REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 6

Caracas, 11 de enero de 2016
205° y 156°

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Asunto Penal Nº: 4203-15.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto, el 3 de noviembre de 2015, por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAMPOS FREITES y MARCANO MILLAN JOSE LEONARDO, titulares de las cédulas de identidad números V- 25.225.425 y V- 25.807.378 respectivamente, contra la decisión del 30 de octubre del año en curso, dictada con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respecto al ciudadano EDUARDO JOSÉ CAMPOS FREITES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al ciudadano MARCANO MILLAN JOSÉ LEONARDO.

El 10 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4203-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez CARLOS NAVARRO.

El 14 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ, reasumió el cargo de Juez Presidente de esta Sala, una vez concluido el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2010-2011, por lo que se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. (Folio 16 del cuaderno de incidencia)

El 14 de diciembre de 2015, mediante auto se acordó recabar la causa original del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) en Función de Control de este Circuito Judicial penal, a fin de dar pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado, siendo recibido el 15 de diciembre del mismo año.

El 15 de diciembre de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
RECURSO DE APELACIÓN

El 3 de noviembre de 2015, el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAMPOS FREITES y MARCANO MILLAN JOSE LEONARDO, interpone recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…
ÚNICA DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad

Al dar lectura a lo trascrito en actas es inexorable arremeter contra la improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante transgresión.
(…)
En el caso que nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de unas víctimas, quienes primariamente indican que mis defendidos pistola en mano pidiéndoles fueran a un sitio determinado, siendo posteriormente detenidos en una alcabala.
(…)
La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permite subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal.
Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, mas aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales.
Los anteriores elementos de convicción son insuficientes, para la determinación de una detención, así lo expuso nuestro máximo tribunal, por lo que se explana de la siguiente manera:
Sala de Casación Penal, del 13 de diciembre de 2007, numero 71, que expresa:
(…)
La Sala de Casación penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los (sic) Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:
Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 (sic)
(…)
En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.
La opinión expuesta en los fragmentos que anteceden, no podrían ser mas acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.

PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículo 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal.(folios 1 al 4 del cuaderno de incidencia)

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 30 de octubre de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, dictó entre otros, el siguiente pronunciamientos:

“... (Omissis)… TERCERO: Este tribunal considera que efectivamente se cumplen de manera concurrente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la existencia de hechos punibles, que merecen pena corporal y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues el hecho ocurrió en fecha 27/10/2015 (sic), igualmente en actas existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho punible objeto del presente proceso tales como: 1.- Acta policial de fecha 29/10/2015, (sic) (…) 2. Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas. (…) 3. Acta de denuncia de fecha 29/10/2015 (sic) (…) 4. Acta de denuncia de fecha 29/10/2015 (sic) (…), en este sentido se llena el segundo extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, con relación a la presunción razonable de Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad de un acto concreto de la investigación por parte de los imputados de autos, este Tribunal considera en base la pena que pudiera llegar a imponerse en una eventual sentencia condenatoria, que en el caso que nos ocupa el delito de mayor entidad precalificado por la Representación del Ministerio Público y así acogido por este Tribunal, vale decir SECUESTRO, se castiga con pena que va de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que se traduce en que ciertamente existe presunción peligro de fuga por parte de los encartados, así como, la magnitud del daño causado, y tomando en consideración que el hecho ilícito de mayor entidad calificado provisionalmente por el Ministerio Público y así acogido por este Tribunal, vale decir, es considerado un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la libre circulación sino también contra el derecho a la vida, ya que el medio más eficaz para lograr la consecución del fin tanto a la víctima como a los terceros que pudiesen estar involucrados es la amenaza a la vida de la víctima, y el derecho a la propiedad, por lo que, en el caso in comento es deber de quien aquí decide, asegurar los derechos y garantías que cobijan a la víctima de la presente causa. En cuanto al peligro de obstaculización, este Tribunal observa que hoy imputados de encontrarse en libertad podrían influir en la víctima y los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia, con fuerza a lo antes indicado lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAMPOS FREITES y JOSÉ LEONARDO MARCANO MILLÁN, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic), 237 numeral 2º, (sic) 3º(sic) y parágrafo primero del artículo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ...”. (Folios 32 al 37 del cuaderno de incidencia).

A los folios 41 al 47 del expediente original y conforme a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cursa Resolución Judicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAMPOS FREITES y MARCANO MILLAN JOSÉ LEONARDO.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, una vez revisados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:

Alega la Defensa, que la medida de privación de libertad decretada en contra de sus representados, carece de fundamentación y de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que el recurrente denuncia la carencia de fundados elementos de convicción, para estimar que sus defendidos hayan sido autores o participes en los hechos que se les imputa.

Denuncia el apelante, que con la carencia de los fundados elementos de convicción, se han vulnerados los derechos inherentes a la condición de los imputados.

Peticiona, “.sea (…) declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículo 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal…”

Ahora bien, de las denuncias realizadas por el recurrente, se constata que estas están relacionadas con la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la inexistencia de fundados elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAMPOS FREITES y MARCANO MILLÁN JOSÉ LEONARDO.

Al respecto, observa esta Sala lo siguiente:
De la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Control, acordó dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez, que constató, acertadamente, la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, los cuales fueron verificados por ese Órgano Judicial en el acta de la audiencia de presentación de los aprehendidos, en atención a los elementos de convicción acreditados por la Oficina Fiscal, los cuales son los siguientes:

1.- Acta Policial, del 29 de octubre de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Resur Capital del Comando Zonal Nº 43, cuadrante Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…Siendo las 09:00 de la mañana del día jueves 29 de octubre de 2015 encontrándonos (…) específicamente en el Sector la Lagunita Km 20 de la Parroquia Mariche del Municipio Sucre, donde se tenia un punto de Control móvil cuando se viene acercando al Punto de control un (01) (sic) camión tipo cava de color gris, el cual hacia cambio de luces, por lo que le hicimos señas que se detuviera, el mismo se detuvo pero nadie se bajaba del vehiculo ni bajaba los vidrios, por lo que un Guardia Nacional optó por abrir la puerta del chofer observando a tres (03) (sic) ciudadanos y una (01) (sic) ciudadana, donde el chofer del camión nos gritan que los tienen secuestrados señalándonos a dos (02) (sic) ciudadanos por lo que procedimos a darles la voz de alto donde le informandoles (sic) que se bajaran del camión con las manos en alto para efectuarles el chequeo corporal (…) incautándole a uno de ellos al (sic) nivel de la cintura UN (01) (sic) ARMA DE FUEGO CALIBRE 7.65 MODELO HK SERIAL 35781 CON EMPUÑADURA PLASTICA DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BALA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR solicitándole su cedula de (sic) quedo identificado (…) de la siguiente manera: MARCANO MILLAN JOSE LEONARDO titular de la cedula de identidad de (sic) V- 25.807.378 de diecinueve (19) años de edad, quien vestía para el momento franela de equipo de futbol de Barcelona, bermuda de multicolores, cholas de color negro, de contextura delgada, de aproximadamente 1.69 de estatura, y al SEGUNDO incautándole en su bolsillo derecho de su pantalón UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA SINTÉTICA (CRISPI), solicitándole su cedula de (sic) quedo identificado (…) de la siguiente manera CAMPOS FREITES EDUARDO JOSÉ titular de la cedula de identidad V- 25.225.425 de diecinueve (19) años de edad, quien vestía para el momento camisa manga larga de color morado, pantalón blue jeans de color azul oscuro zapatos casuales de color marrón, de contextura delgada color de piel morena, de aproximadamente 1.68 de estatura (…) asimismo se verifico el camión cava donde se transportaban los ciudadanos constatando que se trataba de UN VEHICULO CLASE CAMION USO CARGA MODELO F-350 MARCA FORD PLACAS A04CE2A SERIAL DE CARROCERÍA 8YTW37C4BBA47883 AÑO (sic) COLOR GRIS AÑO 2011…” (Folios 4, 5 y 6 del expediente original).

2.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por Funcionarios adscritos al Resur Capital del comando Zonal Nº 43, cuadrante Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas y que se relacionan con Un (01) arma de fuego calibre 7.65, contentivo en su interior de Una bala del mismo calibre, Un (01) Vehiculo clase camión uso carga, color gris, Una (01) bolsa de color blanco contentiva de una sustancia de color verde denominada marihuana con un peso aproximado de 20 gramos (Folios 14, 15 y 16 del expediente original).

3.- Acta de Denuncia, del 29 de octubre de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al comando Zonal Nº 43, cuadrante Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que compareció un ciudadano llamado Italo quien manifestó:

“… Hoy aproximadamente siendo las 08:00 de la mañana yo me dirigía al centro comercial Valle Fresco ubicado en la carretera Petare Santa Lucia km 14 de la Parroquia Mariche con mi esposa en mi camión 350 Ford, cuando a la altura del Sector el Roble km 15 había una cola de vehículos ya que una maquina estaba recogiendo basura, aprovecho y le digo a mi esposa que bajara el vidrio del camión y acomodara el retrovisor del camión ya que no veía nada, en ese momento llega un chamo de contextura delgada que vestía una franela del equipo de futbol (sic) del Barcelona y apunta a mi esposa con un arma le dice que abriera la puerta del carro donde ella se encontraba y se corriera hacia un lado que él se iba a montar, el chamo se montó y me dijo que me queda (sic) tranquilo que él no quería matar a mi esposa, y que le diera la vuelta al camión, pasaron unos cincuenta (50) metros y se montó otro chamo de piel morena que vestía camisa manga larga de color morado que me decía que me quedara tranquilo, que íbamos camino a la lagunita, que el carro estaba robado y vendido en 700 mil Bolívares Fuertes y que por nuestra liberación buscáramos 50 mil bolívares fuertes, que subiéramos los vidrios del camión y no hiciéramos nada que nos causara la muerte, llegando al sector la lagunita observo un punto de control de la Guardia Nacional, donde los chamos al ver el punto de control de los Guardias, apuntaron a mi esposa y me dijeron que si me paraba o hiciera otra cosa la mataban, llegando al punto de control les hice cambio de luces a los Guardias Nacionales, por lo que ellos percataron y me hicieron sellas (sic) que me detuviera, un guardia me abre la puerta por el lado donde yo me encontraba y enseguida le digo que nos tienen secuestrados, el guardia inmediatamente llama a otros guardias y nos bajaron a todos del camión, luego les comente a ellos lo que sucedía, ellos me pidieron que los acompañara para al (sic) comando para rendir una declaración…”. (Folio 17 y 18 del expediente original).

4.- Acta de Denuncia, del 29 de octubre de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al comando Zonal Nº 43, cuadrante Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que compareció una ciudadana llamada Maria quien manifestó:

“… Hoy aproximadamente siendo las 08:00 de la mañana yo me dirigía al centro comercial Valle Fresco ubicado en la carretera Petare Santa Lucia km 14 de la Parroquia Mariche con mi esposo en el camión 350 Ford, cuando a la altura del Sector el Roble km 15 había una cola de vehículos ya que una maquina estaba recogiendo basura, mi esposo me dice que bajara el vidrio del camión y acomodara el retrovisor del camión ya que no veía nada, en ese momento llega un chamo de contextura delgada que vestía una franela del equipo de futbol (sic) del Barcelona y me apunta con un arma me dice que abriera la puerta del camión y me corriera más hacia un lado que él se iba a montar, el chamo se montó y me dijo a mi esposo que se quedara tranquilo que él no quería matarme, y que le diera la vuelta al camión, pasaron unos cincuenta (50) metros y se montó otro chamo de piel morena que vestía camisa manga larga de color morado, le (sic) me (sic) decía a mi esposo que se quedara tranquilo, que íbamos camino a la lagunita, que el carro estaba robado y vendido en 700 mil Bolívares Fuertes y que por nuestra liberación buscáramos 50 mil bolívares fuertes, que subiéramos los vidrios del camión y no hiciéramos nada que nos causara la muerte, llegando al sector la lagunita mi esposo observa un punto de control de la Guardia Nacional, donde los chamos al ver el punto de control de los Guardia Nacional, me apuntaron y me le (sic) dijeron a mi esposo que si se paraba o hiciera otra cosa me mataban, llegando al punto de control los guardias hicieron sellas (sic) que se detuviera, un Guardia abre la puerta donde él estaba y enseguida él le dice que nos tienen secuestrados, el Guardia inmediatamente llama a otros Guardias y nos bajaron a todos del camión, luego mi esposo les comento a ellos lo que sucedía, ellos me pidieron que los acompañara para al (sic) comando para rendir una declaración…”. (Folio 19 y 20 del expediente original).

Las actuaciones antes transcrita, permiten a esta Sala considerar que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, -delito precalificado al ciudadano Eduardo José Campos Freites- y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos en consideración a la data en que ocurrieron los hechos; asumiendo que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, se adecua a estos tipos penales; por lo que a juicio de esta Alzada se encuentra acreditado el primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que fuera precalificado por el Ministerio Público al ciudadano EDUARDO JOSÉ CAMPOS FREITES, advierte esta Alzada que no se encuentran acreditadas en las actas que conforman la presente causa, las circunstancias referidas al tipo penal antes descrito, razón por la cual se aparta del mismo, no obstante, resulta conveniente destacar que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº52 del 22 de febrero de 2005, por lo que el resultado de las diligencias que se realicen permitirán a la Oficina Fiscal a posteriori la adecuación típica respectiva.

Ahora bien, en cuanto al delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se observa que no se solicitó a cambio de la libertad, dinero u otro instrumento; por lo tanto nos encontramos en presencia de una privación ilegitima de libertad, circunstancias agravante especifica del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor establecidas en el artículo 6 en su numeral 5, por cuanto los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAMPOS FREITES y MARCANO MILLAN JOSE LEONARDO abordaron a las víctimas en su vehículo clase camión, obligándolos a permanecer y a dirigirse hacia determinada dirección contra su voluntad; por tal razón tal delito debe ser desestimado.

En atención a lo expuesto, tenemos que el primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra satisfecho.

Con relación al numeral 2 de la norma in comento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAMPOS FREITES y MARCANO MILLAN JOSE LEONARDO, son los presuntos autores o partícipes en los tipos penales señalados, indicó el Juez de la recurrida, que el mismo deriva de las actas que conforman la presente causa y que fueron suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, las cuales hacen presumir con base y de manera provisional, que los imputados de autos, fueron aprehendidos de manera flagrante en el Sector la Lagunita Kilómetro 20 de la Parroquia Mariche del Municipio Sucre, en donde se trasladaban a bordo de un vehiculo clase camión, sometiendo a las presuntas víctimas y siendo abordados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana como consecuencia del llamado que realizara el conductor del mencionado vehiculo, en donde manifestaba que estaban secuestrados, señalando a los dos sujetos quienes quedaron identificados como CAMPOS FREITES EDUARDO JOSÉ y MARCANO MILLAN JOSÉ LEONARDO, y a quienes se les incautó un arma de fuego calibre 7.65, modelo HK, serial 35781 (la cual se encuentra solicitada por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valencia, por el delito de robo con amenaza a la vida según expediente G773582 del 01 de diciembre de 2004), y una (1) bolsa de color blanco de presunta droga denominada marihuana.

Estima esta Alzada, que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento de la Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que lo llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que los sindicados en los delitos imputados por la Oficina Fiscal ciudadanos CAMPOS FREITES EDUARDO JOSÉ y MARCANO MILLAN JOSÉ LEONARDO, son presuntamente partícipes en el hecho investigado, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , prevé una pena corporal que oscila entre los ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

Con relación al peligro de obstaculización, señaló que los imputados de encontrarse en libertad, pudieran influir en los posibles testigos para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad, motivo por el cual si fue acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a ello conviene mencionar, que las medidas de coerción personal no contradicen en modo alguno las garantías constitucionales y procesales del imputado, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que no asiste la razón al recurrente, quien alega que en el presente caso se le vulneraron los derechos inherentes a sus asistidos. Y ASÍ SE DECLARA

A criterio de esta Sala, no asiste la razón al recurrente, respecto a que no se fundamentaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus asistidos, por cuanto con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo. Y ASI SE DECLARA.

Por último constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, razón por la cual, el fallo impugnado cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tal denuncia referida a la falta de fundamentación, debe ser declarada SIN LUGAR. YASÍ SE DECIDE.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAMPOS FREITES y MARCANO MILLAN JOSE LEONARDO, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAMPOS FREITES y MARCANO MILLAN JOSE LEONARDO, titulares de las cédulas de identidad números V- 25.225.425 y V- 25.807.378, respectivamente, contra la decisión del 30 de octubre del año en curso, dictada con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se modifica la calificación jurídica, en relación al ciudadano MARCANO MILLAN JOSÉ LEONARDO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; respecto al ciudadano EDUARDO JOSÉ CAMPOS FREITES, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

Asunto: Nº 4203-15
YCM/GP/LAT/EZ.