REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 15 de enero de 2016
205° y 156°
Expediente: Nº 4172-15
Ponente: DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana MAGALY MORALES, abogada privada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.095 Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE, titular de la Cédula de Identidad número V.- 4.853.777, en su condición de presunta víctima; quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 14 de octubre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la ciudadana, Abg. NIVICK ZOLMARYS INFANTE GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de Ministerio Público Adscrita (sic) a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAGALI MORALES, apoderada Judicial (sic) del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE… en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO… por considerar que los hechos denunciados en dicha oportunidad NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…”.
El 11 de noviembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-002403, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4172-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez DRA. MARÍA CECILIA HUNG CRASTO.
El 1 de diciembre de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
El 15 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual la Juez DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 19 de octubre de 2015, la ciudadana MAGALY MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.095 Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE, en su condición de víctima, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la ciudadana, Abg. NIVICK ZOLMARYS INFANTE GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de Ministerio Público Adscrita (sic) a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAGALI MORALES, apoderada Judicial (sic) del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE… en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO… por considerar que los hechos denunciados en dicha oportunidad NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…”; en los siguientes términos:
“(…)
ES EL CASO QUE ESTA CIUDADADA (sic) JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, INCURRE EN DENUNCIAR FALSAMENTE ANTE EL CONSEJO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE (sic) DE LIBERTADOR, EN MAYO 2011, POR SUPUESTA Y NEGADA DISCRIMINACION (sic) DE DOS HIJAS VIVAS Y EL CONSEJO DE NIÑOS DE LIBERTADOR DECIDE “SUGERIR PSIQUIATRA A JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO”.
POR NO ATENDER SUGERENCIA DE SIQUIATRIA (sic), NO HUBIERAN PASADO ILICITOS (sic) GRAVES Y EN REINCIDENCIA, PORQUE ALAMENAZAR (sic) JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO DE MUERTE Y AGREDIR FISICAMENTE (sic) A MI MANDANTE, SEGÚN EXPERTICIA DE VOCES, GRITO (sic): TE VOY A DESTRUIR, EN MI TRABAJO DICEN QUE ERES UNA MAMITA Y NADIE LO CONOCE, TAMBIEN (sic) “ESTONO (sic) ES NADA PARA LO QUE TEVIENE (sic), A TI TEVIENEN (sic) SORPRESITAS” Y LLEGO (sic) EL TIROTEO EL 04-10-2011 (sic), MI MANDANTE COMOVICTIMA (sic) GRAVE,APROVECHAN (sic) ALGUNOS, QUE PORQUE LE REGALO (sic) UN TELEFONO (sic) A LAHIJA (sic) DE LA DENUNCIADADE (sic) NOMBRE JOSEPH CAROLINA MORALES ARAUJO, EL TELEFONOFUE (sic) SEMBRADO A LA VICTIMA (sic) POR EL SICARIATO CRUEL, INHUMANO Y FRIO (sic), PREPARADO CON ANTICIPACION (sic) PARA HACER CREER QUE EL PROPIO DAÑO DE LESA HUMANIDAD SE LO CAUSA UNA VICTIMA (sic) GRAVE E IMPOSIBILITADA DE ACTUAR BAJO ANESTESIA EN MESA DE OPERACIONES, Y PUEDEN OFICIAR A LA CLÍNICA METROPOLITANA PARA EVIDENCIAR EMERGENCIA DEL 04-10-2011, (sic) LA OPERACIÓN Y HOSPITALIZACION (sic) DE MI MANDANTE EL RULETEO DE LACLINICA (sic) DE LA URBINA, PORQUE NO TENIA (sic) MEDICO (sic) ESPECIALISTA.
PARA CONFUNDIR Y CONVENCER UNA SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE O HACER CREER, QUE LA MISMA VICTIMA (sic) ESTANDO GRAVE, TIROTEADO EN MESA DE OPERACIÓN (sic) LLAMO (sic) DESDE ELBARRIO (sic) LOS MANOLOS, LA FLORIDA, A SICARIOS PARA QUE LO TIROTEARAN, Y EL HECHO CRIMINAL, FUE EN EL ESTADO MIRANDA, PORLO (sic) QUE NO HAY CRIMEN PERFECTO, YA LO HABIA (sic) DESPOJADO JAMILET ARAUJO ROSO, DE SU APARTAMENTO POR ORDEN DE DOS FISCALES AMIGAS, SEGÚN LO DECLARO (sic) EN FISCALIA (sic) 40 AMC (sic), Y EXISTIENDO TANTO ILICITOS.SE (sic) EVIDENCIA LA PERVERSIDAD E INHUMANIDAD, QUE NADIE ATIENDE.
JAMILET ARAUJO ROSO, ACTUA SOBRESEGURA Y POR RETALIACION, (sic)
PORQUE PREVIAMENTE MI MANDANTE LADENUNCIOEL (sic) DIA (sic) 04-05-2011,A (sic) JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, POR VIOLENCIA DOMESTICA (sic) ANTE LA SINDICATURA MUNICIPAL DE LIBERTADOR, PORQUE ESTAMUJER (sic) LE PEGABA POR LA CABEZA Y EL ESTOMAGO, LO OFENDIA (sic) SOEZMENTE A DIARIO, PORQUE QUERIA (sic) DESPOJARLE EL (sic) INMUEBLE, SIENDO QUE INGRESO (sic) SIN COMPROMISOS AL INMUEBLE, PORQUE NO TENIA (sic) ADONDE VIVIR JAMILET ARAUJO ROSO, NO ERA,NI (sic) FUE CONCUBINA, NI CONYUGE (sic), COMO LO ALEGO Y NO PROBO (sic), EN LA FALSIFICACION (sic) DE FIRMA USADA, AUN SIN IMPORTAR EL COTEJO DEL CICPCY (sic) AGREDIA A DIARIO AMI (sic) MANDANTE, “LA SINDICATURA, DEJA CONSTANCIA, QUE NO QUIZO FIRMAR CAUCION (sic) ESTA CIUDADANA JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO”.
Y JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, CAMBIA LA VERSION (sic), DICIENDO QUE EL CASO DE SINDICATURA, ERA POR LA LIQUIDACION (sic) DE BIEN INMUEBLE, SIENDO QUE NO LE PERTENECE, QUE LA SINDICATURA NO TIENE COMPETENCIA PARA LIQUIDACION (sic) DE BIENES Y HOY DISFRUTA EL INMUEBLE DE LA VICTIMA (sic), CON SU SEGUNDO ESPOSO EDWART GUZMAN (sic), PORQUE SE VALIO (sic) DE FALSAS DENUNCIAS ENMATERIA (sic) DE VIOLENCIA, SIENDO QUE MI MANDANTE PAGA SU HIPOTECA DESCONTADA POR NOMINA (sic) DE SU INMUEBLE Y NO PUEDE ACERCARSE, POR AMENAZAS DE MUERTE, PORQUE LE (sic) AMENAZO (sic) QUE LO IBA A DESTRUIR Y DE HECHO SICARIOS LE DISPARAN CUATRO VECES Y RESULTA GRAVE MI MANDANTE, ESTO COMO COMO (sic) PARTE DE LA DESCOMPOSICION (sic) SOCIAL, LA INMORALIDAD VIVIDA Y SIGUE EN LA FLAGRANCIA EL DESPOJO O VIOLACION (sic) DEL DOMICILIO DE MI MANDANTE, AMENAZAS, AGRESIONES, SICARIATO, SE USAN EN JUICIO EL SUPUESTO DIVORCIO, LA FALSASIFICACIO (sic) DE FIRMAS CON COTEJO DE CICPC,USADA (sic) EN JUICIOS PARA RECONOCER CONCUBINA A UNA MUJER CASADA DOS VECES, SEGÚN ATESTO (sic) EN UNA CORTE PENAL DE CARACAS…
LAS DENUNCIAS QUE FORMULA EN MATERIA DE VIOLENCIA LA DENUNCIADA, ESTANDO AUN PRESCRITAS, PERIMIDAS, DECAIDAS LAS MEDIDAS, SOBRESIDAS Y DESESTIMADAS POR DENUNCIAS FALSAS, NO HA SIDO ARCHIVADO EL EXPEDIENTE CON DENUNCIAS ACUMULADAS Y DECIDIDAS POR FISCALES SOBRESEIDAS Y DESESTIMADA Y EN VIA (sic) JUDICIALSOBRESEIDAS, LA DENUNCIANTE ALLI (sic) SE NEGO (sic) A FIRMAR BOLETA DESACATANDO ORDEN JUDICIAL Y TAMBIEN (sic) LO HA HECHO EN TRIBUNALES DE LOPNNA PORQUE ES UNA FUNCIONARIA DEFENSORA PUBLICA (sic) Y MANDA…
(…)
EN VIRTUD DE LA DESETIMACION (sic) DE LA DENUNCIA PROFERIDA POR ESTE JUZGADO, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO (sic) 283 Y 284 DEL COPP (sic), QUE RATIFICA OTRA DECISIÓN LESIVA E INJUSTA DE LA FISCALÍA SUPERIOR DE CARACAS, UNIDAD DE DEPURACION (sic) DE CASOS –UDIC, SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES LEGALES Y SIN PRACTICAR DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. ACTUANDO DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 2, 19, 21, 26, 27, 49, 51 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 439 NUMERALES 1, 5 Y 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APELO DE LA PRESENTE DECISIÓN POR LESIVA, POR CONCULCAR LOS MÁS ELEMENTALES DERECHOS HUMANOS A LA DEFENSA DE LA VÍCTIMA, QUE HA SIDO DENUNCIADO FALSAMENTE ANTE EL CONSEJO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES (sic) DE LIBERTADOR,POR (sic) UNA SUPUESTA Y NEGADA DISCRIMINACIÓN DE LAS DOS DE TRES HIJAS QUE RECONOCIO (sic) POR ERROR MI MANDANTE A LA DENUNCIADA JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO…
(…)
DE LOS AUTOS SE EVIDENCIA SIN DUDAS LA COMISIÓN DEL DELITO DENUNCIADO DE SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PREVISTO EN EL ARTICULO (sic) 239 DELCODIGO (sic) PENAL, AUNADO A FALSO TESTIMONIO, CALUMNIA, PORQUE INVENTA. Y EN TODOS LOS CASOS DONDE APARECE ESTA CIUDADANA,NO (sic) HUBO INVESTIGACIÓN, SOLO DECISIONES INMOTIVADAS Y CARENTES DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. POR LO QUE SOLICITO QUE EL ARBITRO JUDICIAL PRECALIFIQUE OTROS HECHOS ILICITOS (sic) CON ESTAS EVIDENCIAS, Y ELEMENTOS DE CONVICCION (sic).
(…)
PETITORIO
MI REPRESENTADO HA SIDO VICTIMA (sic) DE LA COMISION (sic) DEL ILICITO (sic) DE SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE, PORQUE NO ES SOLO ESTOS HECHOS QUE HAN AFECTADO LA MORAL, LA REPUTACION (sic), EL PATRIMONIO Y LA (sic) INTEGRIDAD FISICA (sic) Y LA VIDA DE UNA PERSONA, SON DEMASIADOS ILICITOS (sic) COMETIDOS POR UNA FUNCIONARIA PUBLICA (sic), PARA OBTENER PROVECHO PERSONAL INJUSTO, PREVISTO EN LOS ARTICULOS (sic) 67 Y 71 DE LA LEY DE LA CORRUPCION (sic). HA SIDO IMPUTADA Y ACUSADA JAMILET ARAUJO ROSO POR LESIONES INTENCIONALES EN PERJUICIO DEL DENUNCIANTE, LOS EXPEDIENTES SE DESAPARECEN POR AÑOS Y LAS EVIDENCIAS DEL SICARIATO Y HAN APARECIDOS (sic) POR RETRAMICION (sic) Y LA INTERVENCION (sic) DE LA FISCALIA (sic) Y LA INSPECTORIA DE TRIBUNALES. SITUACION (sic) IRREGULAR QUE DEBE LLAMAR LA ATENCIÓN. POR LO QUE, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 19, 21, 26, 27, 49, 51 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 439 NUMERAL (sic) 1, 5 Y 7 SIGUIENTES, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR NO LLEVAR LOS EXTREMOS LEGALES DE LOS ARTICULOS (sic) 283 Y 284 DEL COPP (sic), SOLICITO QUE SE DECLARE SIN LUGAR LA DESESTIMACION (sic) DE LA DENUNCIA PROFERIDA, SOLICITO QUE SE RESTABLEZCA LA SITUACION (sic) JURIDICA (sic) INFRINGIDA, PORQUE SIMULAR HECHOS PUNIBLES, SI CONSTITUYEN HECHOS PUNIBLES DE ACCION (sic) PUBLICA (sic), Y NO ESTAN PRESCRITOS, DADA LA CONDICIÓN DE LA PERSONA QUE INCURRE EN ILÍCITOS COMO FUNCIONARIA PUBLICA (sic). SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA DENUNCIA POR LA COMISION (sic) DEL DELITO DE SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE, TIPIFICADO EN EL ARTICULO (sic) 239 DEL CODIGO (sic)PENAL,EN (sic)PERJUICIO DE LA VICTIMA (sic) DENUNCIANTEPOR (sic)LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO PLENAMENTE EVIDENCIADAS EN AUTOS. CONSIDERANDO QUE EL HECHO DE SER FUNCIONARIO PUBLICO (sic) UNDENUNCIANTE (sic), NO SIGNIFICA QUE LA ASISTA LA RAZON (sic) Y EN EL CASO DE AUTOS, LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA FALSA DENUNCIANTE, HAN SIDO PARA AMEDRENTAR, PARA SOMETER A PERSONA INOCENTE, PARA BUSCAR UN PROVECHO INJUSTO, PARA DESPOJARLE SUINMUEBLE (sic) AL DENUNCIANTE VICTIMA (sic) MULTIPLE (sic), EL OBJETO FUTIL (sic) E INNOBLE ESDENUNCIAR (sic) PARA CONVIVIR (sic) JAMILET ARAUJO ROSO CON SU SEGUNDO SUPUESTO ESPOSO CIUDADANO EDWART EVELIO GUZMAN (sic) MENDOZA, DESDE OCTUBRE DE 2011 A LA FECHA, SIENDO (sic) EL SICARIO SUFRIDO POR EL DENUNCIANTE DE FECHA (sic) 04-10-2011 (sic), AUN ESTA IMPUNE A LA FECHA, Y REABIERTO POR OTRA FISCAL A NIVEL NACIONAL, CON TODAS LAS PRUEBAS EN EXPEDIENTE.
(…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 27 de octubre de 2015, la ciudadana MARÍA VIRGINIA GARCÍA DUQUE, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación (folios 113 al 118), lo cual hace en los siguientes términos:
“(…)
En fecha (sic) 14 de Octubre (sic) de 2015, el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control el (sic) Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la desestimación de la denuncia, interpuesta por la ciudadana MAGALI MORALES… en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE… en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSSO… en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, notificando de tal decisión a las partes, no existiendo de modo alguno violación al debido proceso…
Asimismo la recurrente en uno de los puntos denunciados en su escrito de apelación, infiere que sea restablecida la situación jurídica infringida, por la simulación de hechos punibles, cuya acción pública no se encuentra prescrita, por lo que considero que tal supuesto no esta dado, en virtud que la simulación de hecho punible ocurre cuando se informa a la autoridad judicial de un delito supuesto o imaginario, que no ha sucedido y que de modo alguno de lugar al principio de instrucción, por lo que se puede apreciar que los hechos esgrimidos por la recurrente devienen de una problemática de índole familiar, por cuanto la ciudadana Jamilet Araujo presuntamente pretende quedarse con el inmueble que según la recurrente es propiedad de Wilfredo Morales, aunado al procedimiento administrativo que instauró la ciudadana Jamilet Araujo ante el Consejo de Protección de Niño (sic) Niña y Adolescente (sic) del Municipio (sic) Libertador por una presunta discriminación hacia dos de sus hijas y donde el consejo sugirió tratamiento psiquiátrico a la antes mencionada, lo cual a raíz de ello, la ciudadana ha ejercido una conducta desviada de amenaza de muerte a Wilfredo Morales.
Así las cosas, se evidencia de los hechos expuestos por la denunciante de marras, el cual fue conteste al manifestar que su poderdante ha sido denunciado falsamente ante las autoridades del Consejo de Protección de Niño (sic) Niña y Adolescente (sic) Municipio (sic) Libertador de Caracas, dicha denuncia fue formulada por la ciudadana Jamilet Araujo, donde la misma solicitaba se aperturara una investigación por supuesta discriminación por parte del ciudadano Wilfredo Morales hacia sus dos hijas, entre otros, evidenciándose que la conducta desplegada por la ciudadana denunciada no se encuentra tipificada y sancionada en nuestro ordenamiento Jurídico (sic) Penal (sic) como hecho delictuoso, por cuanto la misma es generada por una problemática de índole familiar.
(…)
…esta representación Fiscal considera que los hechos denunciados por la ciudadana MAGALI MORALES… en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE… no se subsumen dentro de ningún supuesto de hecho establecido como punible en la norma penal sustantiva, es decir, lo manifestado por la ciudadana arriba identificada en su libelo de denuncia, son claramente hechos que deben ser dilucidados ante la Jurisdicción civil o en su defecto ante la Sindicatura Municipal, motivo por el cual este despacho, acoge en toda (sic) su (sic) partes la decisión de fecha (sic) 14 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por considerar que los hechos expuestos por la ciudadana MAGALI MORALES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, no revisten carácter penal.
II
CAPITULO (sic) SEGUNDO
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita a esa honorable corte de apelaciones, que declare INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana MAGALI MORALES… en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE… en contra de la decisión dictada en fecha (sic) 14 de octubre de 2015, ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que se estima que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional (sic) ni legal.
(...)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada fue dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual señala:
“…DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la ciudadana, Abg. NIVICK ZOLMARYS INFANTE GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de Ministerio Público Adscrita (sic) a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAGALI MORALES, apoderada Judicial (sic) del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE… en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO… por considerar que los hechos denunciados en dicha oportunidad NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, solicitud que se efectúa de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 108 al 110).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del escrito recursivo interpuesto por la recurrente, los siguientes alegatos:
Que: “DE LOS AUTOS SE EVIDENCIA SIN DUDAS LA COMISIÓN DEL DELITO DENUNCIADO DE SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PREVISTO EN EL ARTICULO (sic) 239 DELCODIGO (sic) PENAL, AUNADO A FALSO TESTIMONIO, CALUMNIA, PORQUE INVENTA. Y EN TODOS LOS CASOS DONDE APARECE ESTA CIUDADANA,NO (sic) HUBO INVESTIGACIÓN, SOLO DECISIONES INMOTIVADAS Y CARENTES DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. POR LO QUE SOLICITO QUE EL ARBITRO JUDICIAL PRECALIFIQUE OTROS HECHOS ILICITOS (sic) CON ESTAS EVIDENCIAS, Y ELEMENTOS DE CONVICCION (sic).”.
Que: “…ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 19, 21, 26, 27, 49, 51 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 439 NUMERAL (sic) 1, 5 Y 7 SIGUIENTES, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR NO LLEVAR LOS EXTREMOS LEGALES DE LOS ARTICULOS (sic) 283 Y 284 DEL COPP (sic), SOLICITO QUE SE DECLARE SIN LUGAR LA DESESTIMACION (sic) DE LA DENUNCIA PROFERIDA, SOLICITO QUE SE RESTABLEZCA LA SITUACION (sic) JURIDICA (sic) INFRINGIDA, PORQUE SIMULAR HECHOS PUNIBLES, SI CONSTITUYEN HECHOS PUNIBLES DE ACCION (sic) PUBLICA (sic), Y NO ESTAN PRESCRITOS, DADA LA CONDICIÓN DE LA PERSONA QUE INCURRE EN ILÍCITOS COMO FUNCIONARIA PUBLICA (sic). SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA DENUNCIA POR LA COMISION (sic) DEL DELITO DE SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE, TIPIFICADO EN EL ARTICULO (sic) 239 DEL CODIGO (sic)PENAL,EN (sic)PERJUICIO DE LA VICTIMA (sic) DENUNCIANTEPOR (sic)LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO PLENAMENTE EVIDENCIADAS EN AUTOS…”.
Por su parte, la Representación Fiscal en contraposición a lo manifestado por la recurrente sostiene:
Que: “…los hechos denunciados por la ciudadana MAGALI MORALES… en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE… no se subsumen dentro de ningún supuesto de hecho establecido como punible en la norma penal sustantiva, es decir, lo manifestado por la ciudadana arriba identificada en su libelo de denuncia, son claramente hechos que deben ser dilucidados ante la Jurisdicción civil o en su defecto ante la Sindicatura Municipal, motivo por el cual este despacho, acoge en toda (sic) su (sic) partes la decisión de fecha (sic) 14 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por considerar que los hechos expuestos por la ciudadana MAGALI MORALES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, no revisten carácter penal..”.
Ahora bien, esta Alzada luego de revisar el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana MAGALY MORALES, abogada privada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.095 Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE, titular de la Cédula de Identidad número V.- 4.853.777, en su condición de presunta víctima, ha determinado que el asunto controvertido se circunscribe a verificar si la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es acorde en derecho al declarar procedente la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana, Abg. NIVICK ZOLMARYS INFANTE GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAGALI MORALES, en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO; por considerar que los hechos denunciados en dicha oportunidad no revisten carácter penal, solicitud que se efectúa de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto se hace imperioso efectuar un recorrido procesal de la presente causa, de la cual hallamos:
El 11 de febrero de 2015, el ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE actuando en su carácter de víctima, interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO. (Folios 2 y 3 del expediente).
El 18 de febrero de 2015, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitió la denuncia y recaudos que la acompañan ante la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la correspondiente investigación. (Folio 1 del expediente).
El 3 de marzo de 2015, la ciudadana MAGALY MORALES, abogada privada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.095 Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE, titular de la cédula de identidad número V.- 4.853.777, en su condición de víctima, interpuso escrito ante la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consigna copia de la denuncia incoada por la ciudadana Jamilet Araujo ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra la referida víctima. (Folios 55 al 59 del expediente).
El 22 de julio de 2015, la ciudadana NIVICK ZOLMARYS INFANTE GUILLEN, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata del Casos del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE, titular de la cédula de identidad número V.- 4.853.777 contra la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.481.537, cuyo conocimiento le correspondió conocer –previa distribución- al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 60 al 63 del expediente).
El 10 de agosto de 2015, la ciudadana MAGALY MORALES, abogada privada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.095 Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE, titular de la cédula de identidad número V.- 4.853.777, en su condición de víctima, interpuso escrito ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se declare sin lugar el escrito de desestimación de la denuncia presentado por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y consigna recaudos relativos a la presente causa. (Folios 66 al 80 del expediente).
El 30 de septiembre de 2015, la ciudadana MAGALY MORALES, Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE -en su condición de víctima-, interpuso escrito ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se declare con lugar la denuncia interpuesta y consigna recaudos relativos a la presente causa. (Folios 81 y 82 del expediente).
El 14 de octubre de 2015, el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión mediante la cual: “…DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la ciudadana, Abg. NIVICK ZOLMARYS INFANTE GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de Ministerio Público Adscrita (sic) a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAGALI MORALES, apoderada Judicial (sic) del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE… en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO… por considerar que los hechos denunciados en dicha oportunidad NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…”. (Folios 85 al 87 del expediente).
Ahora bien una vez establecido el recorrido de las actas, a los fines de emitir pronunciamiento esta Sala realiza las siguientes consideraciones de derecho:
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla la figura jurídica de la Desestimación de la denuncia, la cual establece que una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la obligación de ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Sin embargo, el legislador también le confirió al Fiscal del Ministerio Público quien ostenta el ejercicio de la acción penal, el poder de decidir si la ejerce o no, decisión que debe estar debidamente fundamentada, cuando constate que el hecho denunciado no reviste carácter penal o que la acción penal está prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; circunstancias ante las cuales deberá solicitar la desestimación de la denuncia al juez de control, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción, lo cual conlleva, de ser declarada con lugar dicha solicitud por el juez de control, a que no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal”.
Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1.499 del 2 de agosto de 2006 expuso lo siguiente:
“...debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”.
En este contexto, un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento previo a la Instauración del proceso, en el que establecerá que la situación de hecho propuesto como denuncia no resultaría idóneo para su constitución y posterior investigación.
De lo anterior se desprende que el juez de Control decretará la Desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados y analizados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
Del iter procesal que antecede, verifica esta Sala de la Corte de Apelaciones como surge del escrito de desestimación de denuncia, del propio fallo apelado y de la contestación al recurso de apelación, una contradicción entre lo narrado y establecido por la Representación Fiscal y los hechos que fueron objeto de denuncia, lo cual a criterio de esta Alzada no fueron suficientemente analizados por la Instancia, dado que el legislador al establecer la figura de la Desestimación de Denuncia, otorga la potestad al Juez de analizar el petitorio fiscal a los fines de un pronunciamiento esencial que influirá definitivamente sobre la marcha del proceso y que de no ser eficaz podría afectar Garantías Procesales o Derechos Constitucionales de quien pretende adquirir los derechos como víctima dentro de una determinada investigación.
Así tenemos que, en el escrito contentivo de solicitud de Desestimación de la Denuncia, la Representante Fiscal expuso:
“De lo antes expuesto se desprende que no nos encontramos en presencia de la comisión de hecho punible alguno; toda vez que los hechos aquí planteados no pueden encuadrarse en la Norma Sustantiva Penal como delito, ya que a simple vista se puede apreciar que se trata de un problema de índole familiar, el cual es preciso resolver en los organismos correspondientes, destinados a resolver dichas controversias familiares, entendidos estos como la Sindicatura Municipal, la Sala de Conciliación y mediación (sic) u organismos a fines (sic).”
En este orden se constata que, el Tribunal de Control ante el pedimento Fiscal expresó:
“Bajo esta perspectiva, por cuanto en criterio de este Juzgado ciertamente los hechos reflejados en la denuncia de fecha (sic) 11de (sic) febrero de 2011, se circunscriben por la (sic) presuntas denuncias falsas formuladas en contra del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE ante las autoridades de niños (sic) niñas y adolescentes del consejo (sic) de Protección del Municipio (sic) Libertador de Caracas, dichas denuncias fueron formuladas por la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, donde la misma solicita se le aperture una investigación por supuesta discriminación por parte del ciudadano antes señalado, hacia sus dos hijas, manifestando una serie de incidentes presuntamente falsas (sic), las (sic) cuales (sic) se reducen a un conflicto de convivencia familiar por parte de los involucrados, los cuales deben ser ventilados por ante los organismos competentes, supuestos que en forma preliminar carecen del necesario e indispensable carácter de tipicidad para iniciar la investigación con miras a declara (sic) la consecuente responsabilidad penal. Tal precisión, se fundamenta como lo reconoce la doctrina pacífica al contemplar como el comportamiento humano socialmente importante debe ajustarse a un modelo o tipo legal, que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto, donde la exigencia respecto a que el hecho sea típico constituye como señala RODRÍGUEZ MOURULLO, el precitado técnico de la vigencia del principio de legalidad, por lo que en base a la máxima de la experiencia y por imperativo legal, su incumplimiento hace plausible la desestimación de la denuncia y procedente la solicitud Fiscal en el presente caso.”.
Por último, en el escrito de la Contestación al recurso de apelación, indicó el Ministerio Público que:
“…por cuanto la ciudadana Jamilet Araujo presuntamente pretende quedarse con el inmueble que según la recurrente es propiedad de Wilfredo Morales, aunado al procedimiento administrativo que instauró la ciudadana Jamilet Araujo ante el Consejo de Protección de Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic) del Municipio (sic) Libertador por una presunta discriminación hacia dos de sus hijas y donde el consejo (sic) sugirió tratamiento psiquiátrico a la antes mencionada, lo cual a raíz de ello, la ciudadana ha ejercido una conducta desviada de amenaza de muerte a Wilfredo Morales.” (Subrayado de la Sala).
Efectivamente se verifica un contraste entre el argumento que justifica el pedimento fiscal y la contestación al recurso de apelación planteado por la misma Representación Fiscal, lo cual patentiza una contradicción, vicio este que afecta la motivación del fallo.
En relación a la motivación expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En materia de nulidades expresa el legislador en el artículo 175 de la ley adjetiva penal lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.
En relación a la motivación de la decisión observada por esta Alzada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168 del 28 de febrero de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de (…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…) -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera-.
Por otra parte, la doctrina extranjera ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, [que] puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio de 2000).
Cónsono con lo observado por esta Alzada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso de análogas circunstancias procesales a través de sentencia Nº 991 del 27 de junio de 2008, expresó:
“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el artículo 280 del referido código- es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.
(…)
Ahora bien, de las actas que conforman la causa se desprende que, el 18 de enero de 2000, la ciudadana Hiramys Torres Rendón interpuso denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (estafa), denuncia ésta que fue remitida al Fiscal Noveno del Ministerio Público en esa misma fecha, quien, el 19 del mismo mes y año ordenó, mediante auto, el correspondiente inicio de investigación conforme al artículo 292 (hoy 283) del Código Orgánico Procesal Penal (folio 81 de la causa remitida a esta Sala por Corte de Apelaciones). Igualmente, constató esta Sala que la representación fiscal, el 30 de mayo de 2001, presentó ante el tribunal de control solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 325 (hoy 318) eiusdem. Ello, sin que en actas conste que, efectivamente, se hayan practicado las diligencias de investigación que fueran ordenadas el 19 de enero de 2000 por la representación fiscal.
Así las cosas, y aun cuando era evidente la inactividad del Ministerio Público, el Juzgado 41° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resuelve acoger la solicitud fiscal y, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa, sin que se fijase la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…el Tribunal 41° de Control debió ejercer el control jurisdiccional correspondiente sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público sin haber practicado diligencia de investigación alguna, y sin que se haya satisfecho lo contemplado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.
(…)
…si bien el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede retrotraerse el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, debe tomarse en cuenta que en el caso de que se observe un vicio de nulidad absoluta, que afecte el orden público, donde, además, no existe una motivación adecuada en el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público,…y finalmente en la sentencia que decretó el sobreseimiento, esa limitación legal no debe existir.
(…)
Así las cosas, todos estos vicios fueron observados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la víctima, lo que la motivó a decretar, conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del escrito de sobreseimiento, así como de la decisión dictada por el juzgado de control que lo acordó, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
De manera que, al evidenciarse de actas violaciones de derechos constitucionales de la víctima que alteran el orden público, es forzoso concluir que se encontraba ajustada a derecho la nulidad decretada por la Sala N° 9 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuya consecuencia es la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que se efectúe la investigación correspondiente.
En consecuencia, esta Sala observa que la Sala N° 9 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ocasionó la violación de los derechos al debido proceso y a obtener una tutela judicial a la parte actora, por cuanto cumplió con su obligación de subsanar una violación flagrante a los derechos fundamentales de la víctima dentro del proceso penal que motivó el amparo, ordenando practicar una investigación conforme lo establecido en el código adjetivo penal, y donde los accionantes tendrán la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa en el transcurso de la misma, pudiendo el Ministerio Público arribar en un acto conclusivo con fundamento en la investigación realizada, conforme a las exigencias constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, no se constata en el caso bajo estudio que la referida Corte de Apelaciones hubiese incurrido en abuso de autoridad o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere, o bien, vulnerado derechos fundamentales del quejoso y de los terceros coadyuvantes, por lo que se precisa que el supuesto establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo, no se encuentra satisfecho.” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Así, al constatarse un vicio en la motivación del fallo, que afecta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva contemplados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante tal violación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la ciudadana, Abg. NIVICK ZOLMARYS INFANTE GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de Ministerio Público Adscrita (sic) a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAGALI MORALES, apoderada Judicial (sic) del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE… en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO… por considerar que los hechos denunciados en dicha oportunidad NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…”, conforme a lo previsto en los artículo 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser posible sanear el acto.
En tal sentido opera como una ficción jurídica, la reposición de la causa a los fines que otro Juez en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dicte un nuevo fallo prescindiendo del vicio advertido, y en base a principio “iura novit curia”, determine si existe algún hecho de carácter criminoso que deba ser investigado, y así hacerlo saber ante el Órgano Superior correspondiente al que decidió prescindir de la acción por la vía de la desestimación, para que verifique si hay cabida o no a la investigación de los hechos o por el contrario manifieste si mantienen la posición de no poner en marcha el aparato judicial.
Por las razones expresadas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGALY MORALES, abogada privada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.095 Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.853.777 –en su condición de presunta víctima-. En consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida eL 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la ciudadana, Abg. NIVICK ZOLMARYS INFANTE GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de Ministerio Público Adscrita (sic) a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAGALI MORALES, apoderada Judicial (sic) del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE… en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO… por considerar que los hechos denunciados en dicha oportunidad NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…”, conforme a lo previsto en los artículo 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser posible sanear el acto. ASÍ SE DECLARA.
Visto que se decretó la nulidad del fallo impugnado, esta Sala considera inoficioso entrar a conocer del resto de las denuncias presentadas por la parte recurrente.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGALY MORALES, abogada privada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.095 Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE, titular de la cédula de identidad número V.-4.853.777, en su condición de presunta víctima.
2.- DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la ciudadana, Abg. NIVICK ZOLMARYS INFANTE GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de Ministerio Público Adscrita (sic) a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAGALI MORALES, apoderada Judicial (sic) del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE… en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO… por considerar que los hechos denunciados en dicha oportunidad NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…”, conforme a lo previsto en los artículo 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser posible sanear el acto.
3.- REPONE la causa a los fines que otro Juez en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dicte un nuevo fallo prescindiendo del vicio advertido
4.- ORDENA remitir las presentes actuaciones a un Juez en Función de Control distinto al que dictó el acto anulado, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a efectos que dicte un nuevo fallo prescindiendo del vicio advertido, y en base a principio “iura novit curia”, determine si existe algún hecho de carácter criminoso que deba ser investigado, y así hacerlo saber ante el Órgano Superior correspondiente al que decidió prescindir de la acción por la vía de la desestimación, para que verifique si hay cabida o no a la investigación de los hechos o por el contrario manifieste si mantienen la posición de no poner en marcha el aparato judicial.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4172-15
YCM/GP/LAT/Ez/sp