REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 15 de enero de 2016
205° y 156°
Exp. N°. 4216-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2015, por la Profesional del Derecho VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DARWIN JOSÉ BELMONTE, PEDRO JOSÉ ESPINOZA PRADO y SEGUNDO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESPINOZA PRADO y SEGUNDO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en relación al ciudadano DARWIN JOSÉ BELMONTE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 18 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4216-15, por lo que conforme a la Ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el fallo.

El 11 de enero de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 015-16, al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión del expediente original seguido en contra de los ciudadanos DARWIN JOSÉ BELMONTE, PEDRO JOSÉ ESPINOZA PRADO y SEGUNDO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

El 14 de enero de 2016, se recibió oficio Nº 067-16, procedente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo al presente oficio expediente original seguido en contra de los ciudadanos DARWIN JOSÉ BELMONTE, PEDRO JOSÉ ESPINOZA PRADO y SEGUNDO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.-

El 8 de enero de 2016, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DARWIN JOSÉ BELMONTE, PEDRO JOSÉ ESPINOZA PRADO y SEGUNDO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…
La decisora (sic) en el fallo de fecha 13 de octubre de 2015, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma incongruente expresó que acogía la precalificación jurídica en virtud de la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público y que siendo así lo procedente y ajustado a derecho era imponer una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado (sic) de autos.
Es menester acotar, que el Tribunal a-quo al decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho imputado, el presunto delito Robo Agravado, establecido en el artículo 459 del Código Penal, Extorsión establecido en el artículo 37 (sic) de la Ley Orgánica (sic) Contra (sic) la Delincuencia (sic) Organizada (sic) y Financiamiento (sic) al Terrorismo (sic) y el Uso de Adolescente para Delinquir establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Defensa alegó en la audiencia la circunstancia que los asistidos según lo indican las actuaciones son detenidos en la vía pública bajo el Puente de Coche alegando que son las personas que despojaron de sus pertenencias a la víctima sin embargo, no son quienes participaron de los hechos, pues ellos se encontraban debajo del puesta, pues allí existen varios negocios informales de venta de comida rápida.
Ahora bien no se acepta por el Tribunal el criterio esgrimido por la Defensa en la audiencia de presentación respecto a la presunta participación de los asistidos en el presunto Robo, a todo evento y de forma subsidiaria lo procedente es el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y observando la presunta participación de los asistidos, es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración al imponer la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al Peligro de Obstaculización, el Juez aun cuando consideró que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que los imputados pudieran influir en las personas que guardan relación con el hecho y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mis defendidos fueron las personas que intentaron sustraer las pertenencias de la víctima. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte del Decreto de la Medida Privativa de libertad, pues realmente las personas más interesadas en que se logre alcanzar la verdad de los hechos son justamente los ciudadanos Darwin José Belmonte, Pedro José Espinoza Prado y Segundo Ramón Rodríguez, ya que es a ellos a quienes se les han vulnerados sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto el Tribunal erróneamente interpretó el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a los asistidos Darwin José Belmonte, Pedro José Espinoza Prado y Segundo Ramón Rodríguez, sometidos al proceso que se les sigue…” (Folios 1 al 3 del cuaderno de incidencias).

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Profesional del Derecho JOSÉ GRIMÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señaló lo siguiente:

“…Omisis…
Distinguidos Jueces, en cuanto a los señalamientos del recurrente, en primer lugar, es importante recordarle que ciertamente el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que la libertad personal es inviolable, sin embargo, los ciudadanos imputados DARWIN JOSÉ BELMONTE, PEDRO JOSÉ ESPINOZA PRADO Y SEGUNDO RAMÓN RODRÍGUEZ, fueron aprehendidos en virtud de los hechos vertidos en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 12 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA 43 DISTRITO CAPITAL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA 431 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que es un instrumento legal utilizado por los Cuerpos de Seguridad del Estado, tanto policiales como militares, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer alguna novedad, procedimiento o información sobre su actuación en un determinado lugar, especificando características exactas de los ocurrido. Asimismo, dicha acta tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que de no cumplirse pierde validez procesal ante los órganos judiciales lo que traería como consecuencia su nulidad, en el presente caso, los imputados de autos fueron aprehendidos momentos después de la comisión del hecho punible, de la que fue objeto la víctima de autos PEDRO BARRIOS.
...Omisis…

Ciudadanos Magistrados, ésta Representación Fiscal considera, que existen en la investigación suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados DARWIN JOSÉ BELMONTE, PEDRO JOSÉ ESPINOZA PRADO y SEGUNDO RAMÓN RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, en compañía de otros aun no identificados plenamente, participaron de manera activa para extorsionar al ciudadano PEDRO BARRIOS, exigiéndoles la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), con la promesa de devolverle los documentos personales que momentos antes el ciudadano DARWIN JOSÉ BELMONTE, en compañía de un adolescente le había robado. No cesando en su accionar delictivo, los imputados evidenciado la coordinación y concertación para causarle un perjuicio en el patrimonio de las víctimas, ya que los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESPONOZA PRADO y SEGUNDO RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cobraron el pago del dinero producto de la extorsión, siendo aprehendidos instantes después por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA 43 DISTRITO CAPITAL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA 431 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
No cesando en su accionar delictivo, como se mencionó anteriormente el ciudadano DARWIN JOSÉ BELMONTE, momentos antes de ejecutar la acción delictiva dirigida a extorsionar a la víctima, procedió junto con un adolescente a despojar de sus pertenencias a la víctima. Los hechos descritos en su contexto denotan clara y fehacientemente que la conducta típica antijurídica desplegada por el ciudadano DARWIN JOSÉ BELMONTE, encuadra perfectamente dentro del tipo legal de ROBO AGRAVADO, en agravio del ciudadano PEDRO BARRIOS, por cuanto el imputado de manera intencional y deliberadamente el día 12 de octubre de 2015, acompañado de un adolescente del cual se omite su identificación conforme a la Ley, el cual portaba un arma blanca, bajo amenazas de muerte conminaron a la víctima a que les entregara sus pertenencias, conducta delictiva que obtuvo su objetivo ya que el imputado logró hacerse DOS (2) TELÉFONOS CELULARES UNO MARCA HUAWEI Y UNO MARCA VTELCA.
Como se puede observar, la conducta de los imputados DARWIN JOSÉ BELMONTE, PEDRO JOSÉ ESPINOZA PRADO y SEGUNDO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se subsume perfectamente al tipo penal que se le atribuye, por cuanto en fecha 12 de octubre de 2015, procedieron a exigir y cobrar el dinero producto de una extorsión en la cual participaron otros sujetos aun no identificados. Aunado a que el ciudadano DARWIN JOSÉ BELMONTE momentos antes había robado a la víctima. Así mismo, los imputados actuaron de manera dolosa ya que su accionar tuvo indudablemente el objeto de obtener un provecho injusto e ilegítimo en detrimento de la víctima del presente caso.

PETITORIO
En mérito a las razones antes expuestas, quienes suscriben con la condición de representantes del honorable Ministerio Público, tenemos a bien solicitar de esa distinguida Alzada:
SE DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada ALEJANDRO (sic) JOSE (sic) GATAS (sic) BERMUDEZ (sic), Defensor Público en la causa Nro. 6C-19437-15, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2015, por considerar ajustada a Derecho la decisión objetada por la Defensa…” (Folios 20 al 33 del cuaderno de incidencias).

-III-

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de octubre de 2015, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“…Omissis…
Segundo: Admite parcialmente la precalificación en relación con el tipo penal descrito como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y adicionalmente para el ciudadano DARWIN JOSE BELMONTE…, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la Acción Penal. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se acuerda la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos DARWIN JOSE BELMONTE…, PEDRO JOSE ESPINOZA…, y SEGUNDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ…, de conformidad a los artículos 236 ordinales (sic) 1º (sic) 2º (sic) 3º (sic), artículo 237 ordinales (sic) 2º (sic) 3º (sic) y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 6 al 10 del cuaderno de incidencia).
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acogió la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública en la Audiencia de Presentación de detenidos, el 13 de octubre de 2015.

Alega la recurrente:

- Que, no están dados los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados.

- Que, alegó en la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos, que sus patrocinados se encontraban en la vía pública bajo el puente de coche y los mismos no fueron quienes despojaron a la víctima de sus pertenencias. (Folio 2 del cuaderno de incidencia).

Pretende la recurrente:

Se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

Previamente debe destacar este Órgano Colegiado, que los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo son contradictorios con la pretensión argumentada en el petitorio, pues son excluyentes y se contraponen entre si, ya que si los elementos no están acreditados para decretar una medida privativa de libertad, menos aún están dados para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo tanto, a la luz del Derecho, a la Doble Instancia y sin que dicha argumentación deba ser considerada para obviar el análisis del decreto hoy recurrido, en atención a ello, la Sala debe proceder a examinar la Medida Privativa de Libertad, no sin antes realizar el análisis respectivo de los hechos acreditados por la Representación Fiscal, así tenemos:

1.- Acta Policial del 12 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios S/1 CHACON HERRERA JONAS, S/1 RAMOS VELIZ LEONEL, S/2 CHIRINO SANGRONIS WUILI, S/2 MEJIAS CARRIAZO WILMER, adscritos al Comando de Zona 43, Distrito Capital, Destacamento de Seguridad Urbana 431 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…Omisis…
Cuando recibimos llamada telefónica por parte de un ciudadano quien dijo llamarse Pedro el cual nos indicó que dos sujetos quienes vestían; el primero con una franela de color blanca con estrellas rojas y un estampado en forma de dragón y un pantalón jean color azul, y el segundo pantalón de color azul, franela de color de rayas verde, lo habían despojado de sus pertenencias en las adyacencias del CDI de coche al lado de los bomberos y que los mismos habían salido corriendo con dirección hacia el punto de coche a su vez nos manifestó que los mismos le estaban solicitando la cantidad de 5.000 mil bolívares para hacerle entrega de su carnet militar y su cédula de identidad, el mismo le informó que debería entregarle el dinero a los cafeteros que se encontraban bajo el puente de coche, al tener el dinero le harían entrega de sus pertenencias, inmediatamente procedimos a realizar labores de patrullaje por la zona cuando avistados a dos sujetos con las características antes descritas, el primero: quien vestía para el momento un jean de color azul y una franela de color blanca con estrellas de color rojas y un estampado en forma de dragón, de tes (sic) blanca contextura delgada de 1.78 de estatura aproximadamente, el segundo: quien vestía para el momento pantalón jean color azul, franela de color negra con rayas verdes, de tes (sic) morena, de contextura delgada de 1.68 de estatura aproximadamente. Seguidamente se le solicitó información personal y a su vez de les informó que iban a ser objeto de una inspección corporal amparados en los artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero quien manifestó ser y llamarse como queda escrito DARWIN JOSÉ BELMONTE…, no encontrándole objeto alguno de interés criminalíst6ico, el segundo, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito J.L.Ñ.P (se omite la identidad del mismo conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encontrándole a la altura de la cintura un cuchillo de cocina envuelto en cita adhesiva (teipe) color negra, seguidamente procedemos a dirigirnos hasta la bomba de coche donde se encontraba la víctima quien reconoció a los dos ciudadanos como los que lo habían despojado de sus pertenencias, indicándonos que le habían hecho entrega de 5000 mil bolívares a los cafeteros que se encontraban en el puente de coche ya que había llamado a su teléfono celular de su propiedad que le habían robado con la finalidad de que le devolviera las pertenencias y la credencial de su trabajo y los mismos le habían hecho entrega de una (1) bolsa plástica de color blanca, contentivo en su interior de tres (3) franelas de color verde y no me entregaron ninguno de mis documentos personales como la cédula laminada, como también el carnet de mi trabajo y la tarjeta de débito y crédito, inmediatamente procedimos a dirigirnos hasta el puente de coche donde avistamos a dos ciudadanos con las características antes descritas el primero quien vestía para el momento un pantalón jeans color blanco y una franelilla color negra…, seguidamente se les solicitó su identificación personal y a su vez se les informó que iban a ser objeto de una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero quien manifestó ser y llamarse PEDRO JOSE ESPINOZA PRADO…, y SEGUNDO RAMON RODRIGUEZ…” (Folios 4 y 5 del expediente original).

2.- Acta de Entrevista del 12 de octubre de 2015, rendida ante el Comando de Zona 43, Distrito Capital, Destacamento de Seguridad Urbana 431 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano PEDRO BARRIOS (víctima), en la cual manifestó:

“…Omisis…
En esta misma fecha siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, me encontraba de regreso hacia mi lugar de trabajo en el CEOFANB ubicado en el Ministerio de la Defensa y cuando estaba específicamente en el CDI de coche al lado de los bomberos, tres sujetos se me acercaron y uno apuntándome con un arma de fuego me dice que le entregara mi bolso y que me quedara tranquilo, del mismo modo los otros sujetos me revisan los bolsillos del pantalón despojándome de mis pertenencias, salieron corriendo con dirección al puente de coche después de todo esto yo me dirijo hasta mi casa en donde llame a mi teléfono para hablar con la persona que me había despojado de mis pertenencias para que me regresaran mi carnet militar que me acredita como oficial con el grado de teniente y mi cédula, me contestó uno de ellos diciendo que me entregaría el carnet y la cédula si yo les daba cinco mil 5.000 bolívares, y me dijo que diera gracias porque no sabía que yo era un verde porque si no me hubiera dado un tiro, les dije por el desespero que iba a tratar de conseguirles el dinero, inmediatamente llamo al patrullaje inteligente a quienes les hago saber de lo acontecido, describiéndoles del mismo modo a los tres sujetos que me despojaron de mis cosas, con dicha descripción los efectivos del patrullaje logran dar captura de dos de los tres sujetos, a los cuales identifiqué al momento en que me encuentro con los efectivos, el de camisa blanca con estampado de estrellas rojas, con blue jeans y una gorra negra fue el que portaba una pistola de color plateada con la cual me apuntó y el sujeto con camisa de rayas verdes horizontales fue el que me requisó amenazándome con un cuchillo que tenía en la mano, posteriormente llamé de nuevo a los sujetos que me despojaron de mis pertenencias y me indicaron de que les hiciera entrega del dinero a los cafeteros que trabajaban debajo del puente de coche en el kilómetro cero, y ellos me entregaría el carnet y la cédula, le entrego el dinero en efectivo a los cafeteros y me entrega una bolsa que supuestamente estaban mis pertenencias, me regreso al comando de la guardia del pueblo y llamé de nuevo al patrullaje inteligente, le participo lo sucedido que tuve que entregar un dinero para recuperar mis cosas y fue en el puente de coche a dos sujetos que venden café, se van al lugar y arrestaron a los cafeteros, luego los del patrullaje inteligente me informaron que los esperara en la bomba de coche en donde identifique a los dos ciudadanos los cuales tenían detenidos como los cafeteros que habían recibido el dinero…” (Folio 10 del expediente principal).

En la audiencia para oír a los imputados, la Representación de la Vindicta Pública, precalificó los hechos como EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación a los ciudadanos SEGUNDO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ ESPINOZA, y en relación al ciudadano DARWIN JOSÉ BELMONTE la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 8 del cuaderno de incidencias), acreditando que los ciudadanos DARWIN JOSÉ BELMONTE ,SEGUNDO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ ESPINOZA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona 43, Distrito Capital, Destacamento de Seguridad Urbana 431 de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de aprehensión, la cual dio por reproducida en ese acto en forma oral, solicitó en el presente caso la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal considerando, que aun, cuando están dados los supuestos para que la aprehensión sea calificada como flagrante, faltaban diligencias por practicar.

Solicitó igualmente Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 8 del cuaderno de incidencias).

Conforme a lo anterior, se aprecia, del acta policial, inserta a los folios 4 y 5 y la declaración de la víctima inserta al folio 10, se desprenden los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados DARWIN JOSÉ BELMONTE ,SEGUNDO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ ESPINOZA, han sido presuntamente autores o participes en la comisión de esos hechos punibles; afirmación ésta que, en esta fase del proceso no es absoluta, pues es perfectamente desvirtuable en la fase de investigación o en juicio.

En armonía con lo anterior, debe la Sala examinar el contenido de la norma reflejada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone:

“Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con presencia de las partes y de la víctima si estuviera presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Negrillas de esta Alzada).

En el presente caso, la ciudadana NEREIDA CORREA, Representante de la Vindicta Pública precalificó los hechos como EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación a los ciudadanos SEGUNDO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ ESPINOZA, y en relación al ciudadano DARWIN JOSÉ BELMONTE la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si analizamos los supuestos de las normas supra mencionadas observamos que la pena que podría llegar a imponerse a los ciudadanos DARWIN JOSÉ BELMONTE, SEGUNDO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ ESPINOZA, de resultar culpables superaría los tres (3) años, tal como lo refiere el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, sin obviar además que se encuentra de igual forma acreditado la presunción razonable del peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario a lo señalado por la recurrente.

Con fundamento en lo anterior, observamos que corresponde al Juzgado de Control, en el uso de sus atribuciones, revisar el contenido de la norma y examinar si los elementos que aportan tanto los funcionarios, como el Ministerio Público, le permiten concluir en la presunción razonable y provisional de que los imputados DARWIN JOSÉ BELMONTE, SEGUNDO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ ESPINOZA, han participado presuntamente o no en los hechos calificados como delictivos.

La resolución que decretó la Medida Privativa de Libertad, acreditó las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida, al emitir su fallo, consideró que la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación a los ciudadanos SEGUNDO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ ESPINOZA, y en relación al ciudadano DARWIN JOSÉ BELMONTE la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos estos que los hacen merecedores de la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; tales circunstancias contrario a lo señalado por la recurrente se constatan de las actas que conforman el cuaderno principal, así mismo, emergen fundados elementos de convicción que hacen presumir el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y en relación con los artículos 237 Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de obstaculización, se encuentra acreditado con la entrevista tomada a la víctima, quien indicó textualmente: “…me encontraba de regreso hacia mi lugar de trabajo en el CEOFANB ubicado en el Ministerio de la Defensa y cuando estaba específicamente en el CDI de coche al lado de los bomberos, tres sujetos se me acercaron y uno apuntándome con un arma de fuego me dice que le entregara mi bolso y que me quedara tranquilo, del mismo modo los otros sujetos me revisan los bolsillos del pantalón despojándome de mis pertenencias, salieron corriendo con dirección al puente de coche después de todo esto yo me dirijo hasta mi casa en donde llame a mi teléfono para hablar con la persona que me había despojado de mis pertenencias para que me regresaran mi carnet militar que me acredita como oficial con el grado de teniente y mi cédula, me contestó uno de ellos diciendo que me entregaría el carnet y la cédula si yo les daba cinco mil 5.000 bolívares, y me dijo que diera gracias porque no sabía que yo era un verde porque si no me hubiera dado un tiro…” (Folio 10 del expediente principal). (Subrayado de la Sala).

Resulta importante además, destacar que dicho decreto, no viola la presunción de inocencia ni el principio de libertad conforme a lo examinado, no obstante, los fines que persigue las Medidas Privativas de Libertad durante el proceso, consisten en asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de la actividad jurisdiccional y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal, así como la pretensión del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal, a quien ha desplegado una presunta conducta que se reputa indeseable, por lo tanto deben adoptarse los mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho de los procesados a presumirse inocentes, hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad.

En virtud de lo anteriormente analizado, no evidencia la Sala que exista violación y quebrantamiento del principio de libertad y de igual forma se encuentra acreditado en autos tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, de igual forma no se evidenció la violación del principio Constitucional a la presunción de inocencia conforme a las Garantías Procesales y Constitucionales refiriéndose a los imputados como presuntos partícipes y no como responsables definitivos sin el juicio previo, por lo tanto se declara SIN LUGAR la denuncia de infracción. Y ASI SE DECIDE.

- IV –

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2015, por la Profesional del Derecho VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DARWIN JOSÉ BELMONTE, PEDRO JOSÉ ESPINOZA PRADO y SEGUNDO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESPINOZA PRADO y SEGUNDO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en relación al ciudadano DARWIN JOSÉ BELMONTE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martínez

La Juez La Juez Ponente
Dra. Leyvis Azuaje Toledo Dra. Gloria Pinho

La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa


YCM/MCHC/GP/EZ/cesar
Exp. 4216-15