REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 14 de enero de 2016 205º y 156º
Exp. 4213-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer la Recusación planteada por la abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en contra de la Juez Trigésima Octava (38°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 1 al 8 del presente cuaderno especial.
La recusante manifiesta en su escrito, que la Juez Trigésima Octava (38°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como hechos relacionados con el procedimiento efectuado por la jurisdicción disciplinaria contra la Juez GISELA HERNANDEZ ROZO, en el año 2010, con ocasión a la denuncia por ella presentada en la cual a su decir resultó sancionada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa la Sala a resolver la recusación planteada, observando al respecto:
PRIMERO: La recusante expresa en su escrito, que la Juez Trigésima Octava (38°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola en los términos siguientes:
(…Omissis…) “ El presente asunto le corresponde conocer al Tribunal 38° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual aparece como imputada la ciudadana Yoislary del Carmen Montes Araujo. Ahora bien, a pesar de que en este procedimiento no existe ni ha existido situaciones que puedan ser calificadas como irregulares por esta defensa; sin embargo existieron en el pasado cuestiones que indefectiblemente y presumiblemente pueden derivarse en cuestiones de gravedad que pueden afectar la imparcialidad de la ciudadana Juez para con mi persona.
Muy a pesar del amplio respeto que el Despacho Jurídico que represento y mi persona tienen hacia la ciudadana hoy recusada y de su cabal profesionalismo durante todos estos años, lo cual la mencionada Juez ha encargado de demostrar en la dirección del Tribunal que hoy encabeza, existen motivos particulares, los cuales sin lugar a dudas pueden poner en peligro la parcialidad debida en este caso, los cuales paso a relatar de la siguiente manera:
En fecha 20 de febrero de 2004, fue presentado, por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico, el ciudadano Willi Eduardo Perdomo González, por la presunta comisión del delito de robo agravado, y solicitó la fijación de la audiencia de calificación de flagrancia, correspondiendo conocer por distribución al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza Gisela Hernández Rozo, quien el mismo día celebró audiencia en la cual ordenó seguir la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y acordó a favor del imputado la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a caución personal, por lo que le impuso al imputado la obligación de presentar dos fiadores, que se comprometieran a cancelar por vía de multa de cantidad de veinte (20) unidades tributarias, a fin de garantizar su asistencia a las actuaciones judiciales; mediante oficio N° 176-04, notificó de tal decisión al Jefe de Policía del Municipio Sucre, del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de marzo de 2004, la ciudadana Sonsireth Asgalyn Perdomo Osio, Defensora Publica del imputado, consigno documentales a fin de que se materializara la fianza acordada; y el 19 de marzo de 2004, la sub júdice expresó respecto a tales documentales que por cuanto las constancias consignadas relacionadas con uno de los fiadores señalaban un lugar de residencia diferente, debía solicitar nueva expedición de la misma y consignar los respectivos estados de cuenta que demostraran que podía cubrir el monto de las unidades tributarias fijadas. Defensora pública que fue revocada por el imputado en fecha 2 de abril de 2004, y nombró al defensor privado Robert Villalba
Mediante oficio N° 0944-04, de fecha 19 de abril de 2004, el Jefe de la División y Control de Aprehendidos de la Policía del Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Alejandro Duarte, informó al Juzgado a cargo de la sub júdice, que el imputado Willi Eduardo Perdomo González, en complicidad con otros internos, participó en un intento de fuga del calabozo en el cual se encontraba recluido; y solicitó a la jueza acusada ordenara el traslado del aprehendido a otro centro de detención.
En fecha 8 de julio de 2004, el abogado defensor del imputado, ciudadano Robert Villalba, solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (caución personal) acordada a favor de su representado, pues según su decir, la misma era de imposible cumplimiento, y presentó sólo un fiador para que se constituyera la fianza; y en fecha 12 de julio de 2004, la jueza hoy recusada, se pronunció sobre tal solicitud, y decidió mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad referida a caución personal, fundamentándose en que se estaba en presencia de un delito de robo agravado, lo que constituía un tipo penal pluri-ofensivo, pues la acción del sujeto activo lesionó el derecho a la propiedad y colocó en peligro el derecho a la vida; cuyo delito acarrea sanción de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio; aunado a lo anterior sustentó su decisión en que fue notificada por el Jefe de la División de Control de Aprehendidos de la Policial Municipal de Sucre, que el imputado participó en un intento de fuga colectiva de detenidos, cuya decisión el Órgano Instructor, transcribió parcialmente.
El 26 de Julio de 2004, se dejó constancia mediante acta que el imputado revocó al abogado Robert Villalba y designó como defensora a la abogada Lila Gómez.
Refirió que el 5 de agosto de 2005, la defensora del imputado, abogada Lila Gómez solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de privativa impuesta ante el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encontraba de guardia; el cual en esa misma fecha, mediante oficio N° 50C-925-04, remitió tal solicitud al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza acusada.
El 6 de agosto de 2004, el procesado ciudadano Willi Eduardo Perdomo González, presentó, ante el Juzgado a cargo de la Jueza acusada (sic), escrito mediante el cual expresó su deseo de asociar a su defensa a la abogada Tailandia Márquez; y en esa misma fecha la jueza sub júdice mediante oficio N° 294-04, solicito al Jefe de Policía del Municipio Sucre el traslado del imputado a fin de que asociara a su defensa a la referida abogada.
El 5 de agosto de 2004, la defensora del imputado, abogada Lila Gómez, solicitó a la acusada revocara la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad referida a caución personal y le impusiera la de caución juratoria, por lo que en fecha 9 de agosto de 2004, la jueza sub júdice emitió pronunciamiento mediante el cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, relativa a la caución personal.
En fecha 9 de agosto de 2004, el imputado solicitó al Juzgado a cargo de la jueza hoy recusada, se le designara un Defensor Público, pues no poseía medios económicos suficientes para pagar los honorarios de un defensor privado; y en esa misma fecha, se le acordó tal solicitud siendo que la Unidad de Defensores Públicos designó a la Defensora Pública Mildred Carpio, quien acepto el nombramiento y efectuó el juramento de Ley.
La anterior situación y luego de comunicaciones entre el imputado y su madre éste manifestó que la ciudadana Juez le había manifestado, que si quería que le acordaran una medida cautelar, éste debía revocar a su defensa privada, del cual yo era parte. Por lo cual se precedió a realizar la respectiva denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales.
La madre del imputado asistida por mi persona, en fecha 13 de agosto de 2004, intentó acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la sub júdice el 9 de agosto del mismo año, cuya acción de amparo correspondió conocer a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual el mismo día le dio entrada, en fecha 20 de agosto del mismo año, la referida Corte de Apelaciones admitió la acción de amparo constitucional intentada.
La Defensora Pública Mildred Carpio, solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de “libertad de fianza personal” por una menos gravosa, ya que no se había podido dar cumplimiento a la misma; solicitud que fue resuelta en la misma fecha por la juez acusada (sic), quien acordó modificar la referida medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por la de presentación cada (7) días en el Juzgado a su cargo.
En fecha 15 de diciembre de 2006, recibió la Comisión de Restructuración Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de sanción por parte de la Inspectoría General de Tribunales, por encontrarla presuntamente incursa en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del articulo 40 de la Ley de Carrera Judicial, con ocasión a la tramitación de la causa judicial num. 2950-04.
El veintisiete (27) de abril de 2010, dicha comisión emitió fallo en donde se le sancionaba a la suspensión de tres meses sin goce de sueldo, por estar presuntamente incursa en las faltas disciplinarias señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, y luego de los hechos violentos acaecidos en el año 2011, en el reten del Rodeo, la madre del ciudadano WILLIE EDUARDO PERDOMO, quien se encontraba recluido en dicho centro reclusorio, procede a realizar denuncias, que se pueden constar en los links http://rescatayborralo.blogspot.com/2011/06/empezaron-sacar-muertos-las-200-am.html; http://25.0.220.108/base/krafts/index.php?option=com content&svt date=2011-06-15&task=view&id=28302&bsb midx=-4, en donde señala públicamente en uno de sus párrafos lo siguiente: “… En 2006, el caso de Perdomo González originó un expediente disciplinario contra la jueza 49 de Control del Área metropolitana de Caracas, Gisela Hernández Rozo. Las abogadas Tailandia Márquez y Lila Gómez denunciaron que su cliente era coaccionado para que las sacara a ellas de la defensa y designara a un abogado público, pues de lo contrario no le otorgarían una medida cautelar.”
Del relato anterior, es claro que si bien los hechos que denunció esta representación con ocasión al procedimiento disciplinario, no fueron demostrados no es menos cierto que dicha sanción se produjo como consecuencia directa de la denuncia incoada en su oportunidad, y que pudiera de alguna manera incidir en al debida imparcialidad con la que la ciudadana Juez debe actuar, sin menospreciar su calidad como profesional lo cual ha demostrado a través de largos años en el poder judicial; pero pudiendo afectar la parte personal, por haber sido sancionada como consecuencia del accionar de mi persona en dicho procedimiento, la cual tiene una data de mas de diez años, por lo que no se puede señalar que se pretenda subvertir la institución de la recusación a través de ese medio, sino, que además pudiera surgir una suerte de retaliación producto de dicho accionar ante Inspectoría General de Tribunales.
Posteriormente el 11 de noviembre de 2015, esta representación procede a recusar a la ciudadana Juez Gisela Hernández en otro expediente llevado por ante este Tribunal en donde aparece como imputado el ciudadano EDGAR RAMON COLMENARES FERNANDEZ, bajo el expediente N° 18.593-14, bajo motivos similares; donde la ciudadana Juez no realizó la sustanciación debida y correspondiente en los lapsos establecidos en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedí a interponer una queja en la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que la Juez remitiera el expediente a la brevedad posible; lo cual ocurrió casi un mes después de interpuesta la recusación; por lo que existe un motivo a nuestro entender sobrevenido en donde se hace patente que existe motivos suficientes para verificar que la capacidad subjetiva de la recusada se encuentra en riesgo. De igual forma se verifica que esta representación interpuso una denuncia por los hechos recién señalados ante la mencionada Inspectoría General de Tribunales…”
SEGUNDO: A los folios 31 a 34 corre inserto informe de la Juez recusada, el cual fue presentado en los siguientes términos:
“(…Omisis…) La presente RECUSACIÓN se fundamenta en el pronunciamiento emitido por la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial mediante el cual se impuso a esta juzgadora sanción disciplinaria relativa a la suspensión conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial. Pues a su criterio pudiera surgir una suerte de retaliación producto de dicho accionar ante la Inspectoría General de Tribunales.
Sobre el particular, es importante destacar a esa insigne Sala, que si bien el proceso disciplinario se inicia el 11 de agosto de 2004 con motivo de la denuncia interpuesta por la profesional del derecho TAILANDIA MARQUEZ y LILA GOMEZ en su carácter de defensoras del ciudadano WILLI EDUARDO PERDOMO GONZALEZ porque supuestamente esta Juzgadora le había manifestado a su representado, que si quería que le acordaran la medida cautelar debía revocar la defensa privada en la causa llevada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, no es menos cierto que de la investigación realizada por el ente instructor se determinó que los hechos denunciados carecían de veracidad, motivo por el cual en fecha 29 de marzo de 2007 la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial declaró la FALTA DE CUALIDAD COMO DENUNCIANTES de las profesionales del derecho TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ y LILA GOMEZ, motivo por el cual no fueron partes en el aludido proceso disciplinario. Mas sin embargo como quiera que la Inspectoría General consideró pertinente formular acusación por no haber remitido el expediente luego de la celebración de la audiencia de presentación, en fecha 23 de abril de 2007 me presente a la audiencia oral y pública, logrando demostrar con las actuaciones cursante al expediente que el curso de la causa en ningún momento se paralizó por la no remisión del expediente al Ministerio Publico, toda vez que se continuaron realizando actuaciones de investigación por parte del titular de la acción y actuaciones procesales en el tribunal, precisamente porque ante la comisión de acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, le fue acordada al imputado considerando la gravedad del delito (ROBO AGRAVADO),. Las circunstancias de su comisión (con una cierra en un local comercial) y la sanción probable (de OCHO (8) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION), una medida cautelar sustitutiva menos gravosa relativa a la CAUCION PERSONAL y una vez ejecutada la libertad, se acordó la remisión inmediata del expediente al Ministerio Público. De hecho el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Disciplinaria consideró que de las actuaciones cursantes al expediente se comprobó que en efecto el curso de la causa en ningún momento se paralizó por la no remisión del expediente, motivo por el cual la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial considero que esta Juzgadora no incurrió en infracción de deber legal alguno y en consecuencia me ABSOLVIO de la imputación formulada por el Órgano Instructor conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, publicándose el extenso del fallo el 3 de mayo de 2007 el cual ofrezco como prueba a los efectos de su admisión y estudio en fundamento a lo dispuesto en el artículo 99 de nuestra norma adjetiva. Pudiéndose también evidenciar tal afirmación mediante la lectura de las copias de la decisión proferida por la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial en fecha 27 de abril de 2010 consignadas por la parte recusante las cuales ofrezco como pruebas.
Por otra parte, alude la parte recusante que en fecha 13 de agosto de 2004 la madre de su representado debidamente asistida por las profesionales TAILANDIA MARQUEZ y LILA GOMEZ interpuso RECURSO DE AMPARO CONSITUCIONAL en contra de esta Juzgadora con motivo de la decisión proferida mediante la cual acordé el mantenimiento de la medida cautelar de caución personal. Sobre este, particular debo manifestar que en efecto, se interpuso el aludido recurso y del mismo conoció la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, quien fijó la respectiva audiencia oral para el día 31 de agosto del año 2004, a la cual de igual forma me presenté, a los efectos de demostrar que en forma alguna esta Juzgadora vulneró garantía constitucionales con su actuar y como quiera que la parte accionante DESISTIÓ DE LA ACCION DE AMPARO, fue homologado tal desistimiento por la Sala y en consecuencia DECLARO EXTINGUIDA LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL tal como se evidencia de la lectura de las copias certificadas del asiento del libro diario llevado por la Sala, el cual ofrezco como prueba y anexo al presente informe.
Por ultimo, destaca la aludida profesional que una vez acaecidos los hechos WILLIE EDUARDO PERDOMO procede a realizar denuncias en contra de esta juzgadora lo cual se puede constatar de los links que destaca. Sobre el particular debo aclarar que el ciudadano WILLIE EDUARDO PERDOMO para ese entonces no se encontraba detenido a la orden de esta Juzgadora con motivo de la causa penal que dio lugar al procedimiento disciplinario, ya que luego que le acorde su libertad ingresó por la comisión de otro delito, hecho este que se puede evidenciar del reporte de ingresos que lleva la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el cual ofrezco como prueba a los efectos de demostrar lo aludido por esta Juzgadora, por ende solicito sea recabado por esa insigne Sala.
En razón de lo anteriormente expuesto considero que en forma alguna incurrió esta Juzgadora, en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 de nuestra norma adjetiva relativa a la existencia de motivos graves que afecten mi imparcialidad, máxime cuando han transcurrido ONCE (11) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DÍAS, desde que se interpuso la aludida denuncia en mi contra, de haberlo considerado así de inmediato esta juzgadora hubiere procedido a inhibirse pues ha sido y será siempre el norte de esta Juzgadora, el administrar Justicia en franco apego a los principios y garantías procesales.
Ahora bien, como quiera que en este momento evidencia esta Juzgadora de la lectura del escrito acusatorio que la aludida profesional interpuso nueva denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales en mi contra, con motivo de la sustanciación que se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de nuestra norma adjetiva en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR RAMON COLMENARES FERNANDEZ signada bajo el No 18593-14, en donde recientemente interpuso escrito de recusación en contra de quien aquí suscribe, fundamentándose exactamente en los mismo hecho, pese a que es bien conocido por todos que los órganos con competencia disciplinaria solo están facultados para examinar nuestra idoneidad y excelencia sin que ello constituya una intervención indebida en la ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, tal como lo establece el articulo 4 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, obviamente al verificar la predisposición de la aludida profesional al extremo de que consigna con el aludido escrito de recusación una nueva denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, se pudiera ver afectada mi IMPARCIALIDAD JURISDICCIONAL, y a los efectos de no perder la idoneidad en el cargo del cual estoy investida, procedo en este acto a INHIBIRME en fundamento a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 90 Eíusdem y en consecuencia solicito sea declarada con lugar la inhibición de esta Juzgadora en el conocimiento de la presente causa seguida en contra de la ciudadana YOSLARY DEL CARMEN MONTES ARAUJO signada bajo el No 18975-15, con el objeto de garantizar así los principios éticos que siempre han guiado la conducta de esta juzgadora, los cuales devienen en la independencia e idoneidad, preservando la confianza en las partes de la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia…”
TERCERO: Como se precisó ab-initio, la recusante funda la recusación en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
“Artículo 89. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes
(omissis) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Sobre la imparcialidad del Juez, debe observarse que está consagrada en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establecida como garantía del derecho de la defensa y la igualdad de las partes en el proceso. Por otro lado con la finalidad de preservar los derechos de los justiciables y evitar que los jueces rompan el equilibrio procesal, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal exige a los jueces y juezas garantizar sin preferencias ni desigualdades el derecho a la defensa.
En el Código Procesal Penal se consideran partes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado o acusado; la víctima, los defensores; la parte querellante; los representantes legales, pues bien, al ser la recusante defensora del imputado en la causa en que se planteó la recusación, posee la legitimación para atacar la competencia subjetiva de la juzgadora.
Es así como, ante el requerimiento de la capacidad subjetiva referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función; en el caso concreto, relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones; presupuestos fundamentales del debido proceso.
En tal sentido, nos explica el Dr. Armiño Borjas:
“Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación”.
Tenemos pues, que la inhibición es la obligación que tiene el Juez de la causa que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso; debe proceder a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el artículo 90 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo sin son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el Juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado.
Así pues la recusación, es un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino la propia ética personal y del cargo que desempeña.
Ahora bien, dentro de las Causales de recusación e inhibición, de acuerdo al ya citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces profesionales y los demás funcionarios antes señalados, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y el segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2.- Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado, inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o haya muerto;
3.- Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometidos a su conocimiento;
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Conforme se asienta en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a tales supuestos,
“…se establece la ampliación de las causales tradicionales hasta ahora taxativas, incluyéndose la posibilidad de que la recusación o inhibición puedan plantearse por cualquiera otra causa distinta a las enumeradas en el artículo 83 (ahora 89), cuando ésta se funde en motivos graves que afecten la imparcialidad del funcionario” (Destacado de la Sala)
Visto lo anterior, tenemos que con fundamento en el artículo 89 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, rindió informe la Juez recusada, quien rechaza y niega lo expresado por la parte recusante, para lo cual hace un recuento cronológico de los hechos invocados por la abogada recusante, señalando además:
“considero que en forma alguna incurrió este (sic) Juzgador (sic), en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 de nuestra norma adjetiva relativa a la existencia de motivos graves que afecten mi imparcialidad, máxime cuando han transcurrido ONCE (11) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DÍAS, desde que se interpuso la aludida denuncia en mi contra, de haberlo considerarlo así de inmediato esta juzgadora hubiere procedido a inhibirse pues ha sido y será siempre el norte de esta Juzgadora, el administrar Justicia en franco apego a los principios y garantías procesales.”
Así las cosas, tenemos que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador, revistiendo importancia en este aspecto la óptica del recusante, la cual no es decisiva. Lo que si es decisivo ante las sospechas o temores de la parte recusante es que los mismos sean objetivamente justificados.
De lo anterior tenemos que en lo que respecta a la denuncia contenida en el numeral 8, observa la Sala que la misma constituye una causal de carácter genérico y residual en el sentido que se considera motivo de recusación cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario recusado, dicha circunstancia no sólo debe estar contenida en el fuero interno del recusante, si no además debe exteriorizarlo a través de cualquier medio probatorio, en el cual dicha circunstancia sea real y susceptible de ser apreciada por quienes deban resolver el planteamiento, es decir, si el juez se encuentra comprometido desde el punto de vista subjetivo que le impida tomar una decisión con absoluta imparcialidad, sobre la base de los hechos, ponderando cada circunstancia positiva o negativa que pueda afectar el ánimo del juzgador.
Observa la Sala que para la procedencia de esta causal de recusación, debe existir una causa grave y el mismo debe haber afectado la imparcialidad del recusado, hechos y circunstancias éstas que deben ser objeto de prueba por parte del recusante, fundamentado en la imposibilidad del juzgador de seguir conociendo una causa por cuanto su capacidad subjetiva se encuentra vulnerada, lo consignado por parte de la recusante en la presente causa amen que fue declarado inadmisible por no haber indicado su necesidad, utilidad y pertinencia, no es prueba de que la capacidad subjetiva de la Jueza Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentre comprometida, máxime cuando el argumento esencial gravita sobre hechos que acaecieron hace casi once (11) años y cuyas consecuencias a decir de la Juez Recusada, no vulneró ni afecto su capacidad subjetiva.
Estima la Sala, que debe existir certeza probatoria de estos hechos, dada las consecuencias jurídicas de su declaratoria con lugar, y por ello, no puede ni debe quedar duda alguna en la mente del Tribunal Colegiado, que los hechos descritos por la abogada recusante han incidido de manera contundente en la capacidad subjetiva de la juez recusada.
Visto lo anterior, tenemos que al ser la recusación concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel Juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto, su finalidad no es más que resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia de las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
Ahora bien, en el caso concreto tenemos una situación compleja, pues estamos ante una recusación y una posterior inhibición de la Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, 2 figuras procesales que persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se garantizará en este proceso, ya que al inhibirse la Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en funciones de Control, luego de ser recusada, arroja un viso de dudas a estas Juzgadoras en cuanto a su capacidad subjetiva frente a la presente causa, por lo tanto a los efectos de garantizar la transparencia y el debido juzgamiento por una Juez imparcial que no sienta comprometido su ánimo de juzgar; lo procedente en este caso, es la declaratoria con lugar de la inhibición presentada por la Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE DE MANERA EXPRESA
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la recusación propuesta por la abogada TAILANDIA MARQUEZ, en contra de la Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por no existir en autos elementos que sustenten la causal invocada.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la profesional del derecho GISELA HERNANDEZ ROZO, Jueza Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Tribunal de origen.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martínez
La Juez La Juez Ponente
Dra. Leyvis Azuaje Toledo Dra. Gloria Pinho
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
YCM/MCHC/GP/EZ/cesar
Exp. 4213-15