REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 15 de enero de 2016
205° y 156°

Expediente: Nº 4208-15
Ponente: DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA KATIUSKA CHACÍN, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIMER ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.644.307, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…declara: SIN LUGAR, la solicitud de CESE de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad...”

El 15 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-002596, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4208-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez LEYVIS AZUAJE TOLEDO.
El 8 de enero de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, y acordó recabar el expediente original, el cual fue recibido el 12 de enero de 2016.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 24 de noviembre de 2015, la ciudadana ANA KATIUSKA CHACÍN, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIMER ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:


(…)
CAPITULO (sic) II
DENUNCIA UNICA

En (sic) conformidad con el artículo 439 cardinal (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, dicha decisión pudiera causar un gravamen irreparable de ser declarado con lugar el recurso de apelación, es por ello que denuncio que la recurrida violentó las garantías de Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad, consagrados en el Texto Adjetivo Penal, en consecuencia ha violado a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente por autoridad de la Ley el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCION (sic) QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD del procesado, ya que ha transcurrido en demasía los DOS (2) AÑOS que otorgó el legislador para obtener una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en contra de mi patrocinado.
(…)
La recurrida violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cuando no toma en consideración los alegatos de la defensora en su solicitud del cese de medida de coerción personal, aunado a que tampoco observó y dio cumplimiento a la jurisprudencia pacífica y reiterada que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la cual se reprodujo up supra y doy aquí por reproducida.
CAPITULO (sic) III
SOLUCION (sic) QUE SE PRETENDE
La solución que pretendo, es que se restablezca el derecho infringido, se conceda la libertad a mi patrocinado, y sea JUZGADO EN LIBERTAD, por cuanto le corresponde de pleno derecho y de esta manera está garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO (sic) IV
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de falta de aplicación de una norma jurídica, al exámen (sic) cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete la NULIDAD DEL FALLO DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2015 DICTADO POR EL TRIBUNAL QUINTO (05°) (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS y ordene el CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 230 ejusdem, y en consecuencia decrete la LIBERTAD PLENA del ciudadano KEIMER ALRJABDRO (sic) RODRIGUEZ (sic) ROJAS, up supra identificado.
Finalmente PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


La decisión impugnada fue dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ANA KATIUSKA CHACÍN, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del referido ciudadano, la cual señala:


(…)

Declara: SIN LUGAR, la solicitud de CESE de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la Defensa Publica (sic) del imputado quien dice ser YORLEYDEN ALEXANDER GONZALEZ (sic) JIMENEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad N° V-20.825.476, siendo su verdadera identidad KEIMER ALEJANDRO RODRIGUEZ (sic) ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.644.307, ello conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la lectura efectuada al recurso de apelación suscrito por la ciudadana ANA KATIUSKA CHACÍN, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada pudo constatar que el mismo se suscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por la precitada defensa a fin de que declarara el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, que pesa en contra del ciudadano KEIMER ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS.

Indica la impugnante que su defendido ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de Tres (3) años y Cuatro (4) meses, existiendo un retardo procesal en la presente causa no imputable a su defendido, configurándose un gravamen irreparable al sub judice, que deviene del menoscabo de principios constitucionales atinentes al derecho a la vida, respeto a los derechos humanos, a las condiciones de igualdad y la aplicación de la justicia de manera efectiva, solicitando así la libertad inmediata de su defendido o la aplicación de una medida menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada luego de revisar el escrito de apelación interpuesto por la Defensora del ciudadano KEIMER ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, ha determinado que el asunto controvertido se circunscribe a verificar si la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta ajustada a derecho, al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede a resolver el recurso propuesto y realiza las consideraciones siguientes:

Señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.

Del contenido de la norma supra transcrita deriva que en virtud del Principio de Proporcionalidad, las medidas de coerción personal no deben extenderse más allá de los dos (2) años establecidos por el legislador en el Código Adjetivo Penal, ni sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito tomando en cuenta para ello la pena mínima del delito más grave, siendo las mismas de carácter excepcional y sólo imponibles para asegurar la finalidad del proceso.

Cabe señalar que las medidas de coerción personal sean éstas privativas o sustitutivas de la misma, deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación y en razón de esto, el Tribunal que conozca de la solicitud de decaimiento por vía del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ponderar las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, al haber transcurrido dos años desde su decreto sin que se hubiere acordado la prórroga de ley, o de haberse acordado dicha prórroga, después de transcurrida íntegramente la misma. No obstante, no procede el decaimiento de la medida cuando el lapso de dos años haya transcurrido por motivos atribuibles al procesado, y así expresamente ha señalado:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado de la Alzada.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó al referirse al artículo 244 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que:

“... en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per sé excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, .. se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables... En definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sub-rayado de la Sala).

En razón de lo expuesto en las citadas sentencias del Alto Tribunal de la República, la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, debe examinarse en atención a las circunstancias suscitadas en el proceso, esto es, a los motivos del pretendido retardo procesal así como al delito que se averigua, la complejidad del caso y a la protección del mismo Estado en el ejercicio de ius puniendi, por lo que mal podría dicha complejidad beneficiar al acusado, propiciando la impunidad de hechos punibles de la naturaleza del caso que nos ocupa.

De esta manera, después de efectuar esta Sala un estudio detallado de las actas procesales que integran el expediente, se constató de su revisión que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano KEIMER ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 23.644.307; ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control; se suscitaron una serie de actos propios del proceso que incidieron en su prolongación en el tiempo, las cuales se mencionan a continuación:

1.- El 25 de julio de 2012, se llevó a cabo ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia para la presentación del aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano KEIMER ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 23.644.307, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 3 y 252 numeral 2 todos del derogado Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 14 al 19 de la Primera Pieza del expediente original).

2.- El 28 de agosto de 2012, la Representación del Ministerio Público consignó escrito de acusación contra el ciudadano KEIMER ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Folios 41 al 47 de la Primera Pieza del expediente original).

3.- El 3 de septiembre 2012, se dictó auto, mediante el cual se fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2012, para el 18 de septiembre de 2012. (Folio 63 de la Primera Pieza del expediente original).

4.- El 18 de septiembre de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 8 de octubre de 2012, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 83 y 84 de la Primera Pieza del expediente original).

5.- El 8 de octubre de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 5 de noviembre de 2012, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 98 y 99 de la Primera Pieza del expediente original).

6.- El 5 de noviembre de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 29 de noviembre de 2012, por cuanto no asistió la Defensa, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 106 y 107 de la Primera Pieza del expediente original).

7.- El 29 de noviembre de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 7 de enero de 2013, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 124 y 125 de la Primera Pieza del expediente original).

8.- El 7 de enero de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 29 de enero de 2013, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la Defensa, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 136 y 137 de la Primera Pieza del expediente original).

9.- El 29 de enero de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 26 de febrero de 2013, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 143 y 144 de la Primera Pieza del expediente original).

10.- El 26 de febrero de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 26 de marzo de 2013, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 149 y 150 de la Primera Pieza del expediente original).

11.- El 26 de marzo de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 25 de abril de 2013, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 155 y 156 de la Primera Pieza del expediente original).

12.- El 25 de abril de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 9 de mayo de 2013, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la Defensa, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 158 y 159 de la Primera Pieza del expediente original).

13.- El 9 de mayo de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 6 de junio de 2013, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la Defensa, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 161 y 162 de la Primera Pieza del expediente original).

14.- El 6 de junio de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 2 de julio de 2013, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 168 y 169 de la Primera Pieza del expediente original).

15- El 2 de julio de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 23 de julio de 2013, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la Defensa, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 174 y 175 de la Primera Pieza del expediente original).

16.- El 23 de julio de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 8 de agosto de 2013, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 178 y 179 de la Primera Pieza del expediente original).

17.- El 8 de agosto de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 3 de septiembre de 2013, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 182 y 183 de la Primera Pieza del expediente original).

18.- El 3 de septiembre de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 1 de octubre de 2013, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 187 y 188 de la Primera Pieza del expediente original).

19.- El 1 de octubre de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 12 de noviembre de 2013, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 192 y 193 de la Primera Pieza del expediente original).

20.- El 12 de noviembre de 2013, se acordó diferir por auto el acto de audiencia preliminar para el 2 de diciembre de 2013, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la Defensa, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 202 y 203 de la Primera Pieza del expediente original).

21.- El 2 de diciembre de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 17 de diciembre de 2013, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 207 y 208 de la Primera Pieza del expediente original).

22.- El 17 de diciembre de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 14 de enero de 2014, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 214 y 215 de la Primera Pieza del expediente original).

23.- El 14 de enero de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 12 de febrero de 2014, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la Defensa, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 218 y 219 de la Primera Pieza del expediente original).

24.- El 12 de febrero de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 27 de febrero de 2014, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 222 y 223 de la Primera Pieza del expediente original).

25.- El 5 de marzo de 2014, se acordó diferir mediante auto el acto de audiencia preliminar para el 18 de marzo de 2014, por cuanto en gaceta oficial N° 40.363 declaran NO LABORABLES los días jueves 27 y viernes 28 de febrero del presente año. (Folio 228 de la Primera Pieza del expediente original).

26.- El 18 de marzo de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 3 de abril de 2014, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 235 y 236 de la Primera Pieza del expediente original)

27.- El 3 de abril de 2014, se acordó diferir por auto el acto de audiencia preliminar para el 24 de abril de 2014, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la Defensa, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 241 y 242 de la Primera Pieza del expediente original)

28.- El 24 de abril de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 15 de mayo de 2014, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la Defensa, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 248 y 249 de la Primera Pieza del expediente original).

29.- El 15 de mayo de 2014, se acordó diferir por auto el acto de audiencia preliminar para el 10 de junio de 2014, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la Defensa, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 254 y 255 de la Primera Pieza del expediente original).

30.- El 10 de junio de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 30 de junio de 2014, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 2 y 3 de la Segunda Pieza del expediente original).

31.- El 30 de junio de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 5 de agosto de 2014, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 8 y 9 de la Segunda Pieza del expediente original).

32.- El 5 de agosto de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 10 de septiembre de 2014, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 26 y 27 de la Segunda Pieza del expediente original).

33.- El 10 de septiembre de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 15 de octubre de 2014, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 32 y 33 de la Segunda Pieza del expediente original).

34.- El 15 de octubre de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 18 de noviembre de 2014, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 54 y 55 de la Segunda Pieza del expediente original).

35.- El 18 de noviembre de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 4 de diciembre de 2014, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 71 y 72 de la Segunda Pieza del expediente original).

36.- El 4 de diciembre de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 27 de enero de 2015, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 83 y 84 de la Segunda Pieza del expediente original).

37.- El 27 de enero de 2015, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 4 de marzo de 2015, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 99 y 100 de la Segunda Pieza del expediente original).

38.- El 4 de marzo de 2015, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 7 de mayo de 2015, por cuanto no asistió la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 110 y 111 de la Segunda Pieza del expediente original).

39.- El 7 de mayo de 2015, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 7 de julio de 2015, por cuanto no asistió la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 133 y 134 de la Segunda Pieza del expediente original).

40.- El 7 de julio de 2015, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 20 de agosto de 2015, por cuanto no asistió la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 165 y 166 de la Segunda Pieza del expediente original).

41.- El 20 de agosto de 2015, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 13 de octubre de 2015, por cuanto no asistió la Defensa, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 184 y 185 de la Segunda Pieza del expediente original).

42.- El 13 de octubre de 2015, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 12 de noviembre de 2015, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 192 y 193 de la Segunda Pieza del expediente original).

43.- El 12 de noviembre de 2015, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 10 de diciembre de 2015, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 199 y 200 de la Segunda Pieza del expediente original).

44.- El 10 de diciembre de 2015, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 26 de enero de 2016, por cuanto no asistió la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 219 y 220 de la Segunda Pieza del expediente original).

Se observa que a los efectos de llevar a cabo la audiencia preliminar, se han producido cuarenta y uno (41) diferimientos ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, concurriendo como motivos de algunos de ellos varias causas a la vez, así tenemos: cuarenta (40) por falta de traslado del imputado, cuarenta (40) atribuibles a la víctima, treinta y cuatro (34) al Ministerio Público, once (11) a la Defensa Pública y uno (1) por día no laborable por gaceta oficial.
De lo evidenciado en las actas del proceso se verifica, que el retardo que invocó la impugnante para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable al órgano jurisdiccional, toda vez que la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control ha sido diferida en cuarenta y uno (41) oportunidades; siendo necesario señalar que la principal causa de diferimiento se originó, por falta de traslado del imputado desde el internado judicial hasta la sede del Tribunal y la incomparecencia de la víctima al acto jurisdiccional, evidenciándose menor incidencia de otras causas atribuibles, al Ministerio Público, Defensa Pública y una sola por día no laborable por gaceta oficial.

Ante lo expuesto, no debe considerarse que por el sólo transcurso del tiempo pudiera operar el decaimiento de las medidas de coerción personal por cuanto dicha situación, se convertiría en un evidente mecanismo para propiciar la impunidad, como bien ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, transcrita supra, razón por la cual este Tribunal Colegiado observa que la dilación del proceso que arguye la defensa no le es atribuible a las partes, así como tampoco al Juzgado de la causa, sino a los diversos diferimientos de los actos por múltiples razones, motivado a lo complejo del asunto, tal como ha quedado claramente evidenciado, en especial la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado del sub judice ante la sede judicial, situación última que se ha originado en algunos casos, por los conflictos y huelgas suscitadas en los recintos penitenciarios, siendo atendida dicha circunstancia por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, implementando políticas tendientes a garantizar un sistema penitenciario digno y acorde con los postulados a que se refiere el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal forma, que examinada la decisión proferida por el Tribunal a quo, encuentra esta Sala que la misma se encuentra debidamente ajustada a derecho, habiendo cumplido además con el deber jurisdiccional a que se refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; constatando además de los autos que al ciudadano KEIMER ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo que la presente investigación se inició el 25 de julio de 2012, el cual admite una pena privativa de libertad que excede los diez (10) años de prisión, existiendo en la presente causa fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del encartado de autos en los hechos en estudio, así como la evidente presunción del peligro de fuga el cual viene dado en razón a la pena a imponer.
Así mismo pudo apreciarse que la Juez de instancia valoró la magnitud del daño causado, quien señala que la comisión de este delito no solo afecta el patrimonio de las víctimas sino representan amenaza a la vida de las personas las cuales se ven expuestas a la violencia por la forma de su comisión; así pues, es ineludible que en la presente etapa procesal en la que aun se encuentra la causa, se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECLARA.-

Por todo lo disertado es que esta Sala considera procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA KATIUSKA CHACÍN, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIMER ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.644.307, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…declara: SIN LUGAR, la solicitud de CESE de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad...”, al referido ciudadano.ASÍ SE DECLARA.-

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Esta Alzada luego de haber resuelto el presente recurso, debe advertir, que de la revisión efectuada al presente expediente puede evidenciarse que existe un retardo procesal que aun cuando no es atribuible al órgano jurisdiccional, es obligación de los jueces en el marco de su autonomía jurisdiccional, conferida por ley, accionar los mecanismos necesarios y puestos a disposición por el legislador a fin de evitar quebrantamientos de principios estipulados en nuestras leyes.

En el presente caso se evidencia que el Tribunal de Instancia efectivamente ante los reiterados diferimientos, que datan desde el 18 de septiembre de 2012, ha librado boletas de traslado a nombre del justiciable, sin embargo pudo esta Alzada verificar que efectivamente ante el incumplimiento del debido traslado a la sede del tribunal, las autoridades penitenciarias no han señalado los motivos que impidieron su realización, generando evidentemente la incomparecencia del imputado a la mayoria de los actos fijados por la Instancia desde la data in comento.

Así pues es importante advertir que no basta con que el Órgano Jurisdiccional libre boletas de Traslado sino que es necesario que además asuma una posición activa y diligente a los fines de evitar el retardo procesal que pueda generarse, tal como el seguimiento de dicha orden por los canales regulares y la comunicación directa con las autoridades de los centros de reclusión, pues los Jueces cuentan con las vías legales y procesales a fin de evitar violaciones de orden constitucional que afecten a las partes, por lo que se insta al Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control, a ejercer los mecanismos estipulados en la norma adjetiva penal a fin de evitar vulneraciones que afectan el presente proceso de violaciones de orden constitucional, acción que compete exclusivamente a los jueces en el ejercicio de sus funciones.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA KATIUSKA CHACÍN, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIMER ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.644.307, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…declara: SIN LUGAR, la solicitud de CESE de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad...”, al referido ciudadano.

Diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia y el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA


Asunto: Nº 4208-15
YCM/GP/LAT/Ez.