da mayor importancia al hecho cierto que estamos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1, del Código Penal, delitos complejos de considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse, en caso que después de haber culminado el debate oral y publico pueda ser considerado responsable, y del bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano para el delito ROBO AGRAVADO, delito pluriofensivo por afectar el derecho a la propiedad y a la integridad físicas, y en cuanto al delito de VIOLACION, por cuanto afecta las buenas costumbres y buen orden de las familias, lo cual es de gran relevancia atendiendo la obligación del Estado de proteger a la victima y de reparar el daño a que tenga derecho, puesto que en un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa del acusado GABRIEL SUAREZ ZUÑIGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 230 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por el ABG. MANUEL MARRERO CAMERO, Defensor Publico Quincuagésimo Segundo (52) Penal, de fecha 24-09-2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra por la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 230 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 13 de la norma de la Norma Adjetiva Penal Vigente…Omissis…”.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del acusado GABRIEL SUAREZ ZUÑIGA.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación el Profesional del Derecho MANUEL MARRERO CAMEJO, quien sostiene que: “…con la decisión dictada se le ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido, ya que el Juez de Instancia a los fines de garantizar la sujeción de mi representado al proceso decidió ratificar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad impuesta el 07 de octubre de 2010, por el Juzgado Decimo Tercero en Funciones de Control, por cuanto determino de la revisión de las Actas, que la consecuencia del retardo era por falta de traslado de mi representado, sin precisar en qué contribuyo este para que no se hiciera efectivo el mismo, circunstancia que contraviene principios y derechos de rango constitucional que le asisten, por lo que a su criterio, conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su asistido…”.
Continúan alegando que la negativa del Tribunal de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a su representado, le ocasiona un agravio a sus derechos constitucionales.
Por último, solicita el impugnante a esta Alzada, que el presente recurso de apelación se admita, se declare con lugar, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se decrete el cese de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano GABRIEL SUAREZ ZUÑIGA.
Así las cosas, esta Sala considera, antes de pasar a resolver lo alegado en el escrito recursivo y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por tanto, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las presuntas lesiones señaladas por la defensa en su respectivo recurso de apelación.
Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra titulada “La Constitución y el Proceso”, estableció con respecto a este punto lo sucesivo:
“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”.
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí, que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
A mayor abundamiento, el Dr. José Luís Tamayo, en su trabajo “Medidas de Coerción Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal”, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidas de coerción lo siguiente: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.
La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.
El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.
Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, o están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.
La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.
Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.
Asimismo, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.
Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo, en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Ahora bien, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida cautelar privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, observa esta Sala, que el principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:
“…Artículo 230. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”.
El artículo anteriormente transcrito, es claro al señalar que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el ministerio público o el querellante podrán solicitar una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente.
Al respecto, y en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia N° 626, del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que si bien es cierto el legislador patrio estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, un término de dos (02) años para el cese de la medida de coerción personal que se ha decretado a un imputado o acusado, no es menos cierto que el Juzgador debe tomar en consideración para acordar el decaimiento de la misma, las causas que dieron origen al retardo procesal, claro está atendiendo a la circunstancia de que no haya sido acordada la prórroga a la que hace referencia la prenombrada norma, siendo el caso que deberá esperarse el cumplimiento de dicha prórroga para que pueda operar el decaimiento de la medida.
En tal sentido, se evidencia que de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, evidenciándose una adecuada interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juez a-quo, quien además realiza un análisis del porqué niega el decaimiento de la misma, tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 230 y 242 ambos de nuestra norma adjetiva penal, siendo que en el presente caso existe fundamento serio para considerar al acusado de auto como presunto autor o partícipe en los hechos que se les atribuyen, asimismo, existe un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que los delitos por los cuales se le acusa, a saber: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 primer aparte ambos del Código Penal, son considerados delitos graves, y merecen una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, respectivamente, en su límite máximo; igualmente, el juzgador tomo en consideración la proporcionalidad entre la gravedad de los delitos y la sanción probable con la medida de coerción personal impuesta.
En consonancia con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejó establecido que:
“…No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado articulo 244, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.
…Omissis…
Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermenéutica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios: ´…el concepto de ‘plazo razonable’ con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la ‘razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho’. Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un ‘microcosmos’ con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que ‘…se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción’ (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156) …Omissis…
Por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir la acción judicial.
…Omissis…
Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso, esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 244 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.
Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad…”.
Expuesto el citado criterio jurisprudencial, y el extracto de la decisión emitida por la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima esta Alzada que sí bien la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el Juzgador debe valorar tales elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó el Juzgado de Juicio, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos (02) años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1213, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, lo que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
Por último, considera necesario esta Alzada mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, sin embargo, no procederá cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.
En el presente caso, uno de los delitos por los cuales se acusa al ciudadano GABRIEL SUAREZ ZUÑIGA, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que estima este Tribunal Colegiado que la entidad del delito por el cual se sigue este proceso lo ubica entre los delitos dañosos y graves, por cuanto en este tipo penal, el bien jurídico protegido es la libertad individual de las personas y su patrimonio, siendo este bien jurídico tutelado y protegido por el Estado, caracterizándose por ser doloso y permanente, catalogándose así como “pluriofensivo”.
Desde esta perspectiva, verificó esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones, del propio texto del auto recurrido, que desde la fecha en que se privó de su libertad preventivamente a los acusados hasta el día en que el Tribunal de Juicio resolvió negar el decaimiento de la medida, ha transcurrido un lapso superior a los cuatro (04) años sin que haya podido efectuarse el debate oral y público, por múltiples razones, entre las cuales destacan: la falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal desde el centro de reclusión; incomparecencias tanto de los defensores privados así como de la Fiscalía del Ministerio Público y de las víctimas.
Esta información aportada por el propio auto recurrido permitió a esta Corte de Apelaciones verificar que, ciertamente, desde la fecha en que fue privado de su libertad el acusado de autos hasta la fecha del auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no ha recaído en su proceso una sentencia definitiva mediante la respectiva celebración del Juicio Oral y Público, siendo que lo que llevó a la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio a negar tal decaimiento de la medida es, precisamente, la magnitud de uno los delitos por los cuales está siendo Juzgado el hoy acusado, vale decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual produce grave connotación social y a tenor de lo establecido en los artículo y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó improcedente acordar el decaimiento pretendido.
En efecto, esa circunstancia, vale decir, la ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por los Tribunales del país a la hora de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.
Valga advertir, como antes se estableció, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones imputables al procesado o procesados y a su Defensa, así como por la complejidad del asunto.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 626, dictada el trece (13) de abril de dos mil siete (2007), en el expediente distinguido con el número: 05-1889, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.
Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 920, dictada el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 10-0264, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en cuyo texto, ese Alto Tribunal estableció:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, y habiendo revisado esta Alzada el fallo impugnado, quedando evidenciado que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que, del contenido de éste, se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en los cuales se basó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio para dictar su fallo, atendiendo a los supuestos establecidos en los artículos 230 y 236 ambos de la norma adjetiva penal, así como la gravedad de los delitos y la magnitud del daño causado, es por lo que estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente de autos, por cuanto no han sido violados los derechos y garantías que le asisten al justiciable, no generándole daño alguno toda vez que el fallo impugnado expresó claramente las razones y fundamentos al negar tal solicitud de decaimiento, en tal sentido esta Sala considera procedente y ajustado a declarar sin lugar la presente y única denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a lo antes expuesto y declarada como ha sido sin lugar la denuncia propuesta por los apelantes de autos, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL MARRERO CAMERO, Defensor Público Auxiliar Penal Quincuagésimo Segundo (52°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano GABRIEL SUAREZ ZUÑIGA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del referido acusado, debe mantenerse, confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Igualmente se insta al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, la pronta realización del juicio oral y público, en virtud que la administración de justicia, no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible, y así garantizar a las partes intervinientes en el proceso una tutela judicial efectiva, como lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera se ordena, que tome los correctivos a que haya lugar para solventar los obstáculos que han contribuido con la demora en la celebración del Debate Oral y Público, especialmente, en cuanto a que el procesado sea recluido en un centro de reclusión cercano a la jurisdicción del Tribunal, a fin que pueda garantizarse su comparecencia al juicio, mientras dure el mismo, en aras de tutelar los derechos y garantías constitucionales que le reconocen la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL MARRERO CAMERO, Defensor Público Auxiliar Penal Quincuagésimo Segundo (52°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano GABRIEL SUAREZ ZUÑIGA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, negó la solicitud de Decaimiento de la vigencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. JAVIER TORO IBARRA DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALEDDYBELL MORGADO
CAUSA N° 3971-15 (Aa)
MRH/JTI/NMG/AM/mrh.-