REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 19 de enero de 2016
205° y 156°
Expediente: Nº 4175-15
Ponente: LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por la ciudadana YAMILET ROMERO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana LIVIA CAROLINA ARANA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.529, Apoderada Judicial del ciudadano SILVIO VELANDIA, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.304.030, en su condición de víctima; quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción opuesta por el abogado JESÚS YÉPEZ, actuando como defensor privado en la causa seguida al ciudadano JORGE JUAN JIMÉNEZ RÍOS, portador de la cédula de identidad Nº E- 80.853.845, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 30 del Código Penal, aquella que se contrae al artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que los hechos no revisten carácter penal. SEGUNDO: se declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El 16 de noviembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-002422, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4175-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DRA. MARÍA CECILIA HUNG CRASTO.
El 17 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó recabar el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido en esta Sala el 18 de noviembre de 2015.
El 19 de noviembre de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos.
El 15 de diciembre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO, quien fue designada para cubrir la vacante temporal generada por el Dr. John Parody quien se encuentra en Comisión de Servicio en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución de los presentes recursos de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DE LOS RECURSO DE APELACIÓN
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
El 27 de octubre de 2015, la ciudadana YAMILET ROMERO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:
“(…)
…ésta Representación Fiscal, consideró que la conducta desplegada por el ciudadano imputado Jorge Jimenez (sic) Ríos, se ajusta al comportamiento regulado por el Código Penal en el delito de Estafa Simple, toda vez que el mismo ejecutó una conducta engañosa frente al ciudadano Silvio Velandia Ponce Representante de Hidroponias Venezuela, C.A. al ofertarle un vehículo marca: Iveco, Modelo: 170E22H (4815), Tipo: Chasis, Año: 2012, aseverando que lo tenía en existencia y exigiendo por ello el pago del monto total del vehículo, a saber, Cuatrocientos (sic) Noventa (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Sin (sic) Céntimos (sic) (490.000,00), quedando sólo por cancelar el monto por concepto de I.V.A., aún cuando era del conocimiento del referido imputado que no contaba con la existencia del mismo y aún más sabiendo tal y como fue señalado por la Defensa debido a la situación-país (sic), pública, notoria y comunicacional existía un riesgo manifiesto que quedara ilusoria la pretensión de la víctima, ciudadano Silvio Velandia de obtener el vehículo para poder transportar los productos de su empresa.
…ciertamente se encuentra acreditado en autos que el ciudadano imputado Jorge Jimenez (sic) Ríos, realizó la devolución de la totalidad del dinero cancelado por la víctima de autos por concepto de compra del vehículo marca Iveco, pero no por ello su conducta deja de revestir carácter penal, toda vez que el mismo la ejecutó de forma engañosa para determinar en error a la víctima, ciudadano Silvio Velandia Ponce, la cual derivó en un provecho injusto para él y un consecuencial daño patrimonial para la víctima de autos, ello en virtud que mantuvo el dinero del ciudadano Silvio Ponce en las arcas de su empresa durante nueve (09) meses y cinco (05) días, obteniendo así ganancias a través de los intereses que ello genera tal y como es del conocimiento de cualquier ciudadano y paradójicamente revirtiéndose en la víctima, ciudadano Silvio Velandia Ponce, en un daño patrimonial al momento que le fue devuelto, toda vez que debido a la situación-país (sic) traída a colación por la defensa, en el tiempo transcurrido el valor comercial de los bienes aumentó desproporcionalmente, no pudiendo por ello obtener con la cantidad cancelada, Cuatrocientos (sic) Noventa (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Sin (sic) Céntimos (490.000,00), el vehículo requerido para su empresa, deviniendo ello en (sic) disminución considerable de ingreso en su patrimonio.
Ciudadanos Magistrados es necesario establecer que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el señalar, que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el carácter punible del hecho.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de fecha (sic) 10.05.2000 (sic), precisó (sic)
"...Del detenido estudio del fallo impugnado se desprende que el Juzgador, declaró terminada la averiguación, omitiendo en forma absoluta el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios que le sirvieron de base a la decisión, faltando así a su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó.
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma...".
En el caso que lleva al Ministerio Público a ejercer el presente Recurso ; (sic) se observa de la decisión recurrida, que la misma, en abierta contraposición a los criterios y razonamientos ut supra expuestos, procedió sin realizar ningún tipo de análisis respecto de los elementos existentes en autos a los fines de establecer la existencia del hecho punible a decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JORGE JIMENEZ (sic) RÍOS por considerar que los hechos denunciados y por los cuales se imputo (sic) al referido ciudadano por la comisión del delito de Estafa Simple previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, "No revisten carácter penal".
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita, una vez que se conozca el presente Recurso de Apelación que se declare con lugar el mismo y se anule la decisión dictada en fecha (sic) 20 de octubre de 2015 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano Jorge Jimenez (sic) Ríos por considerar que la misma No Reviste Carácter Penal.
(…)”.
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
Asimismo, el 27 de octubre de 2015, la ciudadana LIVIA CAROLINA ARANA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.529 Apoderada Judicial del ciudadano SILVIO VELANDIA, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.304.030, en su condición de víctima, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción opuesta por el abogado JESÚS YÉPEZ, actuando como defensor privado en la causa seguida al ciudadano JORGE JUAN JIMÉNEZ RÍOS, portador de la cédula de identidad Nº E- 80.853.845, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 30 del Código Penal, aquella que se contrae al artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que los hechos no revisten carácter penal. SEGUNDO: se declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”; en los siguientes términos:
“(…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE EJERCE
Al amparo de lo señalado en el artículo 439 en su numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento del numeral 1 del artículo 49 y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6, 13, 157 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida puso fin al proceso sin haber realizado el análisis imperativo que en un estado de derecho y justicia está obligado a realizar en atención a la tutela judicial efectiva, siendo que su decisión, además está basada sobre peticiones contradictorias e infundadas planteadas por la defensa del imputado Jorge Juan Jiménez.
Adicionalmente, el Tribunal de Instancia se basó en un falso supuesto, toda vez que consideró que los hechos denunciados eran de carácter civil y no constituían delito, cuando corren insertos a los autos, todos los elementos que definen y caracterizan el delito de Estafa, como lo son, el engaño, el perjuicio económico y el provecho ajeno.
El derecho subjetivo de acción consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, conocido como acceso a la justicia (ampliamente desarrollado en jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal), representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Exigiéndose con ello que dicho órgano dirija la investigación para hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual conlleve a su calificación jurídica, permitiendo así establecer la responsabilidad de sus autores y demás partícipes. Siendo imprescindible en los casos que competa, asegurar los objetos (activos y pasivos) relacionados con su perpetración, en aras de evitar la impunidad de los delitos.
Por su parte, el artículo 462 del Código Penal, tipifica y castiga el delito de Estafa en la legislación venezolana…
…de la lectura de la norma, y así lo han señalado respetados doctrinarios nacionales, para que se configure el delito de Estafa, es necesaria la concurrencia de cuatro (04) elementos imprescindibles para su comisión, a saber: el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno.
(…)
…en el caso objeto del presente recurso, el juez consideró que los hechos denunciados correspondían a la jurisdicción civil, toda vez que nuestro representado al momento de acudir al Concesionario Delfín Motors, donde resultó víctima, firmó una Planilla Proforma, con miras a cancelar el monto del vehículo que presumiblemente le sería entregado, pero que nunca efectivamente le fue vendido, para lo cual el Juez dio por acreditado que dicha Planilla Proforma constituía un Contrato de los contenidos en el artículo 1141 del Código Civil, cuando lo cierto es que fue la firma de la Planilla, el ardid para inducir en engaño a mi cliente.
Sin embargo, el Juez no consideró tal circunstancia, pues fue precisamente la Planilla Proforma el medio de comisión del delito, pues fue a través de ésta que se generó el engaño o ardid del que fue víctima mi representado, pues por una parte, con esa Planilla el vendedor, hoy imputado Jorge Juan Ramírez, se aseguró la Estafa, al tener un provecho económico injusto, haciéndole creer falsamente a la víctima que recibiría su vehículo; y por la otra, el Sr. Silvio Velandia, confió en la buena fe del vendedor, resultando así engañado, al cancelar la totalidad del vehículo, salvo el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), que finalmente nunca recibió.
Vale destacar, que de esa forma se engañó e indujo en error a mi representado, al creer que la misma le daba certeza para tener su vehículo, pues de no haber existido dicha Planilla, mi representado no hubiera accedido al pago íntegro del vehículo, como efectivamente lo hizo, resultando así estafado.
Adicionalmente, se verifica igualmente el engaño por parte del imputado a mi cliente, pues luego de cancelado el monto íntegro del vehículo, el vendedor hoy imputado, Jorge Jiménez, se desapareció pues no hubo de ningún modo forma de ubicarlo para que diese la cara o al menos respuesta, hasta el punto que mi representado se vio en la necesidad de habilitar una Notaría Pública para notificarlo de que no había recibido el vehículo y sólo se entera del depósito que le fue efectuado por aquél en su cuenta cuando realiza la auditoría (sic) contable de la empresa Hidroponias de Venezuela, sin que existiese al menos, alguna notificación previa por parte del imputado, lo que indudablemente demuestra asimismo la mala fe de su actuar.
Por otra parte, y a pesar de que como ya se indicó fue la Planilla proforma el medio de comisión del delito, el mismo Juez atribuyó erróneamente carácter de contrato a la misma planilla, cuando la misma per se en modo alguno constituye un Contrato de los establecidos en el Código Civil, sino por el contrario, supone un formato que se utiliza como presupuesto o compromiso de precio y que en este caso fue el instrumento para engañar a mi representado, y así pido que sea declarado expresamente por esta Corte de Apelaciones.
PETITORIO
En virtud de todo lo antes expuesto, y por quedar evidenciado el falso supuesto y errónea apreciación en la que incurrió el Juez de Instancia en la decisión recurrida, que afectan derechos constitucionales de mi representado ciudadano Silvio Velandia, solicitamos (sic) que el presente Recurso se ADMITA y finalmente sea DECLARADO CON LUGAR, decretándose la nulidad de la decisión contra la cual se apela, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución y en la ley procesal y sustantiva, y en consecuencia se remitan las presentes (sic) al Ministerio Público, ordenándose continuar con la investigación penal ya iniciada, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesa! Penal.
(…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El 9 de noviembre de 2015, el ciudadano JESÚS MIGUEL YÉPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.914, Defensor Privado del ciudadano JORGE JIMÉNEZ RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº E-80.853.845, presenta escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por la ciudadana YAMILET ROMERO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana LIVIA CAROLINA ARANA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.529 Apoderada Judicial del ciudadano SILVIO VELANDIA, titular de la cédula de identidad número V.- 5.304.030, en su condición de víctima, en los siguientes términos:
“(…)
Bajo el imperio de la nueva realidad jurídico-constitucional el vigente Código Orgánico Procesal Penal permite que se obstaculice el ejercicio de la acción penal oponiendo las denominadas excepciones en las distintas etapas del proceso, las cuales se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 28 del mencionado instrumento normativo.
Es por ello que luego de realizada la audiencia de imputación del Ciudadano (sic) Jorge Jiménez Ríos el 25 de Agosto (sic) de 2015 procedimos el día 26 de agosto de 2015 con el amparo de lo establecido en el artículo 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal opusimos excepción contenida en el artículo 28 literal C. Por considerar que los hechos denunciados por la Presunta (sic) víctima no revisten carácter penal ya que la conducta desplegada por mi defendido no se subsume dentro del tipo penal estafa contenido en el artículo 462 del Código Penal.
De acuerdo a lo establecido en nuestra norma procesal penal, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas procedió a celebrar la Audiencia Especial el 20 de Octubre (sic) de 2015 en la cual se dio oportunidad a las partes de exponer oralmente los alegatos pertinentes. Al finalizar la audiencia el Juez Rafael Gómez procedió al pronunciamiento oral en el cual declara CON LUGAR la excepción opuesta y como consecuencia lógica se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
(…)
La representación de la vindictia (sic) pública en su escrito de recurso de apelación hace uso para su alegación de sentencia No 606 de fecha (sic) 10.05.2000 (sic) "Del detenido estudio del fallo impugnado se desprende que el juzgador, declaró terminada la averiguación, omitiendo en forma absoluta el análisis, comparación v valoración de los elementos probatorios que le sirvieron de base a la decisión, faltando asi a su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamento.
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse suficientemente los hechos que dan cuenta en el transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
La representación fiscal en base a dicha sentencia le señala a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que dicha jurisprudencia constituye un criterio pacifico de nuestro máximo Tribunal.
Tal como expresa la sentencia mencionada la cual versa sobre el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN. Por lo cual nos encontramos frente a una situación de naturaleza totalmente distinta y la utilización de la misma por el Ministerio Publico (sic) constituyen un dislate jurídico.
Honorables Magistradas y Magistrados de la Corte de Apelaciones. La legislación patria referente al Ministerio Publico (sic), su propia doctrina y las declaraciones de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela Dra. Luisa Ortega Díaz ratifican que el MINISTERIO PÚBLICO como parte del proceso penal debe actuar de BUENA FE.
Resulta menester de esta defensa técnica ilustrar a la Corte de Apelaciones que en ocasión de lo dispuesto en el artículo 287 del COPP (sic) y amparados en el derecho de petición consagrado en nuestra Carta Fundamental. Dirigimos escrito a la Fiscalía 46 del Área Metropolitana de Caracas el día 26 de agosto de 2015 solicitando que dicho Despacho Fiscal oficiara al Banco Mercantil para verificar y obtener de dicha institución bancaria soporte para ratificar la veracidad del deposito realizado el 11 de junio de 2013 en taquilla del centro comercial la (sic) cascada (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda bajo la referencia 24630378 en la cuenta 01050290071290185727 perteneciente a Hidroponías Venezolanas C.A. Para la fecha no hemos obtenido del Ministerio Publico (sic) respuesta alguna de dicho escrito.
La representación Fiscal reconoce en su escrito de apelación que el Ciudadano (sic) Jorge Jiménez Ríos realizo la devolución de la totalidad del dinero pagado por la presunta víctima.
A consideración del referido Despacho Fiscal observa que la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas se procedió sin realizar ningún tipo de análisis de los elementos existente en los autos a los fines de establecer la existencia del hecho punible al decretar el sobreseimiento de la causa.
Yerra la representación de la vindictia (sic) publica (sic) al hacer dichos señalamientos ya que en el proceso se han aportado los diversos elementos probatorios concernientes al caso salvo los solicitados por esta defensa técnica a su despacho, así como también en el debate oral las partes han tenido oportunidad de expresar sus alegatos y en base a ello el Juez de Control elaboro mediante proceso de cognición el fallo respectivo.
La apoderada judicial de la Presunta Víctima en su escrito respectivo del recurso de apelación alega falso supuesto y errónea apreciación en la que incurrió el Juez y por lo cual solicitan que se admita y declare con lugar recurso de apelación.
Para contradecir el fondo del escrito de apelación la defensa técnica lo hará en los capítulos siguiente donde CONTESTAMOS FORMALMENTE LA APELACION (sic).
(…)
FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO
(…)
La vindictia (sic) Publica (sic) imputo al Ciudadano (sic) Jorge Jiménez Ríos el Delito de Estafa tipificado en el 462 del código (sic) penal (sic) venezolano “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno. será penado de uno a cinco años".
Encontramos en la Tipicidad uno de los elementos fundamentales del delito y en consecuencia la estructura del tipo penal está conformada por elementos descriptivos, normativos y subjetivos estos últimos asociados a la intencionalidad del sujeto activo.
En la estructura del Tipo Penal Estafa encontramos el Error que consiste básicamente en la situación intelectual provocada por el engaño, que supone una discordancia entre la representación de la realidad por parte del sujeto pasivo y la realidad misma.
EL (sic) Dolo que supone un conocimiento de carácter engañoso con el cual se desfigura la realidad (sic)
EL (sic) Ánimo de Lucro que es calificado por toda la doctrina como un elemento subjetivo del tipo y un requisito subjetivo adicional al dolo.
Esta defensa técnica considera que la conducta desplegada por el Ciudadano (sic) Jorge Jiménez Ríos no se subsume en el tipo penal estafa ya que no se encuentran manifiestos los elementos subjetivos del tipo en la conducta descrita ut supra. Debido a que no puede existir error cuando las partes de mutuo conocimiento y convencimiento acuerdan proforma con la nota donde la parte oferente explica las posibles situaciones ajenas a su voluntad por la cual no se pueda hacer la entrega del vehículo en cuestión. Tampoco existe dolo debido a que siempre Jorge Jiménez dio a conocer desde el principio la situación real. No hubo ánimo de lucro ya que se pagó íntegramente lo contentivo en el cheque de la empresa Hidroponías Venezolanas C.A. Es decir la suma de 490.000Bs. (sic)
La apoderada judicial de la Presunta Víctima señala en su escrito de recurso de apelación que la planilla proforma constituyo el ardid para inducir el engaño a su cliente.
Aseveración que desconoce que ese ha constituido el instrumento utilizado entre ambas empresas para la celebración de sus negocios jurídicos de reconocida licitud tal como queda asentado en las facturas No 20901122 de fecha (sic) 31/08/2010 (sic), No 0020902269 de fecha (sic) 06/09/2012 (sic) y No 0020902270 de fecha (sic) 06/09/2012 (sic) en las cuales se llevó a feliz término la venta de vehículos ofertados, siendo los dos últimos de fecha cercana a los que por las razones antes expuestas no se pudo entregar vehículo. Anexamos a esta contestación prueba de las proformas mencionadas.
Queda evidenciado que entre las sociedades mercantiles ha existido una relación de tipo comercial donde cada una de ellas se sirve de la otra con la finalidad de obtener beneficios económicos. No existe de parte del Ciudadano (sic) Jorge Jiménez el ánimo de estafar, su conducta así lo demuestra. Fueron situaciones de fuerza mayor las que impidieron la entrega del vehículo con el modelo descrito en la proforma.
Nos señala el jurista Antón Oncea, es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
De manera que los hechos denunciados no constituyen delito debida a la ausencia de tipicidad, toda vez que la conducta asumida por Jorge Jiménez, no está descrita en la ley como un ilícito penal. Así, cuando analizamos el delito de estafa nos encontramos que uno de los elementos constitutivos de este delito es el engaño, logrando a través de artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de una persona, lo cual requiere que el dolo sea anterior al engaño y a la ejecución de los medios o artificios empleados para hacer incurrir a la víctima en error y de esta forma obtener un provecho injusto, en el presente caso no hubo engaño o artificios, sólo una relación contractual no satisfecha por una de las partes, la relación contractual entre la presunta víctima y el imputado se efectúo de mutuo consentimiento de los mismos, no hubo engaño, ni el empleo de medios capaces de sorprender la buena fe del ciudadano Silvio Velandia, sino que por el contrario, ésta negociación se llevó a cabo bajo ciertas condiciones, las cuales fueron aceptadas de mutuo acuerdo.
Honorables Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones en el marco de la nueva arquitectura jurídica constitucional. El cual supone el principio de intervención mínima, el Derecho Penal debe ser la última ratio de la política social del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que puedan sufrir. La intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo. Según el principio de subsidiariedad el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos.
Al estar en presencia de una posible controversia de intereses entre ambas sociedades mercantiles, tal como lo señala el juez de control, debe ser la jurisdicción civil la llamada a resolver este conflicto.
PETITORIO
Solicitamos a esta Ilustre Corte de Apelaciones PRIMERO: declare sin lugar los recursos ejercidos por la fiscalía (sic) 46 del área (sic) metropolitana (sic) y la apoderada judicial de la presunta victima. SEGUNDO: ratifique en cada una de sus partes el auto fundado para resolver excepciones emanado del juzgado (sic) primero (sic) de primera (sic) instancia (sic) municipal (sic) en función (sic) de control (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic) en fecha (sic) 20 de octubre de 2015.
(…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae a la “DISPOSITIVA” dictada el 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó El Sobreseimiento del Presente Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción opuesta por el abogado JESÚS YÉPEZ, actuando como defensor privado en la causa seguida al ciudadano JORGE JUAN JIMÉNEZ RÍOS, portador de la cedula de identidad Nº E-80.853.845, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 30 (sic) del Código Penal, aquella que se contrae al artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que los hechos no revisten carácter penal. SEGUNDO: Se declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a los escritos de apelación, pudo esta Sala apreciar que los mismos se circunscriben a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2015, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido denuncian los impugnantes lo siguiente:
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
Que, “…la decisión recurrida… [se] procedió sin realizar ningún tipo de análisis respecto de los elementos existentes en autos a los fines de establecer la existencia del hecho punible a decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JORGE JIMENEZ (sic) RÍOS por considerar que los hechos denunciados y por los cuales se imputo (sic) al referido ciudadano por la comisión del delito de Estafa Simple previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, “No revisten carácter penal.”
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
Que, “…el quebrantamiento del numeral 12 del artículo 49 y del artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6, 13, 157 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida puso fin al proceso sin haber realizado el análisis imperativo que en un estado de derecho y justicia está obligado a realizar en atención a la tutela judicial efectiva, siendo que su decisión, además está basada sobre peticiones contradictorias e infundadas planteadas por la defensa del imputado Jorge Juan Jiménez.”.
Que, “…el Tribunal de Instancia se basó en un falso supuesto, toda vez que consideró que los hechos denunciados eran de carácter civil y no constituían delito, cuando corren insertos a los autos, todos los elementos que definen y caracterizan el delito de Estafa…”.
Que, “…quedar evidenciado el falso supuesto y errónea apreciación en la que incurrió el Juez de Instancia en la decisión recurrida, que afectan derechos constitucionales de mi representado ciudadano Silvio Velandia, solicitamos (sic) que el presente Recurso se ADMITA y finalmente sea DECLARADO CON LUGAR, decretándose la nulidad de la decisión contra la cual se apela, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución y en la ley procesal y sustantiva, y en consecuencia se remitan las presentes (sic) al Ministerio Público, ordenándose continuar con la investigación penal ya iniciada, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesa! Penal.”
Por su parte, la defensa privada al contestar los recursos planteados por los impugnantes, señala:
Que, “…luego de realizada la audiencia de imputación del Ciudadano (sic) Jorge Jiménez Ríos el 25 de Agosto (sic) de 2015 procedimos el día 26 de agosto de 2015 con (sic) el amparo de lo establecido en el artículo 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal opusimos excepción contenida en el artículo 28 literal C. Por considerar que los hechos denunciados por la Presunta (sic) víctima no revisten carácter penal ya que la conducta desplegada por mi defendido no se subsume dentro del tipo penal estafa contenido en el artículo 462 del Código Penal.”.
Que, “De acuerdo a lo establecido en nuestra norma procesal penal, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas procedió a celebrar la Audiencia Especial el 20 de Octubre (sic) de 2015 en la cual se dio oportunidad a las partes de exponer oralmente los alegatos pertinentes. Al finalizar la audiencia el Juez Rafael Gómez procedió al pronunciamiento oral en el cual declara CON LUGAR la excepción opuesta y como consecuencia lógica se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.”.
Que, “Yerra la representación de la vindictia (sic) publica (sic) al hacer dichos señalamientos ya que en el proceso se han aportado los diversos elementos probatorios concernientes al caso salvo los solicitados por esta defensa técnica a su despacho, así como también en el debate oral las partes han tenido oportunidad de expresar sus alegatos y en base a ello el Juez de Control elaboro mediante proceso de cognición el fallo respectivo.”.
Que, “…la conducta desplegada por el Ciudadano (sic) Jorge Jiménez Ríos no se subsume en el tipo penal estafa ya que no se encuentran manifiestos los elementos subjetivos del tipo en la conducta descrita ut supra. Debido a que no puede existir error cuando las partes de mutuo conocimiento y convencimiento acuerdan proforma con la nota donde la parte oferente explica las posibles situaciones ajenas a su voluntad por la cual no se pueda hacer la entrega del vehículo en cuestión. Tampoco existe dolo debido a que siempre Jorge Jiménez dio a conocer desde el principio la situación real. No hubo ánimo de lucro ya que se pagó íntegramente lo contentivo en el cheque de la empresa Hidroponías Venezolanas C.A. Es decir la suma de 490.000Bs. (sic)”.
Que, “Queda evidenciado que entre las sociedades mercantiles ha existido una relación de tipo comercial donde cada una de ellas se sirve de la otra con la finalidad de obtener beneficios económicos. No existe de parte del Ciudadano (sic) Jorge Jiménez el ánimo de estafar, su conducta así lo demuestra. Fueron situaciones de fuerza mayor las que impidieron la entrega del vehículo con el modelo descrito en la proforma.”.
Que, “…los hechos denunciados no constituyen delito debida a la ausencia de tipicidad, toda vez que la conducta asumida por Jorge Jiménez, no está descrita en la ley como un ilícito penal.”.
Que, “Al estar en presencia de una posible controversia de intereses entre ambas sociedades mercantiles, tal como lo señala el juez de control, debe ser la jurisdicción civil la llamada a resolver este conflicto.”.
Que, “…ratifique en cada una de sus partes el auto fundado para resolver excepciones emanado del juzgado (sic) primero (sic) de primera (sic) instancia (sic) municipal (sic) en función (sic) de control (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic) en fecha (sic) 20 de octubre de 2015.
V
ANTECEDENTES
Ahora bien, esta Alzada luego de revisar los escritos de apelación interpuestos el primero de ellos por la ciudadana YAMILET ROMERO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana LIVIA CAROLINA ARANA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.529 Apoderada Judicial del ciudadano SILVIO VELANDIA, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.304.030, en su condición de víctima, ha determinado que el asunto controvertido se circunscribe a verificar si la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es acorde en derecho al declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jorge Juan Jiménez Ríos.
A tal efecto se hace imperioso efectuar un recorrido procesal de la presente causa, de la cual hallamos:
El 27 de marzo de 2014, la Representación Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito mediante el cual conforme con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal Municipal en Función de Control cite al ciudadano JORGE JUAN JIMÉNEZ RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº E-80.853.845, y fije audiencia a los fines de llevar a cabo acto de imputación en su contra por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. (Folios 1 y 2 del expediente original).
El 31 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control, dicta auto de entrada de la solicitud incoada por el Ministerio Público bajo el número de Asunto AP02-S-2015-000383. (Folio 5 del expediente original).
Consta al folio 6 del expediente original, boleta de citación librada a nombre del ciudadano Jorge Juan Jiménez Ríos, mediante la cual se le ordena su comparecencia a la sede del Tribunal a quo a los fines de fijar la audiencia de imputación a que se contrae el encabezamiento del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 5 de agosto de 2015, previa comparecencia del ciudadano Jorge Juan Jiménez Ríos el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control, dicta auto mediante el cual fija para el 7 de agosto de 2015 Audiencia de Imputación. (Folio 41 del expediente original).
El 7 de agosto de 2015, se levantó acta mediante el cual se deja constancia del diferimiento del acto de imputación, verificada la comparecencia del ciudadano JORGE JUAN JIMÉNEZ RÍOS, en su condición de denunciado así como de su defensor privado Abogado JESÚS MIGUEL YÉPEZ VALERA, mas no del Representante de la Fiscalía 46º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ni de la víctima Silvio Velandia; motivo por el cual se convoca a las partes para la celebración de dicho acto el 25 de agosto de 2015. (Folios 48 y 49 del expediente original).
El 25 de agosto de 2015, se celebró el acto de imputación contemplado en el encabezamiento del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE JUAN JIMÉNEZ RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº E-80.853.845, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, oportunidad en la cual el jurisdicente emitió entre otros pronunciamientos “PRIMERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo (sic) 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 462 del Código Penal acto (sic). TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa toda vez que la excepción interpuesta no guarda la formalidad establecida en el artículo 30 del COPP (sic)…”. (Folios 50 al 53 del expediente original).
El 26 de agosto de 2015, el Tribunal a quo emitió el auto fundado de la audiencia de imputación. (Folios 54 al 58 del expediente original).
El 26 de agosto de 2015, el Abogado JESÚS MIGUEL YÉPEZ VALERA en su condición de defensor del ciudadano JORGE JUAN JIMÉNEZ RÍOS –denunciado-, consigna escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicita se decrete el sobreseimiento e la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 numeral 2 ejusdem. (Folios 59 al 64 del expediente original).
El 28 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda darle entrada al escrito de excepciones presentado por la defensa privada y ordena notificar a las partes a objeto de que contesten la oposición presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 67 del expediente original).
El 15 de septiembre de 2015, las ciudadanas Malva Marina Moreno y Livia Carolina Arana, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano Silvio Velandia – víctima- presentan escrito de contestación a las excepciones. (Folios 72 al 113 del expediente original).
El 28 de septiembre de 20145, la ciudadana Yamilet Romero, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, presentó escrito de contestación a las excepciones. (Folios 114 al 118 del expediente original).
El 1 de octubre de 2015, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual convoca a las partes para una audiencia especial de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal para el 13 de octubre de 2015 a las 3:00 horas de la tarde, a objeto de resolver las excepciones opuestas por la defensa del imputado. (Folios 126 del expediente original).
El 13 de octubre de 2015, se levantó acta mediante el cual se deja constancia del diferimiento de la audiencia especial para resolver las excepciones, verificada la comparecencia de los ciudadanos: JORGE JUAN JIMÉNEZ RÍOS, en su condición de imputado así como de su defensor privado Abogado JESÚS MIGUEL YÉPEZ VALERA, la víctima ciudadano SILVIO VELANDIA asistido con su apoderada judicial Abogada LIVIA ARANA, más no la Representante de la Fiscalía 46º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la falta de notificación; motivo por el cual se convoca a las partes para la celebración de dicho acto el 20 de octubre de 2015. (Folios 127 y 128 del expediente original).
El 20 de octubre de 2015, se celebró el acto de la audiencia especial para resolver las excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el jurisdicente emitió entre otros pronunciamientos “PRIMERO: Se declara con lugar la excepción opuesta por el abogado Jesús Yépez actuando como defensor de confianza del ciudadano JORGE JUAN JIMENEZ (sic) RIOS (sic)… aquella que se contrae al articulo (sic) 28 numeral 4 literal C, por cuanto los hechos no revisten carácter penal (sic) SEGUNDO: Se declara el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal…”, pronunciamientos estos objeto de impugnación. (Folios 130 al 132 del expediente original).
La recurrida, en el extenso de la decisión proferida motivó el anterior pronunciamiento de la siguiente manera:
“(…)
El aspecto nuclear de la excepción opuesta versó en que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, excepción esta que se contrae al artículo 28, numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, a fines de debatir la solicitud, a norma en mención dice:
"...Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificara a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La victima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez c Jueza resolverá la excepción de manera razonada....”.
En razón de la norma transcrita, dada la facultad que se le confiere al Juez en el caso de resolver excepciones, considera quien (sic) este tribunal que, en efecto, la excepción opuesta y la decisión que al efecto resulte, resultaron con promoción de pruebas.
Ahora bien, los puntos fundamentales a determinar con respecto a la excepción planteada, es en primer término la verificación del tipo penal de ESTAFA previsto y sancionado en el Articulo (sic) 462 del Código Penal. El delito de ESTAFA es definido en el texto sustantivo de la siguiente manera (sic) en su tipo básico:
"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”.
De la norma transcrita se desprende que el delito de ESTAFA, como concepto jurídico, posee como elementos jurídicos esenciales el artificio, el error y el provecho injusto con perjuicio ajeno, aunado al dolo como elemento subjetivo. Este delito se origina penalmente como una especie de fraude. Para que exista la estafa, el ardid como medio engañoso, debe ser lo suficientemente convincente como para ser capaz de inducir en un error a una persona; así las cosas, en el presente caso, estando los hechos referidos a una operación mediante la cual sociedad mercantil DELFÍN MOTORS, C.A. ofreció a la empresa HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A. un camión marca Iveco, modelo 170E22H, año 2012, oferta ésta que fue aceptada por el representante de la firma HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A. por ser socios mercantiles y por ser ese tipo de operaciones el objeto comercial de la primera empresa nombrada, no existe posibilidades del error, pues la inducción al mismo esto (sic) significa que el ardid debe ser de tal solidez que haga creer a la víctima una realidad que no existe, presentada esta realidad de tal forma por el agente, y con elementos aparentes tales, que hacen una verdadera puesta de la escena, y que generan la impresión de lo verdadero en lo que es realmente falso, lo que a juicio de este juzgado resulta incongruente con los elementos fácticos y documentales aportados, pues la naturaleza y las operaciones de la sociedad mercantil DELFÍN MOTORS, C.A. fue precisamente la base de las características de la convención celebrada por ambas partes. Además de ello, no se observa una modificación de los términos de la contratación ni tampoco del resultado, cosa esta que perfectamente equivaldría al delito supra considerado, no obstante lo determinante en el presente caso considerado (sic) ocurrió fue una violación u omisión tanto del deber legal y moral a que estaba llamado el ciudadano JORGE JUAN JIMÉNEZ RÍOS, portador de la cédula de identidad Nº E-80.853.845.
Ahora bien, el Derecho Penal, se fundamenta en preceptos y normas que regulan las conductas de los individuos que ofenden determinados bienes jurídicos.
La atribución o no de un delito a determinado (sic) persona dependerá si el mismo es señalado como tal en la ley penal, según el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, que recoge la forma básica del principio de legalidad en la materia penal, lo cual da como resultado que para que un hecho sea delito, debe estar previsto antes en ley vigente.
Por esta razón el tribunal debe decidir si los hechos denunciados tienen o no la consideración de delictivos. Si existe la posibilidad de que los hechos denunciados sean constitutivos de delito, el Juez de Control ordenará se siga el procedimiento, caso contrario ocurre si los hechos no son constitutivos de delito, allí el juez garantista puede poner fin al proceso de persecución penal. Todo esto se tiene que hacer procediendo a aplicar normas penales sustantivas, no solo las normas procesales.
Así en el presente caso, los hechos supra descritos no se encuentran acreditados en forma alguna que evidencia algún tipo de acción delictiva; por lo que luego de haber estudiado tanto los hechos como las pruebas presentadas, aluden a la celebración de un contrato en una de las formalidades contenidas en el Código Civil venezolano, y en tal sentido, al haber un incumplimiento, ello acarrea necesariamente una lesión al patrimonio de la otra persona; por tanto, al procurar algún tipo de resarcimiento mediante la actividad jurisdiccional, la misma debe realizarse mediante una acción civil, siendo excluyente las acciones de carácter penal por las consecuencias e interpretaciones de las obligaciones contraídas por las partes a raíz de un contrato de naturaleza exclusivamente civil; y en este sentido, las lesiones patrimoniales producto del incumplimiento de una de las partes sólo corresponden a un Juez Civil quien deberá dirimir el asunto sometido a su conocimiento.
En virtud de las anteriores consideraciones, este juzgado declara con lugar la excepción opuesta por el abogado JESÚS YÉPEZ actuando como defensor privado en la causa seguida al ciudadano JORGE JUAN JIMÉNEZ RÍOS, portador de la cédula de identidad Nº E-80.853.845. por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 30 del Código Penal, aquella que se contrae al artículo 28. numeral 4. literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que los hechos no revisten carácter penal.
(…)”.
Atendiendo a la resolución en conjunto de los escritos de impugnación, es importante destacar, que la decisión en estudio, versa sobre la declaratoria con lugar de una excepción en fase preparatoria de las contenidas en el artículo 28 de la norma adjetiva penal, al considerar el Juez de la recurrida que los hechos objeto de la presente causa no revisten carácter penal.
De las actas procesales que conforman la causa, se observa que los hechos objeto de la investigación tuvieron su génesis el 13 de septiembre de 2012, dada la reunión que sostuvo el ciudadano SILVIO JOSE VELANDIA PONCE, en representación de la empresa HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A y el ciudadano JORGE JIMÉNEZ RÍOS representante de la empresa DELFIN MOTORS C.A con ocasión a la compra de un vehículo marca Iveco, modelo 170E22H, (4815) tipo chasis, año 2012, por la cantidad de Bs. 549.101,00; de cuyo monto fue entregada la cantidad de Bs. 490.000, en esa oportunidad pactando entregar el restante para cuando se produjera la entrega del vehículo.
El 12 de agosto de 2013, el ciudadano RAMON ALVINS en su carácter de Apoderado Judicial de la compañía HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A, interpone denuncia en contra del ciudadano JORGE JIMÉNEZ, siendo iniciada la investigación por la Fiscalía del Ministerio Público el 14 de agosto de 2013.
El 26 de agosto de 2015, se lleva a cabo Audiencia de Imputación, en la cual le es atribuido al ciudadano JORGE JUAN JIMÉNEZ RÍOS, el tipo penal de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
En dicha audiencia de imputación, contrario a lo señalado por la Representación Fiscal, el investigado alegó haber efectuado la devolución de la totalidad del dinero, situación que no fue contrariada por la presunta víctima.
Respecto al tipo penal de Estafa, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Colegiado tal como lo expresó la recurrida, que los hechos que hoy nos ocupan no revisten carácter penal, al tratarse de un asunto netamente civil, cuya resolución del conflicto corresponde a dicha jurisdicción; al tratarse de un contrato con opción a compra que no fue cumplido, de modo que en el presente caso se ha judicializado erróneamente como un asunto criminal, cuando los hechos escapan de la esfera punitiva penal. Ello se colige claramente al efectuar el simple análisis del tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de cara a los hechos fijados por la Instancia en su fallo y que dieron lugar al Sobreseimiento Definitivo en virtud a la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Penal en su artículo 462 señala: “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si ó para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”.
El Texto Adjetivo Penal, es preciso en cuanto a la exigencia de los medios de comisión de éste delito, cuando señala: “… el que con artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error...”, es decir, que es necesario atender a la idoneidad abstracta de tales medios.
El Tratadista Héctor Febres Cordero, en su libro Curso de Derecho Penal, señala; “Que el elemento material de la estafa consiste en procurar para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno mediante la utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error.”. En tal sentido, debe existir una relación de causa efecto, es decir, los medios deben ser idóneos para hacer caer en error al sujeto pasivo.
Carrara, citado por el autor sostiene; “…que el engaño inherente a toda simulación o disimulación personal o real, por sí solo no es suficiente para estructurar el delito de Estafa, pues para que éste tenga lugar, es necesario que el engaño se presente acompañado de ciertas circunstancias externas o de determinados antecedentes que le den eficacia, haciendo creíble la impostura. Esta preparación objetiva o externa del engaño es lo que en doctrina se ha llamado lamise en scéne.”.
Como se observa la idoneidad del artificio o del medio empleado para sorprender la buena fe y provocar el error, bajo cuyos efectos obra con voluntad viciada el sujeto pasivo, es una condición indispensable para poder aceptar la presencia de la estafa. Este delito igualmente requiere de parte del sujeto activo, que desarrolle una conducta revestida de un dolo específico, el cual está constituido por la particular intención de conseguir un provecho injusto, induciendo a otro a error mediante artificios o medios capaces de sorprender su buena fe, lo que no se observa de los hechos aquí analizados.
El engaño; es falta de verdad, en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre, engañar es dar a la mentira apariencia de verdad, incurrir a otro a creer y tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas.
Igualmente este delito requiere del elemento psíquico que debe ser doloso, el sujeto activo debe desplegar una conducta consciente capaz, de inducir en error al sujeto pasivo, mediante artificios o medios capaces de engañar de sorprender la buena fe, debe existir un dolo específico, conseguir un perjuicio ajeno y para sí mismo un provecho injusto.
El Dr. Jorge Rogers Longa Sosa, en su libro Código Penal Comentado señala: “¿En la estafa cualquier engaño del agente basta para que el delito exista, o es necesario un ardid tan ingenioso que produzca error en la persona más prudente y avisada? Al respecto, una teoría muy práctica y aceptable, alabada por Carrara, es la francesa de la mise en scene, la cual consiste, no sólo en el empleo de palabras y discursos mentirosos, sino de actos exteriores, vale decir, manejos, ardides, actitudes o maniobras que inducen a hacer creer lo que en realidad no existe, o lo que no es como se presenta. Por consiguiente, si el perjudicado simplemente creyó en las meras palabras mentirosas del timador, sólo debe quejarse de su ingenuidad y no de estafa; pero si fue engañado, a pesar de su prudencia por virtud de las actitudes del agente, el hecho entra ya en los dominios del derecho penal.”.
Por su parte la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos que se exigen para la configuración del delito de estafa, ergo:
1. Que su autor utilice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro.
2. Que dicho agente se procure para sí o para otro un provecho injusto
3. Que se induzca en error a la víctima y
4. Que el hecho se produzca con perjuicio ajeno.
De manera que, para declarar comprobado el cuerpo de ese hecho punible, no basta con expresar en el fallo que éste se ha cometido, sin mencionar clara y determinadamente los hechos que se dan por probados con las pruebas acogidas para tal fin, como demostrativos de los artificios o medios utilizados por el agente, de la procuración del provecho injusto, de la inducción en error y del perjuicio ajeno.
De los hechos que han sido plasmados en actas, tanto por la Representación Fiscal como por los Representantes de la víctima, que dieron lugar a la imputación del ciudadano JORGE JUAN JIMÉNEZ RÍOS, no advierte esta Alzada que el imputado utilizara, algún ardid para hacer incurrir al comprador en error capaz de afectar su voluntad, como ya se advirtió, se trata de una operación mercantil, que además de ello fue restituida, con consecuente responsabilidad civil y no penal.
Así tenemos que:
Cursa al folio 101 del expediente original, copia del Contrato de Opción a Compra; del cual se extrae lo siguiente.
“… Cant. 1, Descripción UNIDAD NUEVA MARCA: IVECO MODELO 170E22H (4815) TIPO: CHASIS AÑO: 2012; Precio Unitario 540.561,00… GASTOS ADMINISTRATIVOS… 8.000,00… DERECHO DE REGISTRO… 540,00… TOTAL GENERAL 549.101,00…
NOTA SE CONSIDERA CAUSAL DE FUERZA MAYOR PARA NO CUMPLIR CON ESTA OFERTA LA NO OBTENCIÓN OPORTUNA POR CAUSAS AJENAS A IVECO VENEZUELA, C.A. DE TODAS AQUELLAS AUTORIZACIONES DE DIVISAS QUE DEBE EMITIR CADIVI ASI (sic) COMO LAS LICENCIAS Y CERTIFICADOS DE MATERIAL DE ENSAMBLAJE O DE NO PRODUCCIÓN (CNP) QUE DEBAN EMITIR LOS ENTES COMPETENTES DEL ESTADO QUE AMPAREN LOS BIENES OBJETO DE LA PRESENTE OFERTA YA QUE SOMOS REPRESENTANTE AUTORIZADO…”.
Riela al folio 102 del expediente original, copia del Comprobante de Anticipo, emitido el 13 de septiembre de 2012 por la empresa DELFIN MOTORS, C.A; donde dejan constancia de:
“…Cliente: HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A… Concepto Bancario: ANTICIPO COBRADO… Monto Total: 490.000,00…”.
Lo anterior indudablemente denota la existencia de una obligación civil, cuyo cumplimiento debe ejecutarse en la vía civil correspondiente atendiendo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Con relación a los hechos que no revisten carácter penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 035, expediente Nº C09-304; del 2 de febrero de 2010 -ponente Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores-, estableció:
"... La acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad. Por otra parte, la prescripción es una de las formas de extinguir la acción penal, pero para que resulte aplicable se requiere forzosamente que esta exista previamente. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración."
En consecuencia, atendiendo a la decisión impugnada, el sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
En el presente caso, se verifica que el Juez de la recurrida realizó la Audiencia que prevé el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo peticionado por la Defensa del imputado, dando oportunidad para que las partes ofrecieran pruebas, aun cuando advierte esta Sala, que el punto controvertido era de mero derecho, y una vez que escuchó los alegatos de cada uno de los presentes decidió declarar con lugar la excepción promovida al considerar que los hechos no revestían Carácter Penal, y como consecuencia de ello decretó un Sobreseimiento Definitivo, señalando para tales efectos lo siguiente: “…este juzgado declara con lugar la excepción opuesta por el abogado JESÚS YÉPEZ actuando como defensor privado en la causa seguida al ciudadano JORGE JUAN JIMÉNEZ RÍOS, portador de la cédula de identidad Nº E-80.853.845 por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 30 del Código Penal, aquella que se contrae al artículo 28 numeral 4. literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que los hechos no revisten carácter penal….”.
También puede evidenciar esta Alzada, que no le fue cercenado el derecho a la presunta víctima de poder demostrar los presuntos hechos alegados dado que la denuncia se produjo el 13 de agosto del año 2013, y no fue sino hasta el 20 de marzo de 2015, que el Ministerio Público solicitó la imputación formal del investigado, tiempo que considera este Tribunal Colegiado más que suficiente para que en caso de haber existido elementos contundentes para inferir la existencia de un ilícito penal fuese consignado ante el Juez Natural, en tal virtud, no observa esta Instancia que se hayan producido las circunstancias denunciadas por la recurrente al respecto, así como tampoco que la recurrida haya incurrido en errónea interpretación jurídica; por lo que resulta procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, atendiendo a la denuncia planteada en cuanto a la falta de motivación del Sobreseimiento decretado, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la motivación del sobreseimiento, ha establecido lo siguiente:
“…De manera que toda decisión dicta por un tribunal debe estar debidamente fundamentada, aún aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o de una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional dirigida a los jueces y juezas de la República, para que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada. Así pues en relación con lo anterior, el artículo 324 del Código Orgánico procesal penal señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión….” (Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, sentencia Nº 721 del 09 de julio de 2010).
Con relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…Se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."(Magistrado Ponente Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001).
Tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera Sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”.
Afirma este Tribunal Superior Colegiado, que la función de administrar justicia deviene de la protección a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho mediante el cual verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el asunto sometido a su conocimiento.
En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia número 1350, del 13 de agosto del 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:
“De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del juez y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.”.
Atendiendo a lo anteriormente expresado, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constata que el Juez de Instancia motivó suficientemente el pronunciamiento por el cual el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, no existiendo vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corolario de todo lo precedentemente expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión emitida por el Juzgado a quo, al no verificarse que haya incurrido violación, inobservancia o errónea interpretación de preceptos jurídicos de rango constitucional o procesal que hagan procedente la nulidad de la resolución judicial impugnada por el cual el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, en tal virtud se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por la ciudadana YAMILET ROMERO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana LIVIA CAROLINA ARANA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.529 Apoderada Judicial del ciudadano SILVIO VELANDIA, titular de la cédula de identidad número V.- 5.304.030, en su condición de víctima; quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción opuesta por el abogado JESÚS YÉPEZ, actuando como defensor privado en la causa seguida al ciudadano JORGE JUAN JIMÉNEZ RÍOS, portador de la cédula de identidad Nº E- 80.853.845, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 30 del Código Penal, aquella que se contrae al artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que los hechos no revisten carácter penal. SEGUNDO: se declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por la ciudadana YAMILET ROMERO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana LIVIA CAROLINA ARANA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.529 Apoderada Judicial del ciudadano SILVIO VELANDIA, titular de la cédula de identidad número V.- 5.304.030, en su condición de víctima; quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción opuesta por el abogado JESÚS YÉPEZ, actuando como defensor privado en la causa seguida al ciudadano JORGE JUAN JIMÉNEZ RÍOS, portador de la cédula de identidad Nº E- 80.853.845, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 30 del Código Penal, aquella que se contrae al artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que los hechos no revisten carácter penal. SEGUNDO: se declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen en su debida oportunidad, para que de cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
GLORIA PINHO LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4175-15
YCM/GP/LSAT/Ez/sp