REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 14 de enero de 2016
205º y 156º

Expediente: Nº 4199-15
Ponente: DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2015 por la ciudadana JESSYCA HURTADO, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos: OSCAR RAFAEL BAUTE ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-14.412.147, JORGE LUIS SOLORZANO GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-23.199.108 y OMAR ANDRÉS RODRÍGUEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número V-23.198.843, en contra de la decisión dictada el 24 de octubre de 2015, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 8 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto
N° AP02-R-2015-002539, el cuaderno especial de apelación, identificándose con el número 4199-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez DRA. MARÍA CECILIA HUNG CRASTO.

El 14 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó recabar el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 15 de diciembre de 2015.

El 15 de diciembre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO, quien fue designada para cubrir la vacante temporal generada por el Dr. John Parody quien se encuentra en Comisión de Servicio en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA IMPUGNACIÓN

El 30 de octubre de 2015, la ciudadana JESSYCA HURTADO, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos: OSCAR RAFAEL BAUTE ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-14.412.147, JORGE LUIS SOLORZANO GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-23.199.108 y OMAR ANDRÉS RODRÍGUEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número V-23.198.843, presenta recurso de apelación contra de la decisión dictada el 24 de octubre de 2015, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referido ciudadanos, alegando lo siguiente:



“(…)

CAPITULO (sic) II
DENUNCIA

En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mis patrocinados sus Derechos (sic) a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motivada, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos para fundamentar y decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. (sic)

Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso (sic) en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa y de los imputados, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los (sic) establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación (sic) la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.

Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVADA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos: BAUTE ROJAS OSCAR RAFAEL, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-14.412.147, SOLORZANO GUERRA JORGE LUIS, titular de la Cedula (sic) de identidad Nº V-23.199.108 y RODRIGUEZ (sic) SAAVEDRA OMAR ANDRES (sic), titular de la Cedula (sic) de identidad Nº V-23.198.843, como responsables en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal.

Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo (sic) la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

Es evidente que al momento en que la Juez emite pronunciamiento no valoro (sic) el contenido de cada uno de los “supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente” sino simplemente se limito (sic) a mencionarlos (sic) ya que dichos elementos no menciona a mis representados como las personas que participaron en los hechos que narras (sic) la presunta victima (sic), por lo que la Defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cierto la Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir a la Juzgadora la participación de toda personas a quien se le siga un Proceso Penal y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho ilícito.

(…)

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas (sic) preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar a los ciudadanos con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, entendiendo perfectamente la Defensa que el hecho investigado trata precisamente de la perdida de una vida pero el fin que busca el proceso penal es llegar a la verdad de los hechos y lograr dar con el verdadero culpable, pero no por eso vamos a buscar un culpable al azar y fundamentar algo que es evidente para los ojos de la defensa que no tiene fundamento alguno.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

Finalmente la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia (sic) y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

CAPITULO (sic) III
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a los asistidos BAUTE ROJAS OSCAR RAFAEL… SOLORZANO GUERRA JORGE LUIS… y RODRIGUEZ (sic) SAAVEDRA OMAR ANDRES (sic)...

(…)”.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 20 de noviembre de 2015, el ciudadano NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JESSYCA HURTADO, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“(…)

…resulta necesario resaltar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso penal tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello que el Ministerio Público no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente; en este sentido, el artículo 120 de la misma norma adjetiva establece que como objetivo del proceso penal es la reparación del daño causado a la víctima del delito y obliga al Representante del Ministerio Público a velar por los interese (sic) de la misma durante todas las fases del proceso.

En el sentido anterior, los alegatos de la defensa no tienen fundamento alguno, más sí, tiene asidero el pronunciamiento dado por el Tribunal, que contó con todos los elementos de convicción que cursan en las actuaciones traidos (sic) por el Representante Fiscal, actas de entrevistas y evidencias que fueran incautadas en poder de los hoy imputados al momento de su aprehensión, que comprometen su responsabilidad, vale resaltar que de acuerdo a las entrevistas a os (sic) testigo (sic) que se corrobora con la actuación policial, los referidos ciudadanos imputados bajo amenaza de muerte ingresaron a una vivienda ubicada en el Munisicpio (sic) EL (sic) Hatillo y bajo amenaza de muerte constriñeron a los residentes para que hicieran entrega de sus pertenencias.

Del procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, deja claramente establecidos todos los elementos de convicción con que contó el Ministerio Público para fundar su solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, acta policial, actas de entrevistas de las víctimas, registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas, objetos propiedad de la víctima, todos incautados en posesión de los imputados OSCAR RAFAEL BAUTE ROJAS y OMAR ANDRÉS RODRÍGUEZ SAAVEDRA, respectivamente, al momento de su aprehensión.

Al respecto solo hemos de requerir a esa Sala de Apelaciones, que sea verificada la existencia del auto certeramente motivado por la Juez de Instancia para fundamentar la Medida de Aseguramiento decretada, de cuyo texto se evidencia el cabal cumplimiento dado por la Juzgadora a las previsiones legales estatuidas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha de destacarse de seguidas, que en nada se vulnera con la decisión emitida, el derecho a la presunción de inocencia o el derecho a la defensa que bien asiste a los imputados objetos propiedad de la víctima, todos incautados en posesión de los imputados OSCAR RAFAEL BAUTE ROJAS y OMAR ANDRÉS RODRÍGUEZ SAAVEDRA y es que la medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Fiscal y acordada por la Juzgadora, solo busca salvaguardar las resultas del proceso penal llevado a cabo por el Ministerio Público, con miras a que no se vulnere el desarrollo de la investigación y la realización de la justicia.

CAPITULO (sic) III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarada sin lugar la denuncia interpuesta por la Dra. JESSYCA HURTADO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Centésima Cuarta (104), en materia Penal Ordinaria en fase de Control en su recurso de apelación de autos y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control.

(…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, realizada el 24 de octubre de 2015, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos OSCAR RAFAEL BAUTE ROJAS, JORGE LUIS SOLORZANO GUERRA y OMAR ANDRÉS RODRÍGUEZ SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad números
V-14.412.147, V-23.199.108 y V-23.198.843 respectivamente, en el cual señala lo siguiente:

“(…)

TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra (sic) las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como el acta de entrevista rendida por los ciudadanos VICTIMA (sic) 1, VÍCTIMA 2, VÍCTIMA 3 y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que hace presumir a este Juzgado que los imputados de autos son los presuntos autores o participes (sic) de los hechos por el (sic) cual (sic) fueron presentados por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2º (sic) 3º (sic) Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numeral 2º (sic) Ejusdem, al considerar que el (sic) imputado pueden influir en las víctimas poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano BAUTE ROJAS OSCAR RAFAEL… SOLORZANO GUERRA JORGE LUIS… y RODRÍGUEZ (sic) SAAVEDRA OMAR ANDRES (sic)… toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic), en relación con el artículo 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De igual forma cursa a los folios diez (10) al doce (12) del cuaderno de incidencia, el correspondiente auto fundado dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende del escrito recursivo interpuesto por la defensa, los siguientes alegatos:

Que: “…la recurrida violó a mis patrocinados sus Derechos (sic) a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que: “…la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso (sic) en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa y de los imputados, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los (sic) establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación (sic) la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.”.

Que: “…al momento en que la Juez emite pronunciamiento no valoro (sic) el contenido de cada uno de los “supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente” sino simplemente se limito (sic) a mencionarlos (sic) ya que dichos elementos no menciona a mis representados como las personas que participaron en los hechos que narras (sic) la presunta victima (sic), por lo que la Defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cierto la Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir a la Juzgadora la participación de toda personas a quien se le siga un Proceso Penal y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho ilícito.”.

Que: “…se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia (sic) y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.”.

Por su parte la Representación Fiscal en contraposición a lo manifestado por la recurrente sostiene:

Que: “…los alegatos de la defensa no tienen fundamento alguno, más sí, tiene asidero el pronunciamiento dado por el Tribunal, que contó con todos los elementos de convicción que cursan en las actuaciones traidos (sic) por el Representante Fiscal, actas de entrevistas y evidencias que fueran incautadas en poder de los hoy imputados al momento de su aprehensión, que comprometen su responsabilidad, vale resaltar que de acuerdo a las entrevistas a os (sic) testigo (sic) que se corrobora con la actuación policial, los referidos ciudadanos imputados bajo amenaza de muerte ingresaron a una vivienda ubicada en el Munisicpio (sic) EL (sic) Hatillo y bajo amenaza de muerte constriñeron a los residentes para que hicieran entrega de sus pertenencias.”.

Que: “…en nada se vulnera con la decisión emitida, el derecho a la presunción de inocencia o el derecho a la defensa que bien asiste a los imputados objetos propiedad de la víctima, todos incautados en posesión de los imputados OSCAR RAFAEL BAUTE ROJAS y OMAR ANDRÉS RODRÍGUEZ SAAVEDRA y es que la medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Fiscal y acordada por la Juzgadora, solo busca salvaguardar las resultas del proceso penal llevado a cabo por el Ministerio Público, con miras a que no se vulnere el desarrollo de la investigación y la realización de la justicia.”.

Que: “…sea declarada sin lugar la denuncia interpuesta por la Dra. JESSYCA HURTADO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Centésima Cuarta (104), en materia Penal Ordinaria en fase de Control en su recurso de apelación de autos y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado luego de examinar los alegatos de la recurrente y revisada la decisión impugnada de cara a las actas procesales que conforman el expediente original a los fines de verificar los requisitos taxativos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tendentes a establecer la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

De esta forma, encuentra este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público el 24 de octubre de 2015, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, acreditó ante el Tribunal en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se adecua a este tipo penal; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo; así señaló:

1.- Acta Policial, del 23 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario PEDRO RODRÍGUEZ, adscrito a la Unidad de Patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo, en la cual deja constancia (Folios 3 y 7 del expediente original):

“…Siendo las diez horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de recorrido por la Avenida (sic) Principal (sic) de la Urbanización (sic) La Lagunita específicamente, frente a la sede de ASOPAR, en compañía del Oficial Orlando Jiménez… fuimos abordado por un ciudadano quien se identifico (sic) como VICTIMA (sic) 1, informando que había recibido una llamada telefónica de una de sus empleada (sic) manifestando que el interior de su vivienda ubicada en La (sic) Carretera (sic) La Unión, Sector (sic) Potro Redondo Dos, Quinta (sic) los (sic) Cosos, Municipio (sic) El Hatillo, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, se encontraban unos sujetos desconocidos portando armas de fuego, por lo cual informamos al Centro de Operaciones Policiales a cargo del Oficial José Narváez y con la premura del caso nos trasladamos, una vez en el lugar de la victima (sic) uno (1) nos permitió el acceso a la vivienda, donde pudimos constatar que la puerta principal se encontraba entre abierta, por lo que procedimos a ingresar logrando escuchar voces dentro de la parte de la sala, ubicada en la planta baja, con la debida precaución, el Oficial Pedro Rodríguez, logra avistar a un sujeto quien para el momento vestía un pantalón, (sic) Jeans, color azul, suéter color azul oscuro, de mediana estatura, tez morena, quien portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte mantenía sometidas a dos personas amordazadas, sentadas en una esquina de la sala, apuntándolas con la misma, por lo que se le da la voz de alto, identificándonos a viva voz como la policía, quien trato de oponer resistencia, por lo que se realiza el despliegue táctico, logrando neutralizarlo y ponerlo bajo custodia policial, posteriormente resulto (sic) identificado como: Baute Rojas Oscar Rafael, portador de la cédula de identidad V-14.412.147… una vez dominado, se liberan a los ciudadanos quienes se encontraban atadas de las manos con tiras de tela y vendas en la cara, estos nos manifiestan donde se encontraban los sujetos restantes, acto seguido el Funcionario (sic) Orlando Jiménez, neutraliza a un segundo sujeto, quien vestía para el momento pantalón de Jeans Color (sic) negro, franela deportiva color azul, con botas de color negro, quien se encontraba en el área de la cocina de la residencia, oponiendo resistencia física al momento de la detención, por lo que se vio en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza, resultando con herida leve a la altura del cráneo, identificado de la siguiente manera: Solórzano Guerra, Jorge Luis, portando de la cédula de identidad V-23.199.108… siguiendo con la revisión de la vivienda el Oficial Rada Jordán logra avistar a un tercer sujeto en el segundo nivel de la residencia dentro de la habitación principal, quien vestía para el momento de los hechos una franela de color negro, pantalón deportivo tipo mono de color gris y una gorra con figura de flores, resultando identificado como: Rodríguez Saavedra. Omar Andrés, portador de la Cédula (sic) de identidad V-23.198.843… Una vez controlada la situación, el arma de fuego que portaba el primero de los aprehendidos, se describe con las siguientes características: tipo pistola, marca Browning, color plateado y negro, empuñadura de madera, calibre 380, seriales desvastados, provisto de su respectivo cargador, contentivo de siete (07) balas sin percutir… y una prenda de vestir, tipo chaqueta, marca Columbia, color azul y gris talla s, que portaba el tercero de los detenidos y fue reconocida como de su propiedad por parte del propietario de la vivienda…”.

2.- Acta de Entrevista del 23 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano Víctima 1, ante funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Hatillo. (Folio 5 y vto. del expediente original), donde deja constancia:

“Hoy aproximadamente a las 10:36am (sic) recibí una llamada de Orladis Osorio quien es La (sic) Nana, informándome que se había encerrado en el estudio porque se habían metido unos hombres en la casa, colgando la llamada me encontraba a la altura del Pueblo del Hatillo y paso un funcionario de la Policía del Hatillo a bordo de una moto, baje el vidrio de mi vehículo y le informe sobre la llamada que había recibido, inmediatamente el funcionario informo (sic) por radio y me dijo “te sigo hasta tu casa”, en el trayecto se incorporaron cuatro funcionarios mas (sic) en moto y llegamos a la puerta de mi casa, procedí a abrir la puerta y los funcionarios ingresaron, por precaución me indicaron que esperara en la parte de afuera y a los cinco minutos tenían en el piso del estacionamiento esposado a uno de los delincuentes y pasados cinco minutos mas (sic) ya habían capturado a los otros dos delincuentes que se encontraban dentro de la casa, procedieron inmediatamente a retirarlos de la vivienda, yo me quede en la casa con el personal que labora para mi pasando el susto, la habitación principal estaba desordenada, los funcionarios me indicaron que me trasladara con los testigos hasta la Sede Policial para colocar la denuncia…”.

3.- Acta de Entrevista del 23 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano Víctima 2, ante funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Hatillo. (Folios 6 y 7 del expediente original), donde deja constancia:

“Hoy aproximadamente a las 10:30am (sic) yo me encontraba en la parte de arriba de la vivienda, baje hasta la cocina y por la ventana veo que a Jorge quien se encontraba reparando el portón y quien también es empleado en la vivienda lo tenían tres hombres agarrado y portando un arma de fuego, me encerré (sic) la oficina del señor José y lo llame (sic) por teléfono, le dije que llamara a la policía porque se habían metido unos hombres en la casa, colgué la llamada y apagué el teléfono, estaba nerviosa y angustiada, me quede (sic) encerrada esperando, como cuatro veces tocaron la puerta y abrí, al abrir la puerta eran los delincuentes, uno de ellos me apunto (sic) en la cabeza con un arma de fuego, me agarro (sic) el cabello y me tiro (sic) contra el piso, me daba manotazos en la cara, llego (sic) otro de los delincuentes y me puso una venda en los ojos, me amarro (sic) los brazos como con un paño, yo comencé a llorar y me amenazaron con matarme si no me callaba, todo esto bajo amenaza de muerte y apuntándome con el arma de fuego, pasado unos cinco minutos trajeron a Jorge, lo tiraron a mi lado y escuche (sic) cuando comenzaron a golpearlo, preguntaron qué (sic) en donde se encontraban las cosas de valor y que cual era la habitación principal, yo le dije que estaba en la parte de arriba, uno de ellos se quedo (sic) con nosotros y los otros me imagino que revisaron la casa ya que tenía los ojos vendados, no paso (sic) mucho y escucho cuando dicen: “tírate al piso”, nos comenzamos a soltar las manos, yo me quite la venda, el delincuente estaba tirado contra el piso, la policía que los había agarrado y yo me encerré nuevamente con Jorge en la oficina a esperar que pasará todo, escuchábamos cuando los policías le preguntaban a los delincuentes que si habían (sic) mas con ellos, posteriormente salimos hasta la terraza y estaba el señor Jose (sic), el me abrazo (sic) y yo comencé a llorar nuevamente, todos estábamos nerviosos, los policías se llevaron a los delincuentes y nos indicaron que nos trasladáramos hasta la Sede Policial…”.

4.- Acta de Entrevista del 23 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano Víctima 3, ante funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Hatillo. (Folios 8 y 9 del expediente original), donde deja constancia:

“Hoy aproximadamente a las 10:30AM (sic) yo me encontraba en la entrada principal de la vivienda reparando el portón, llegaron tres hombres con un arma de fuego, me apuntaron con la misma en la costilla y me dijeron que caminara hacia la parte interna de la casa, me preguntaron que si estaba el dueño, yo le dije que no sabía, me dijeron que si yo trabajaba en la casa tenía que saber y me apuntaron en la cabeza, me metieron en la casa, me amarraron las manos con una tira y me llevaron al cuarto donde tenían a la nana, ella estaba llorando y uno de los delincuentes le decía que se callara o nos iban a matar, le dio manotazos y le preguntaba que donde estaba la caleta y las cosas de valor, yo le dije que no le pegara y me dio unas patadas, los otros dos delincuentes se fueron a revisar la casa, duraron como menos de veinte minutos revisando y en ese momento llego (sic) la policía y le dijeron al que nos tenia amenazados con la pistola que bajara el arma, este soltó el arma y se lanzo contra el piso, la nana y yo nos encerramos en la oficina a esperar que pasara todo, pasado unos cinco minutos entro un funcionario y me dijo que quien era yo, yo le dije que era empleado, salimos hasta la terraza y los policías tenían a los tres delincuentes, estaba el señor Jose (sic) Quintero y nos pregunto que como (sic) estabamos (sic), los funcionarios se llevaron a los delincuentes y nos dijeron que teníamos que trasladarnos hasta la sede policial para hacer la denuncia…”.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, caso UPM-641-15, Nº de registro 53-15; suscrita por el funcionario PEDRO RODRÍGUEZ, adscrito a la Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Hatillo; inserta en el folio 20 y vto. del expediente original; relacionado con: “UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO CHAQUETA. MARCA COLUMBIA, COLOR AZUL Y GRIS, TALLA S”.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, caso UPM-641-15, Nº de registro 53-15; suscrita por el funcionario PEDRO RODRÍGUEZ, adscrito a la Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Hatillo; inserta en el folio 21 y vto. del expediente original; relacionado con: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING COLOR PLATEADO Y NEGRO, EMPUÑADURA DE MADERA, CALIBRE 380, SERIALES DESVASTADOS, CON SU RESPECTIVO CARGADOR
SIETE (07) BALAS CALIBRE 380 SIN PERCUTIR”.

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, considera esta Alzada, que de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el 23 de octubre de 2015, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Unidad de patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Hatillo, encontrándose en labores de patrullaje, circulando por los alrededores de la urbanización La Lagunita, específicamente frente a la sede de ASOPAR, fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que había recibido una llamada telefónica de una de las empleadas de su casa informando que en la misma habían ingresado unos sujetos armados, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta la casa del ciudadano, ubicada en la carretera La Unión, sector Potro redondo Dos, quinta Los Cosos, municipio El Hatillo, estado Miranda, una vez en el lugar se percataron que la puerta de la entrada se encontraba entre abierta, por lo que procedieron a ingresar a la referida vivienda, seguidamente escuchan voces en el interior de la misma y avistaron a un sujeto que vestía un pantalón jeans, de color azul y un suéter azul oscuro, de mediana estatura, y tez morena, el cual portaba un arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, marca Browning, color plateado y negro, empuñadura de madera, calibre 380, seriales desvastados, provisto de su respectivo cargador, contentivo de siete (07) balas sin percutir; quien bajo amenaza de muerte mantenía sometidas a dos personas las cuales estaban amordazadas y sentadas en una esquina de la sala, por lo que los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, identificándose como policías, el sujeto armado oponer resistencia, logrando los funcionarios neutralizarlo y ponerlo bajo custodia policial, quedando identificado el mismo: Oscar Rafael Baute Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.412.147. Así mismo son liberados los ciudadanos que se encontraban atados de las manos con tiras de tela y vendas en la cara.

De igual forma, los funcionarios policiales luego de tener conocimiento donde se encontraban los demás sujetos, neutralizan a un segundo ciudadano el cual se encontraba en el área de la cocina, quien vestía pantalón jeans de color negro, franela deportiva color azul y botas de color negro, el cual opone resistencia física al momento de su detención, por lo que los oficiales hacen uso progresivo y diferenciado de la fuerza, resultando el detenido con herida leve a la altura del cráneo, el cual quedó identificado como: Jorge Luis Solórzano Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-23.199.108, asimismo, el Oficial Rada Jordán visualiza a un tercer sujeto en el segundo nivel de la residencia dentro de la habitación principal, el cual vestía para el momento de los hechos una franela de color negro, un pantalón deportivo tipo mono de color gris y una gorra con figura de flores, quedando identificado como: Omar Andrés Rodríguez Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-23.198.843, quien tenía en su poder una prenda de vestir, tipo chaqueta, marca Columbia, color azul y gris talla “s”, la cual fue reconocida como propiedad por parte del dueño de la vivienda.

Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta policial, actas de entrevista, y registro de cadena de custodia de evidencias físicas) se pudo acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De lo anteriormente narrado se evidencia con meridiana claridad que surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que los sub iudices se encuentran involucrados en los hechos investigados, por lo que están satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus bonis iuris. No resultando cierta la afirmación de la defensa, respecto a la falta de elementos de convicción para vincular a sus patrocinados con los hechos que se inquieren.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de la recurrida ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es grave.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Aunado a ello, también consideró la recurrida, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo son el derecho a la propiedad y libertad circulatoria.

Acota la recurrente en su escrito recursivo que el Tribunal de Instancia no valoró el contenido de los elementos de convicción, no obstante, ha señalado esta Sala de manera reiterada que esta fase del proceso no se trata de valorar los elementos cursantes en actas sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Se evidencia que la recurrida examinó los elementos acreditados por el Ministerio Público y la defensa, que lo condujeron a presumir con fundamento serio y de forma provisional la presunta participación de los imputados en el hecho punible.

Por lo antes disertado se desestima la denuncia de la recurrente con respecto a este punto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

De tal manera que, revisada la decisión impugnada, se evidencia que la misma no se encuentra viciada de inmotivación, habiendo cumplido la Jueza a quo, con el deber de motivar fundamente la privación judicial preventiva de libertad que impuso a los ciudadanos OSCAR RAFAEL BAUTE ROJAS, JORGE LUIS SOLORZANO GUERRA y OMAR ANDRÉS RODRÍGUEZ SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual no le asiste la razón a la impugnante en su denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

De otra parte, en cuanto a la presunta violación del Principio de Presunción de Inocencia a que alude la defensa, previsto en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no ha sido violentado, ya que los imputado de autos son considerados inocentes durante el proceso hasta tanto no sea declarada mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en el hecho investigado.

En lo atinente a la violación al Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, verifica esta Sala que tampoco le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y sólo es imponible cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se muestra en el presente caso.

De modo tal que encuentra esta Alzada que no se han vulnerado los referidos principios y garantías constitucionales aludidos por la defensa, por lo cual se declara sin lugar lo denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Concluye éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que lo procedente era aplicar lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso todo lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Concluye esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimación del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, encontrándose debidamente motivada la medida de coerción personal decretada, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JESSYCA HURTADO, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos: OSCAR RAFAEL BAUTE ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-14.412.147, JORGE LUIS SOLORZANO GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-23.199.108 y OMAR ANDRÉS RODRÍGUEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número V-23.198.843, en contra de la decisión dictada el 24 de octubre de 2015, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JESSYCA HURTADO, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos: OSCAR RAFAEL BAUTE ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-14.412.147, JORGE LUIS SOLORZANO GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-23.199.108 y OMAR ANDRÉS RODRÍGUEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número V-23.198.843, en contra de la decisión dictada el 24 de octubre de 2015, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA


Asunto: Nº 4199-15
YCM/GP7LSAT/Ez/sp