REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 19 de enero de 2016
205º y 156°
Expediente: Nº 4211-15
Ponente: DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YADIRA ARAUJO, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano RAMÓN ARGENIS VILLEGAS TEJADA, titular de la cédula de identidad número V.-20.825.624, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
El 18 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-002633, el cuaderno especial de apelación, identificándose con el número 4211-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.
El 11 de enero de 2016, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó recabar el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 13 de enero de 2016.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 24 de noviembre de 2015, la ciudadana YADIRA ARAUJO, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RAMÓN ARGENIS VILLEGAS TEJADA, presenta recurso de apelación contra la decisión el dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, en los siguientes términos:
“(…)
CAPITULO (sic) II
DENUNCIA
En (sic) conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados (sic) en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 49.2 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano RAMON (sic) ARGENIS VILLEGAS TEJADA titular de la cédula de identidad Nº V-20.825.624, como responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) EN GRADO DE COAUTOR Y ASOCIASION (sic) PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el (sic) artículo (sic) 406.1 y articulo (sic) 37 de la Ley Organica (sic) contra la Delincuencia organizada (sic) y financiamiento (sic) al Terrorismo (sic) no fundamenta el porque desestima la solicitud de la defensa del como (sic) fundamenta que este lleno el numeral 3 del artículo 236 asi (sic) como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo (sic) la Juez a tal decisión, y no indica porque (sic) razón desestima lo alegado por la defensa.
No se realizó la debida motivación a la cual está obligada la Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ciudadano RAMON (sic) ARGENIS VILLEGAS TEJADA titular de la cédula de identidad Nº V-20.825.624, pero no conocemos el razonamiento lógico jurídica (sic) del mismo mediante el cual explique los razonamientos y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad (decisión que se (sic) recurre la Defensa).
Resulta claro que la Fiscalía del Ministerio Público yerra al hacer su precalificación juridica (sic), ya que si analizamos cada uno de los verdaderos elementos de convicción que rielan en el expediente de marras se observa que si se daría lugar a una calificación juridica (sic) distinta ya que es evidente la ausencia de motivos para atribuirle las calificaciones juridicas (sic) a mi representado RAMON (sic) ARGENIS VILLEGAS TEJADA…
(…)
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACION (sic) DE LA LIBERTAD, establecido en el (sic) artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas (sic) preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano RAMON (sic) ARGENIS VILLEGAS TEJADA titular de la cédula de identidad Nº V-20.825.624, carente de los elementos esenciales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era admitir la Calificación aportada por la Defensa y otorgar ami (sic) Defendido (sic) una Medida Cautelar sustitutiva (sic) de Libertad hasta tanto se esclarecieran los hechos en el transcurso de la investigación.
CAPITULO (sic) III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez QUINCUAGESIMA (SIC) PRIMERA(51) (sic) funciones (sic) de Control, en fecha (sic) 17/11/2015 (sic), fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano RAMON (sic) ARGENIS VILLEGAS TEJADA titular de la cédula de identidad Nº V-20.825.624, y le sea concedida una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa a la privación de libertad.
(…)”.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 8 de diciembre de 2015, los ciudadanos HEYKER CAMPIONE VIVAS, ALIDA NAKARY CERMEÑO y ARUISKA ARVELO, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos Vigésimos Séptimos (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YADIRA ARAUJO, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RAMÓN ARGENIS VILLEGAS TEJADA, lo cual hacen en los siguientes términos:
“(...)
…se evidencia en los autos que conforman el expediente de la presente causa, escrito de fundamentación de la decisión tomada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Control respecto al imputado RAMÓN ARGENIS VILLEGAS TEJADA, en el cual se fundamenta el numeral 3 del artículo 236, en el que se estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga…
(…)
Se tiene al respecto además que una de las víctimas al momento de los hechos apuntó a testigo referencial identificada en autos como Cristina, quien además manifiesta que la banda a la que pertenecen los mismos, entre ellos el imputado RAMÓN ARGENIS VILLEGAS TEJADA, se hace llamar “TAMACUN” y se encuentran involucrados en la comisión activa de otros delitos y frecuentemente suelen portar armas.
(…)
…se evidencia en los autos que conforman el expediente de la presente causa, escrito de fundamentación de la decisión tomada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Control respecto al imputado RAMÓN ARGENIS VILLEGAS TEJADA, en el cual se explanan los elementos de convicción recabados hasta la fecha de celebración de dicha audiencia (17 de Noviembre (sic) de 2015)…
(…)
Así, es en base a dichos elementos que el Juez 51º de Control atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, consideró oportuno aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 238 ejusdem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Así mismo, es preciso traer a colación que no estamos en la oportunidad procesal para debatir o refutar los elementos de convicción cursantes en autos, toda vez que el Juzgador se limitó a observar y tomar en cuenta los elementos que se encuentran insertos al expediente, para proceder a dictar el pronunciamiento en la Audiencia de Presentación del Imputado, y sobre esa base es que se encuentra motivado el auto que dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano RAMÓN ARGENIS VILLEGAS TEJADA.
(…)
En este caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves que afecta la sociedad, como lo es el delito de Homicidio, que atenta directamente contra el Derecho a la Vida, Derecho a la Integridad física, Derechos estos Humanos Primarios, en el cual la República, por medio de sus organismos, están obligados a garantizar éste y todos los Derechos consagrados en la Constitución, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado los mismos en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, Representado (sic) en los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tenemos una obligación con la sociedad, aunado a la lucha por no permitir que la IMPUNIDAD crezca cada día mas (sic) en el colectivo.
Ahora bien, se observa que el Ministerio Público procedió a precalificar los hechos en la audiencia para oír a los (sic) imputados (sic) como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que prevé en su límite mínimo la pena de veinte (20) años, siendo su límite máximo veintiséis (26) años, vemos que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad del delito, aunado a las circunstancia que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el Capítulo del presente escrito y si bien es cierto que el acusado tiene pocos días privado de su libertad, no es menos cierto que el proceso no puede quedar ilusorio en cuanto a la futura pena aplicable.
Debemos considerar lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez mediante su intervención decide conforme a la verdad de los hechos, ajustando dicha decisión a las evidencias presentadas en esa oportunidad por el Ministerio Público, como parte de buena fe del Proceso Penal, y como director del proceso.
(…)
Nuestro máximo (sic) Tribunal, sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, por lo que el Ciudadano (sic) Juez de Control, como director del proceso no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de convicción que le fueron presentados por esta Representación Fiscal.
Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha (sic) 17 de Noviembre (sic) de 2015, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que ese Juzgado consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y a la fecha no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso, por lo que el Recurso interpuesto por la Recurrente (sic), debe ser declarado SIN LUGAR:
CAPITULO (sic) V
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto (sic), esta (sic) Representante (sic) del Ministerio Público, han contestado formalmente, (sic) el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada YADIRA ARAUJO, actuando en su condición de Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo como Defensora (sic) del ciudadano RAMÓN ARGENIS VILLEGAS TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.825.624, en contra de la decisión dictada en fecha (sic) 17 de Noviembre (sic) de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, y se confirme la decisión proferida en la referida Audiencia para Oír al Imputado, tomando en consideración las alegaciones expuestas por esta Vindicta Pública.
Por último solicito se sirva mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy imputado RAMÓN ARGENIS VILLEGAS TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.825.624, hasta la total culminación del presente proceso penal, a los fines de garantizar la permanencia del mismo en dicho proceso y la recta y sana administración de justicia.
(…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos “SEGUNDO” y “TERCERO” dictados en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMÓN ARGENIS VILLEGAS TEJADA, titular de la cédula de identidad número V.-20.825.624; señalando lo siguiente:
“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, este Tribunal la ACOGE PARCIALMENTE por el delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º (sic) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de WINDER JOSÉ ORTUÑO BETANCOURT, y cambia el delito de Asociación para delinquir (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto no se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Asociación para Delinquir, es decir, hasta el momento no se observa que el imputado forme parte de un grupo de delincuencia organizada con la intención de cometer delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que el Fiscal del Ministerio Público no precalificó delitos tipificados en esta ley especial; precalificación que está sujeta a variación según lo que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le mantenga al imputado RAMON (sic) ARGENIS VILLEGAS TEJADA, la Medida Judicial Privativa de Libertad, este Tribunal considera que una vez escuchadas las partes en esta audiencia, no han variado las circunstancias y los motivos que dieron lugar al decreto de medida privativa de libertad dictado en fecha (sic) 22 de noviembre de 2013, decisión en la cual se analizaron a profundidad los elementos que dieron lugar a la aplicación de la medida solicitada por la representación fiscal. Así las cosas, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el día 31-08-13 (sic). En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos: 1. TRANSCRIPCIÓN (sic) DE NOVEDAD, de fecha Sábado (sic) 31 de Agosto (sic) de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, quien mediante el acta deja constancia que durante el turno de guardia, comprendido entre las 7:30 horas de la mañana del día 31-08-2013 (sic), hasta las 7:30 horas de la mañana del día 01-09-2013 (sic), acaeció la siguiente novedad: “...16.- Hora: 10:00 hrs NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA (03) ...informando que en la Calle (sic) Los Cangilones de La Vega, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas por arma de fuego, el mismo funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, desconociendo más detalles al respecto...”. Folio 01. 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha (sic) Sábado (sic) 31 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Detective David Ledezma, Detective Agregado Juan Pérez, Detectives Miguel La Rosa y Kilman Muñoz, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER (sic), de fecha Sábado (sic) 31 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Juan Pérez, Detectives Miguel La Rosa y Kilman Muñoz, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha (sic) 31 de agosto de 2013, realizada a una persona identificada como Cristina… en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha (sic) 31 de agosto de 2013, realizada a una persona identificada como “Testigo 1”… en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha (sic) 31 de agosto de 2013, realizada a una persona identificada como testigo número 002… en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7. INSPECCIÓN Nº 2.255 CON SU MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha (sic) 31 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Valero José y Detective Contreras Luiggi, adscritos a la División de Inspeccióń Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8. INSPECCIÓN Nº 2.256 CON SU MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha (sic) 18 de Abril (sic) de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Valero José y Detective Contreras Luiggi, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha (sic) 05 de septiembre de 2013, realizada a una persona identificada como (ARMANDO)… en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha (sic) 06 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective David Ledezma, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11. MEMORANDUM Nº CPNB-PG-282-13, de fecha (sic) 04 de septiembre de 2013, emanado de la Secretaría General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha (sic) 10 de septiembre de 2013, realizada a una persona identificada como (JOSÉ)… en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.- CERTIFICADO DE INHUMACIÓN, de fecha (sic) 27 de septiembre de 2013, emanada del Cementerio Jardín Principal del Oeste, mediante el cual dejan constancia que se verificó el ACTO DE INHUMACIÓN de los restos mortales de WINDER JOSE ORTUÑO BETANCOURT. 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha (sic) 14 de septiembre de 2013, realizada a una persona identificada como (JOSÉ)… en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha (sic) 14 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective David Ledezma, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 16. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha (sic) 18 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective David Ledezma, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 17.- LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, Nº 136-156870 y Nº ENTRADA 478-08, de fecha (sic) 18 de octubre de 2013, suscrito por el Médico Forense EDWIN JOSE LARREAL, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WINDER JOSE (sic) ORTUÑO BETANCOURT. 18.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 136-156870, Nº ENTRADA 478-08 y Nº CADÁVER 13-08-32016, de fecha (sic) 17 de octubre de 2013, suscrito por el Médico Legista IRAIDA MARGOTH RODRIGUEZ (sic), adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. 19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha (sic) 23 de octubre de 2013, realizada a una persona identificada como GIOVANNI JOSÉ CASTELLANOS, en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 20. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha (sic) 29 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective David Ledezma, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2º (sic). En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 236, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 237, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2 y 3, que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es elevada, y la magnitud del daño causado, toda vez que el delito precalificado atentó contra el derecho a la vida y el parágrafo primero, por cuanto la pena en su límite máximo excede de 10 años de prisión. De igual manera existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 238.2 por cuanto el hoy imputado pudiese influir en testigos a los fines que se comporten de manera desleal y reticente durante el proceso, en virtud que conoce donde residía la víctima y es conocido por el sector. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMON (sic) ARGENIS VILLEGAS TEJADA, por lo que el mismo permanecerá detenido a la orden de este Tribunal en la Penitenciaría General de Venezuela. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa…”.
En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios once al veintisiete (F. 11 al 27) del cuaderno de incidencia.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del escrito recursivo interpuesto por la defensa, los siguientes alegatos:
Que, “…la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados (sic) en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26 y 49.2 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad..”.
Que, “…la Juez de la recurrida… no fundamenta el porque (sic) desestima la solicitud de la defensa del como fundamenta que este lleno el numeral 3 del artículo 236 asi (sic) como lo establecido en el (sic) artículo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Que, “…la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo (sic) la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.”.
Que, “No se realizó la debida motivación a la cual está obligada la Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que, “…la Fiscalia (sic) del Ministerio Público yerra al hacer su precalificación juridica (sic), ya que si analizamos cada uno de los verdaderos elementos de convicción que rielan en el expediente de marras se observa que si se daría lugar a una calificación jurídica distinta ya que es evidente la ausencia de motivos para atribuirle las calificaciones jurídicas a mi representado…”.
Que, “…DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez QUINCUAGESIMA (sic) PRIMERA(51) (sic) funciones (sic) de Control, en fecha (sic) 17/11/2015 (sic)… en contra del ciudadano RAMON (sic) ARGENIS VILLEGAS TEJADA… y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa a la privación de libertad.”.
Por su parte, considera la Representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez Quincuagésima Primera (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se basó en el cúmulo de elementos de convicción que se acompañaron al momento de ser presentado ante el Tribunal de Instancia; asimismo señala que se encuentra ajustada a derecho la misma, al realizar el análisis respectivo, concluyendo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicha medida idónea para garantizar las resultas del proceso.
De igual forma alega que, la medida de coerción personal que fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente satisface los extremos legales que hacen posible su procedencia.
Ahora bien, vistas las denuncias de la impugnante, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado preservando a su vez el debido proceso, esto, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De esta forma, encuentra esta Alzada, que el Ministerio Público el 17 de noviembre de 2015, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no obstante, dicha calificación fue modificada por el Tribunal a quo, como COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano RAMÓN ARGENIS VILLEGAS TEJADA se adecuan a estos tipos penales.
Así, se observa que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público acreditó los siguientes elementos de convicción:
1.- Transcripción de Novedad del 31 de agosto de 2013, suscrita por el Inspector Agregado OSWALDO GIMÉNEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 1 de la pieza 1 del expediente original), en la cual deja constancia:
“…NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA (03): Se recibe llamada radiofónica por parte de la funcionaria IRENE MARTÍNEZ… adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la Calle (sic) Los Cagilones de La Vega, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el mismo (sic) funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, desconociendo más detalles al respecto…”.
2.- Acta de Investigación Penal del 31 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario Detective DAVID LEDEZMA adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 2 al 6 de la pieza 1 del expediente original), en la cual deja constancia:
“Encontrándome en labores de guardia en la sede esta División, siendo las 10:00 horas de la mañana se recibió llamada radiofónica por parte de la funcionaria: IRENE MARTÍNEZ… informando que en la Calle (sic) Los Cagilones de La Vega, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el mismo (sic) funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, desconociendo más detalles al respecto; motivo por el cual en compañía de los funcionarios Detective Agregado Juan PÉREZ, Detectives Miguel LA ROSA y Kilman MUÑOZ… me trasladé al referido lugar a fin de corroborar dicha información; una vez allí, en compañía de las siguientes comisiones: División de Inspecciones Técnicas… División de Análisis y Reconstrucción de Hechos… el Departamento de Fotografía y Reseña… se pudo constatar que la dirección exacta resulto ser la siguiente: Sector (sic) Los Cangilones, Calle Los Paraparos de La Vega, frente a la casa número 14-02, adyacente al poste de alumbrado eléctrico signado con el número 87EK387, Parroquia (sic) La Vega, Municipio (sic) Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, lugar donde se procedió a fijar fotográficamente el cadáver de una persona de sexo masculino, decúbito ventral con la siguiente vestimenta: Una (01) FRANELA de color NEGRO, marca XDYE, talla M; Un (01) PANTALÓN tipo JEANS de color AZUL, marca PULL & BEAR, talla 38, ambas presentan sustancias de color pardo rojiza y solución de continuidad, seguidamente a través de un segmento de gasa, se colectó muestras de sangre tomadas directamente del cadáver. De igual manera en virtud de la presencia de transeúntes y moradores del sector no se inspeccionó el cadáver en detalle, motivo por el cual se procedió a remover de su posición original y se ordenó el traslado hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses... en el mismo orden de ideas procedimos a realizar un amplio recorrido por el sector en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar, fijar y colectar por funcionarios de la División de Inspecciones Técnicas quienes se encargaran de remitir hacia los diferentes laboratorios para su respectiva experticia de ley lo siguiente: 01.- Cinco (05) balas sin percutir, calibre .38, marca RPI. 02.- Veinte (20) conchas calibre 9 mm con las inscripciones donde se lee “11” 03.- Cuatro (04) conchas calibre 9 mm sin marca aparente. 04.- Una (01) concha calibre 9 mm, marca Cavim. 05.- Una (01) concha calibre 9 mm marca CBC. 06.- Tres (02) (sic) conchas calibre .38. marca RPI. 07.- Una (01) conchas (sic) calibre .38, marca cavin (sic). 08.- Un (01) fragmento de blindaje. Posteriormente logramos entrevistarnos con la ciudadana de nombre CRISTINA... quien manifestó a la comisión ser la conyugue del ciudadano fenecido y que el mismo respondía al nombre de: WINDER JOSÉ ORTUÑO BETANCOURT, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, fecha (sic) de nacimiento: 24-10-1987 (sic), estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, con el rango de Oficial Agregado, adscrito a la Brigada Motorizada de la Parroquia (sic) San Agustín, titular de la cédula de identidad V-18.529.891; informando que se encontraba en su residencia en horas de la mañana, con su hermana y su concubino y en momentos en que el hoy interfecto salía de la misma con la finalidad de laborar, fue abordado por varios sujetos al parecer pertenecientes a la banda delictiva del Sector (sic) Tamacun de La Vega, quienes sin mediar palabras le efectuaron múltiples disparos, cayendo mal herido en el suelo, despojándolo posteriormente de un arma de fuego que portaba, desconociendo características de la misma y dándose a la fuga, por lo que bajaron inmediatamente a fin de pedir ayuda pero se encontraba sin signos vitales. Seguidamente dicha ciudadana nos señaló a una persona quien presenció el hecho, motivo por el cual nos acercamos a la misma con quien sostuvimos coloquio, quedando identificada de la siguiente manera: TESTIGO 01... quien manifestó que se encontraba en su residencia cuando de pronto escuchó varias detonaciones por lo que al asomarse en la ventana se percató que se encontraba tendido en el piso su vecino hoy occiso víctima del presente caso y tres (03) sujetos disparándole, los mismos pertenecientes a la banda del Sector (sic) Tamacun, La Vega, logrando uno de ellos despojarlo de un arma de fuego, dándose a la fuga posteriormente... procedimos a retirarnos hasta la sede de este Despacho conjuntamente con las ciudadanas antes mencionadas y la TESTIGO 02... cuñada de la víctima a fin de que rindan entrevista en torno a lo sucedido. Seguidamente luego de trasladar (sic) las supramencionadas hasta las oficinas de esta División, nos dirigimos hasta la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses en compañía de la División de Inspecciones Técnicas… y Comisión de Microscopía Electrónica… a fin de realizar una inspección minuciosa del cadáver del ciudadano víctima de la presente averiguación; una vez estando en dicha Coordinación, específicamente en el área destinada para autopsiar, lugar donde (sic) comisión de Microscopia Electrónica procedió a tomarle muestras por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos al funcionario hoy occiso con la finalidad de ser sometidas al Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D), según pin número E-107, así mismo (sic) comisión de la División de Inspecciones Técnicas, logró fijar fotográficamente y posteriormente inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de su vestimenta, con la siguientes características físicas: piel trigueña, contextura regular, cabellos cortos, color negros, tipo crespos, de ciento setenta y cinco centímetros de estatura, de 25 años de edad aproximadamente presentando las siguientes heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: 01.- Una (01) herida de forma circular en la región orbital izquierda. 02.- Una (01) herida de forma irregular en la región frontal. 03.- Cuatro (04) heridas de forma Irregular (sic) en la región orbital Izquierda (sic). 04.- Una (01) herida de forma irregular en la región auricular derecho (sic). 05.- Una (01) herida de forma irregular en la región mastoidea derecha. 06.- Dos (02) heridas de forma irregular en la región submaxilar con puntos de excoriaciones. 07.- Una (01) excoriación en la región submaxilar. 08.- Una (01) herida de forma circular en la región Noidea (sic). 09.- Una (01) herida de forma irregular en la región tiroidea. 10.- Tres (03) heridas de forma circular en la región deltoidea derecha 10.- (sic) Una (01) herida de forma irregular en la región deltoidea derecha. 11.- (sic) Una (01) herida de forma circular en la región anterior del brazo derecho. 12.- (sic) Dos (02) heridas de forma irregular en la región axilar derecha. 13.- (sic) Una (01) herida abierta en la región anterior del brazo derecho. 14.- (sic) Una (01) herida de forma circular en la región anterior del antebrazo derecho.
15.- (sic) Una (01) herida de forma circular en la región posterior del antebrazo derecho. 17.- Una (01) excoriación en la región del codo derecho. 18.- Dos (02) heridas de forma circular en la región pectoral izquierda. 19.- Una (01) herida de forma irregular en la región deltoidea izquierda. 20.- Una (01) herida de forma irregular en la región infrapectoral izquierda. 21.- Una (01) herida de forma circular en la región costal derecha. 22.- Una (01) herida de forma circular en la región pectoral derecha. 23.- Una (01) herida de forma irregular en la región infrapectoral derecha. 24.- Una (01) herida de forma circular en la región posterior del brazo izquierdo. 25.- Una (01) herida de forma circular en la región anterior del brazo izquierdo. 26.- Una (01) excoriación posterior en la región del brazo izquierdo. 27.- Una (01) herida de forma circular en la región infraescapular derecha. 28.- Una (01) herida de forma circular en la región escapular derecha. 29.- Una (01) herida de forma circular en la región infraescapular media. 30.- Una (01) herida de forma circular en la región escapular izquierda. 31.- Una (01) herida de forma circular en la región del glúteo derecho. 32.- Una (01) herida de forma irregular en la región del glúteo izquierdo. 33.- Una (01) herida de forma irregular en la región troncaterica derecha. 34.- Una (01) herida de forma circular en la región troncaterica izquierda. 35.- Una (01) herida de forma circular en la región del glúteo izquierda (sic). 36.- Una (01) herida de forma circular en la región occipital izquierda y 37.- Tres (03) excoriaciones en la región costal derecha…”.
3.- Acta de Levantamiento del Cadáver del 31 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 7 y 8 de la pieza 1 del expediente original), en la cual deja constancia:
“…en (sic) Sector (sic) Los Cangilones, Calle (sic) Los Paraparos de La Vega, frente a la casa número 14-02, adyacente al poste de alumbrado eléctrico signado con el número 87EK387, Parroquia (sic) La Vega, Municipio (sic) Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital… lugar se logró observar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito abdominal, con la siguiente vestimenta: Una (01) FRANELA de color NEGRO, marca XDYE, talla M; Un (01) PANTALÓN tipo JEANS de color AZUL, marca PULL & BEAR, talla 38 y con las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura regular, cabellos cortos, color negros, tipo crespos, de ciento setenta y cinco centímetros de estatura, de 25 años de edad aproximadamente, quedando identificado como: WINDER JOSÉ ORTUÑO BETANCOURT, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.529.891. Se deja constancia que en virtud de la presencia de transeúntes y moradores del sector no se inspeccionó el cadáver en detalle, motivo por el cual se procedió a remover de su posición original y se ordenó el traslado hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses... a fin de practicarle la Necropsia de Ley…”.
4.- Acta de Entrevista del 31 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana CRISTINA, ante el funcionario Detective WILLIE VERENZUELA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 9 al 12 de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:
“Resulta ser que el día de hoy sábado 31/08/2013 (sic), como a la 08:30 horas de la mañana, mi pareja de nombre Winder Ortuño, quien era Policía Nacional, salió de mi casa ubicada en La Vega en el Sector (sic) los (sic) Cangilones, para su lugar de trabajo, al momento que él acaba de salir escuché muchos disparos y me asomé en la ventana de la casa vi (sic) lo vi tirado en el piso con mucha sangre en la cabeza y de pronto vi a un tipo que tenía lentes oscuros y chaqueta azul oscura que le quitó la pistola que tenía mi esposo en la mano y le disparó en la cabeza muchas veces, entonces yo empecé a gritar y el tipo vio para donde yo estaba y me apuntó yo me resguardé rápidamente y cuando salí ya mi esposo estaba muerto frente a la casa... Al que vi es un tipo de la Banda de “TAMACUN”, que le dicen “ROBASANTO”, sin embargo una vecina de nombre Testigo 1... me dijo que ella vio que eran varios los tipos que estaban cuando mataron a mi pareja... Era un muchacho de piel morena oscura, cabellos cortos, color negros, tipo crespos, como de un metro ochenta centímetros de altura, de contextura fuerte, tenía puestos unos lentes oscuros y una chaqueta color azul oscuro... Ellos tienen muchos Homicidios en el Sector, entre ellos hace unos meses atrás mataron a un Funcionario del C.I.C.P.C (sic), quien respondía al nombre Daniel... Porque hace como cinco años atrás mis esposo y yo nos encontrábamos en frente de nuestra casa y estos tipos de la banda de TAMACUN, le empezaron a disparar a mi esposo y él sacó su arma de reglamento y desde ese día esos tipos le juraron muerte... Si a él le robaron su arma de reglamento que es una pistola 9 mm, color negro Escuché mas de diez tiros...”.
5.- Acta de Investigación Penal del 31 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario Detective DAVID LEDEZMA adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 13 y 14 de la pieza 1 del expediente original), en la cual deja constancia:
“Encontrándome en la sede de esta Despacho y continuando con las investigaciones de las actas procésales (sic) signadas con la nomenclatura
K-13-0017-0164, instruido por ante esta División por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad Y Contra las Personas, donde aparece como víctima el ciudadano: WINDER JOSÉ ORTUÑO BETANCOURT, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.529.891, el mismo funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, recibí de manos de la ciudadana identificada en actas anteriores como CRISTINA, copia fotostática de la cédula de identidad y carnet de la Policía Nacional Bolivariana del ciudadano víctima del presente caso…”.
6.- Acta de Entrevista del 31 de agosto de 2013, rendida por el “TESTIGO 1”, ante la funcionaria Detective YUSMARY RAL, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 16 al 18 de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:
“Resulta ser que el día de hoy 31/08/2013 (sic) a eso de las 08:35 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en mi vivienda cuando escuche (sic) dos disparos, de inmediato me asome (sic) por una de las ventanas y pude ver a mi vecino Winder, herido y tirado en el piso frente a su casa, al lado de él se encontraban dos hombres, vestidos con franelas de color blanco y negro, respectivamente, con armas de fuego en sus manos, disparándole, él (sic) de blanco se detiene y el otro continua haciéndolo hasta que se le acaban las balas, luego el de franela blanca corre hacia abajo y se devuelve a entregarle un arma o cargador al de franela negra que continua disparándole a Winder, luego salen corriendo hacia abajo y se encuentran con un tercer sujeto que también tenía un arma de fuego en sus manos, alejándose los tres del sector. Cuando pude observar que se alejaron, baje corriendo las escaleras y fui hasta donde estaba Winder muerto, luego llegaron funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y del CICPC (sic), a quienes le (sic) conté lo sucedido y me trajeron a esta oficina para que rindiera declaración con relación a los hechos narrados... Vi a tres (03) sujetos, de los cuales dos estaban disparando a Winder y un tercero que estaba más abajo esperando a los demás, como cuidando quien venía... El primero, era de contextura fuerte; color de piel moreno claro; cabello negro, tipo liso, corto; de un metro setenta y cinco aproximadamente, portaba como vestimenta, un pantalón, tipo jean de color azul, franela de color negro, zapatos deportivos; el segundo, era de contextura delgada; color de piel moreno; cabello negro, corte al rape; de un metro setenta aproximadamente, portaba como vestimenta, un pantalón, tipo jean, franela de color blanco; el tercero, era de contextura regular; color de piel moreno; de un metro setenta y cinco aproximadamente, portaba como vestimenta, un pantalón, tipo jean de color azul, una chaqueta de color azul o negro... Por lo que pude observar que (sic) eran pistolas de color negro… Desconozco los nombres o apodos pero al parecer son de la “Banda del Tamacun”… Sí, pude observar que el sujeto que portaba la franela negra se agacho y le quito algo a Zinder y se lo llevo (sic) en sus manos, pero por comentarios me entere (sic) que no tenía su arma de fuego, por lo que se presume que sea eso lo que se llevaron… Sí, ellos han estado involucrados en varios homicidios en el sector, como el del funcionario del CICPC (sic) Daniel Villegas, hace siete (07) meses aproximadamente, además han robado en varias oportunidades al dueño del Cafetín Casa Nueva...”.
7.- Acta de Entrevista del 31 de agosto de 2013, rendida por el “TESTIGO 2”, ante el funcionario Detective EDWIN ROSALES, adscrito a la División Técnica y al Departamento de Laboratorio Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 19 al 23 de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:
“…Resulta ser que el día de hoy alrededor de las (08:30) horas de la mañana, me encontraba en mi casa, momento en que me asome (sic) a la ventana, porque escuche (sic) que estaban abriendo la reja de mi residencia, me percato que un muchacho de nombre WINDER, quien es mi cuñado, luego le pregunte (sic) por una dirección a la cual yo tenía que ir, cuando el me da la información que le pedí me quite (sic) de la ventana y en ese momento escuche (sic) varios disparos, por lo que me asusté mucho y me resguarde (sic), pero me recordé que WINDER estaba afuera, me volví a asomar a la ventana a ver qué ocurría y observe a mi cuñado tendido en el piso y un sujeto le estaba disparando con un arma de fuego... Más de veinte disparos, fueron muchas detonaciones... Si, observe (sic) a uno que le estaba disparando, por lo que me resguarde (sic) nuevamente, cuando cesaron los disparos me volví a asomar y observe (sic) al mismo sujeto corriendo en compañía de otro, ambos llevaban armas de fuego en sus manos... Lo que escuche (sic) fue que los responsables del hecho son integrantes de una banda llamada “LA BANDA DEL TAMACUN (sic), la cual opera en el sector... Si se encuentra (sic) inmersos en muchos hechos delictivos e incluso ellos fueron los que le quitaron la vida al funcionario del C.I.C.P.C (sic) de nombre DANIEL VILLEGAS, el 19 de enero de este año... Se dirigía al trabajo, en ese momento iba a prender la moto que la tenía aparcada frente a mi casa....”.
8.- Acta de Inspección Técnica Nº 2.255 y Montaje Fotográfico del 31 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 43 al 72 de la pieza 1 del expediente original), donde dejan constancia:
“…en la siguiente dirección: CALLE LOS PARAPARO DE LA VEGA SECTOR LOS CANGILONE, VÍA PUBLICA, PARROQUIA LA VEGA, FRENTE A LA CASA 14-02… dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto correspondiente a un tramo de la vía arriba mencionada, donde se puede constatar que la iluminación es natural clara, temperatura ambiental fresca, suelo elaborado en asfalto (calzada), y cemento rústico (aceras), todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección técnica, de igual manera, dicha calle permite el tránsito peatonal y vehicular orientada desde los sentidos Norte-Sur y viceversa, posteriormente se observa ubicada en sentido este (sic), la fachada de un local comercial el cual presenta en la parte superior de la fachada epígrafe identificativo donde se puede leer: “LA VEGA CALLE LOS CANGILONE”... se localiza sobre la superficie del piso, específicamente a una distancia sesenta y siente centímetros (67 cm) de una acera ubicada al frente del local comercial antes mencionado, una (01) bala, que luego de ser movida de su posición original se observa que se encuentra sin percutir, calibre .38, marca Cavim... a una distancia de dos metros noventa y seis centímetros (2,96m) de la evidencia “A” y a un metro noventa y dos centímetros (1,92 m) de la acera se encuentra sobre la superficie del piso, una (01) bala, que luego de ser movida de su posición original se observa que se encuentra sin percutir, calibre .38, marca S&W... prosiguiendo con la minuciosa búsqueda a una distancia de un metro setenta (1,70m) con relación a la evidencia “B” y un metro cuarenta y dos centímetros (1,42 m) con relación a la acera se avista sobre la superficie del piso; dos (02) balas, que luego de ser movida de su posición original se observa que se encuentran sin percutir, las mismas calibre .38, marca W-W y R-P respectivamente... [en] sentido suroeste avistando sobre la superficie del piso a dieciséis metros (16m) de la evidencia señalada con la letra “C” y a siete metros veinte centímetros (7,20m) de la acera mencionada anteriormente, ubicada al lado izquierdo (vista del observador) un fragmento de blindaje parcialmente deformado el mismo señalado con la letra “D”... [en] sentido sureste se encuentra sobre la superficie del piso a seis metros setenta y siete centímetros (6,77m)de (sic) la evidencia “D” y a veinte centímetros (20cm)de la acera tomada como referencia, se avista una concha de bala, que luego de ser movida de su posición original se observa que se encuentra percutida, calibre .38, marca Cavim; dicha evidencia es señalada con la letra “E”... se logra avistar sobre la superficie del piso a un metro veintitrés centímetros (1,23m) de la evidencia señalada con la letra “E” y a un centímetro (1 cm) de la acera del lado izquierdo a vista del observador; una concha de bala, que luego de ser movida de su posición original se observa que se encuentra percutida, calibre .38, marca W-W; dicha evidencia es señalada con la letra “F”... [en] sentido sur se avista sobre la superficie del piso a una distancia de cinco metros (5m) con relación a la evidencia señalada con la letra “F” y al roce con la acera tomada como referencia, dos (02) conchas de bala, que luego ser movidas de su posición original se observa que se encuentran percutidas, calibre .38, una marca DOMINION y otra W-W; dicha evidencia es señalada con la letra “G”... a una distancia de veintiún centímetros (21cm) con relación a la evidencia “G” y a un centímetros (01cm) con relación a la acera se avista sobre la superficie del piso; una (01) concha de bala que luego de ser movida de su posición original se observa que se encuentra percutida, calibre .38, marca
R-P... dicha evidencia es señalada con la letra “H”… en sentido suroeste ubicando (sic) sobre la superficie del piso, a cuarenta y dos (42m) con relación a la evidencia signada con la letra “H” y a seis metros noventa y cinco centímetros (6,95cm) de la acera ubicada al lado izquierdo (vista del observador) que conlleva al paso peatonal por dicha calle, tres (03) conchas de bala que luego de ser movidas de su posición original se observa que se encuentran percutidas, calibre 9 milímetros, presentando inscripciones en su culote donde se lee “11”, las dos restantes sin marca aparente, dichas evidencias señaladas con la letra “I”... en sentido este sobre la superficie del piso, a un metro cincuenta y dos centímetros (1,52m) de la evidencia señalada con la letra “I” y a tres metros setenta y siete centímetros (3,77m) de la acera del lado izquierdo, (vista del observador); una concha de bala, que luego de ser movida de su posición original se observa que se encuentra percutida, calibre 9mm, presentando inscripciones en su culote donde se lee “11” dicha evidencia señalada con la letra “J”... [en] sentido se avista sobre la superficie del piso a una distancia de un metro noventa y ocho centímetros (1,98m) con relación a la evidencia señalada con la letra “J” y aun metro setenta y nueve centímetros con la acera tomada como referencia ubicada al lado izquierdo a vista del observador, dos (02) conchas de bala, que luego de ser movidas de su posición original se observa que se encuentran percutidas, calibre 9 mm, ambas presentan inscripciones en su culote donde se lee “11”; dichas evidencias es (sic) señalada (sic) con la letra “K”... en sentido oeste a una distancia de siete metros (7m) con relación a la evidencia “K” y a quince centímetros (15cm) de la acera ubicada al lado derecho de la calle a vista del observador ubicando (sic) sobre la superficie del piso, una (01) concha de bala que luego de ser movida de su posición original se observa que se encuentra percutida, calibre 9 milímetros, sin marca aparente, dicha evidencia señalada con la letra “L”... en sentido suroeste a una distancia de dos metros cincuenta y siete centímetros (2,57m) con relación a la evidencia señalada con la letra “L” y a seis metros cuarenta centímetros de la acera tomada primeramente como punto de referencia ubicada en sentido este, lado izquierdo (vista del observador), yace sobre la superficie del piso, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito ventral, presentando su región cefálica orientada en sentido norte, de igual manera, sus extremidades superiores se encuentran flexionadas con sus terminaciones (manos) a la altura de la región cefálica, con su región palmar haciendo contacto con la superficie del piso, asimismo; sus extremidades inferiores se encuentran extendidas con sus terminaciones (pies) orientados en sentido sur, dicho cadáver porta como vestimenta; una (01) franela, elaborada en tela, de color negro, además exhibe un (01) pantalón jean, de color azul, y un (01) par de medias, color blanco, seguidamente procedí a mover dicho cadáver de su posición original con la finalidad de buscar algún documento que lo identifique (sic) siendo infructuoso su resultado, el mismo es señalado con la letra “M”… se localiza sobre la superficie del suelo y adyacente a la región cefálica del cadáver antes descrito, una (01) sustancia de color pardo rojizo, presentando mecanismo de formación por charco y escurrimiento… [en] sentido este… a dos metros noventa y cinco centímetros del cadáver a un metro quince centímetros (1,15m) de la acera ubicada en sentido este se avista sobre la superficie del piso, una (01) concha de bala que luego de ser movida de su posición original se observa que se encuentra percutida, calibre 9 milímetros, presentando inscripciones en su culote donde se lee “11”; dicha evidencia señalada con la letra “N”… en sentido este se logra visualizar sobre la superficie del piso, a una distancia de un metro (1m) de la evidencia “N” y (sic) quince centímetros (15cm) de la acera ubicada en sentido este, una (01) concha de bala que luego de ser movida de su posición original se observa que se encuentra percutida, calibre 9 milímetros, presentando inscripciones en su culote donde se lee “11”; dicha evidencia señalada con la letra “O”… [en] sentido suroeste se avista a una distancia de un metro sesenta y tres centímetros (1,63m) de la evidencia signada con la letra “O” y a un metro setenta y ocho centímetros (1,78) de la acera ubicada en sentido este, sobre la superficie del piso, una (01) concha de bala que luego de ser movida de su posición original se observa que se encuentra percutida, calibre 9 milímetros, presentando inscripciones en su culote donde se lee “11”; dicha evidencia señalada con la letra “P”… [en] sentido sureste logrando avistar a una distancia de un metro treinta centímetros de la evidencia signada con la letra “P” y a veintiséis centímetros de la acera ubicada en sentido este, sobre la superficie del piso, dos (02) conchas de bala que luego de ser movidas de su posición original se observa que se encuentran percutidas, calibre 9 milímetros, presentando inscripciones en sus culotes donde se lee “11”; dicha evidencia señalada con la letra “Q”… [en] sentido sobre la superficie del piso de la acera… a sesenta y seis centímetros (66cm) de la evidencia señalada con la letra “Q” y a ochenta centímetros de la pared de una vivienda ubicada en sentido este; una (01) concha de bala, que luego de ser movida de su posición original se observa que se encuentra percutida, calibre 9 milímetros, presentando inscripciones en su culote donde se lee “11” dicha evidencia señalada con la letra “R”… [en] sentido suroeste se avista a una distancia de un metro veintisiete centímetros (1,27m) con relación a la evidencia señalada con la letra “R” y a treinta centímetros con la acera tomada como referencia… se localiza, sobre la superficie del piso; una (01) concha de bala, que luego de ser movidas (sic) de su posición original se observa que se encuentran (sic) percutidas (sic), calibre 9 milímetros, ambas (sic) presentan inscripciones en su culote donde se lee “11”; dicha evidencia señalada con la letra “S”… [en] sentido sur a una distancia de un metro (1m) con relación a la evidencia “S” y a diez centímetros (10cm) de la acera… tres (03) conchas de bala que luego de ser movidas de su posición original se observa que se encuentran percutidas, calibres 9 milímetros, con inscripciones en su culotes donde se lee CAVIM, CBC, 11, respectivamente, dichas evidencias señaladas con la letra “T”... en sentido sur a una distancia de un metro quince centímetros (1,15m) de la evidencia signada con la letra “T” y a diez centímetros de la acera… se logra avistar sobre la superficie del piso dos conchas de balas, que luego de ser movidas de su posición original se observa que se encuentran percutidas, calibres 9 milímetros, presentando inscripciones en sus culotes donde se lee “11” dicha evidencia señalada con la letra “U”, [en] sentido oeste en línea recta, donde se avista a una distancia de dos metros cuarenta y tres centímetros (2,43m) de la evidencia signada con la letra “U”, sobre la superficie del piso, dos (02) conchas de bala, que luego de ser movidas de su posición original se observa que se encuentran percutidas, calibre 9 milímetros, ambas presentan inscripciones en su culote donde se lee “11”; dicha evidencia es señalada con la letra “V”… en sentido oeste en línea recta, a una distancia de un metro setenta y siete (1,77m) con relación a la evidencia “V” y a un metro ochenta y nueve, (sic) (1,89m) de la acera ubicada sentido oeste al lado derecho de la calle a vista del observador, sobre la superficie del piso, una (01) concha de bala que luego de ser movida de su posición original se observa que se encuentra percutida, calibre 9 milímetros, presentando inscripciones en su culote donde se lee “11”, ”; dicha evidencia es señalada con la letra “W”… [en] dirección oeste en línea recta avistando sobre la superficie del piso a ochenta y seis centímetros (86cm) de la evidencia señalada con la letra “W” y a noventa y un centímetros (91m) (sic) de la acera ubicada en sentido oeste al lado derecho a vista del observador, una (01) concha de bala que luego de ser movida de su posición original se observa que se encuentra percutida, calibre 9 milímetro, presentando inscripciones en su culote donde se lee “11” la misma señalada con la letra “X”… [en] sentido oeste en línea recta, a cuarenta y ocho centímetros (48cm) de la evidencia señalada con la letra “X” y a cuarenta y tres centímetros (43cm) de la acera ubicada sentido oeste se encuentra sobre la superficie del piso, una (01) concha de bala que luego de ser movida de su posición original se observa que se encuentra percutida, calibre 9 milímetros, presentando inscripciones en su culote donde se lee “11” señalada con la letra “Y”… [en] sentido sureste… a una distancia de cuatro metros setenta y siete centímetros (4,77cm) (sic) de la evidencia signada con la letra “Y” y a tres metros cincuenta y ocho centímetros (3,58m) de la acera ubicada sentido oeste… se avista sobre la superficie del piso, dos (02) conchas de bala, que luego de ser movidas de su posición original se observa que se encuentran percutidas, calibre 9 mm, una de ellas presenta inscripciones en su culote donde se lee “11”, la restante sin marca aparente; dicha evidencia señalada con la letra “Z”... Como Evidencia de Interés Criminalistico (sic) se localiza, fija y colecta: A.-) cuatro (04) balas sin percutir calibre .38 B.-) veintiséis (26) conchas de bala percutidas calibre 9 milímetros;
C.-) cinco conchas de bala percutidas calibre .38; D.-) un (01) fragmento de blindaje...”.
9.- Acta de Inspección Técnica Nº 2.256 y Montaje Fotográfico del 31 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 73 al 98 de la pieza 1 del expediente original), donde dejan constancia:
“…en la siguiente dirección: DEPOSITO (sic) DE CADÁVERES DE LA COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES, BELLO MONTE… en el precitado lugar, yace sobre una (01) camilla metálica tipo fija, el cadáver de una persona de sexo masculino... en posición decúbito dorsal, provisto de vestimenta alguna, presentando las siguientes características físicas: color de piel trigueño, color del Cabello (sic) negro crespo, ojos de color pardos, de contextura regular, de un metro setenta y dos centímetros (1.72cm) de estatura. Seguidamente procedimos a practicarle el EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER... 1.-) Una (01) herida de forma circular en la región Orbital Izquierda; 2.-) Una (01) herida de forma Irregular (sic) en la región frontal Izquierda (sic); 3.-) Cuatro (04) heridas de forma Irregular en la región Orbital Izquierda... 4.-) Una (01) herida de forma irregular en la región mastoidea y auricular Derecha... 5.-) Dos (02) heridas de forma irregular en la región Sub Maxilar, con puntos de excoriaciones, 6.-) Una (01) herida de forma irregular en la región Noidea, 7.-) Una (01) herida de forma irregular en la región Tiroidea...
8.-) Cuatro (04) heridas, Tres (03) de ellas de forma circular y la restante de forma irregular en la región Deltoidea, 9.-) Dos (02) heridas, Una (01) de forma circular y la Restante (sic) de forma Irregular en la región Externa (sic) de Brazo (sic)...
10.-) Dos (02) heridas de forma circular en la región posterior del Brazo (sic) Derecho (sic)… 11.-) Una (01) herida abierta en la región Anterior (sic) del Brazo (sic) Derecha (sic)... 12.-) Dos (02) heridas de forma circular en la región de la Fosa (sic) Axilar (sic) Derecha (sic)... 13.-) Una (01) herida de forma circular en la región Dorsal (sic) Mano (sic) Derecha (sic)... 14.-) Una (01) herida de forma circular en la región de la Muñeca (sic) Derecha (sic)... 15.-) Excoriaciones en la región Posterior (sic) del Codo (sic)... 16.-) Tres (03) heridas, una (01) de ellas de forma circular en la región Pectoral (sic) Izquierda (sic), Otra (sic) (01) de ellas de forma circular en la región Infraclavicular (sic) Izquierda (sic) y la restante Una (01) herida Abierta (sic) en la región Deltoidea (sic) Izquierda (sic)... 16.-) (sic) Una (01) herida de forma circular en la región Costal (sic) Izquierda (sic)... 17.-) (sic) Dos (02) heridas Una (01) de forma circular y las restante excoriaciones en la región Externa del Brazo Izquierdo... 18.-) (sic) Una (01) herida de forma circular en la región Anterior del Brazo Izquierdo... 19.-) (sic) Tres (03) heridas, Una (01) de forma Circular en la región Infra Pectoral, Otra (01) de forma circular en la región Esternal y la restante Una (01) herida de forma irregular con aro de contusión en la región Hipocóndriaca Izquierda... 20.-) (sic) Una (01) herida de forma Circular en la región Occipital Izquierda... 21.-) Dos (02) heridas de forma circular, Una (01) en la región Escapular Derecha y la restante en la región Interescapular... 22.-) Una (01) herida de forma circular en la Región Escapular Derecha... 23.-) Tres (03) heridas de forma irregular en la Región Costal Derecha... 24.-) Dos (02) heridas de forma Circular Una (01) en la Región Lumbar Derecha y la restante una (01) herida en la región Lumbar Media... 25.-) Una (01) herida de forma circular en región del Flanco izquierda... 26.-) Dos (02) heridas Una de forma circular y la restante de forma irregular rasante en la región del Glúteo Derecho... 27.-) Una (01) herida de forma circular en la Región Externa Muslo derecha... 28.-) Dos (02) heridas de forma circular en la región del Glúteo Izquierda (sic)... IDENTIDAD DEL CADÁVER: El mismo queda registrado según el libro de registro del referido Nosocomio como: ORTUÑO BETANCOURT WINDER JOSE, cédula de identidad V-18.52.891 (sic), de 25 años de edad... Como evidencia de interés criminalístico se colecta lo siguiente: A-) Una (01) muestra de sangre del cadáver impregnada en un (01) segmento de gasa...”.
10.- Acta de Investigación Penal del 4 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective DAVID LEDEZMA adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 106 y 107 de la pieza 1 del expediente original), en la cual deja constancia:
“Encontrándome en la sede de esta Despacho y continuando con las investigaciones de las actas procésales (sic) signadas con la nomenclatura K-13-0017-0164, instruido por ante esta División por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad Y Contra las Personas, donde aparece como víctima el ciudadano: WINDER JOSÉ ORTUÑO BETANCOURT, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.529.891, el mismo funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, se presentó de manera espontánea una ciudadana identificada en actas anteriores como CRISTINA, manifestando que un primo de su concubino estuvo presente para el momento del hecho y que el mismo desea rendir entrevista en torno al presente caso, motivo por el cual consigna número telefónico del ciudadano en cuestión a fin de que sea ubicado…”.
11.- Acta de Entrevista del 5 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano “ARMANDO”, ante el funcionario Detective DAVID LEDEZMA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 108 al 111 de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:
“…Resulta ser que el día Sábado (sic) 31 de Agosto (sic) de 2013, como a las 08:00 horas de la mañana, salí de mi trabajo hacia mi residencia y cuando iba por la Calle (sic) de Los Cangilones, vi a mi primo de nombre WINDER ORTUÑO quien es Policía Nacional en la entrada de su casa y me pare (sic) a saludarlo luego que me despido para seguir hacia mi casa, volteo y me percato que vienen varios sujetos a quienes conozco como ROBA SANTO, LOS MOROCHOS, YANNI y BILLY, del Sector (sic) Tamacun, pero no les hago caso y sigo, a los pocos metros escuche (sic) varias detonaciones y al voltear me percato que le estaban disparando a mi primo WINDER, por lo que me escondí detrás de un carro y cuando se fueron (sic) baje enseguida para tratar de auxiliarlo pero ya estaba sin signos vitales y empezaron a salir la esposa y los vecinos del sector... Debe ser por un problema que tuvieron hace como cuatro (04) años, donde mi primo estaba un 24 de diciembre en la puerta de su casa con su familia y su hija y llegaron estos sujetos drogados disparando a lo loco por lo que mi primo les hizo frente y desde ese momento siempre se escucho (sic) que esa banda quería matar a mi primo... La esposa me comento (sic) que le quitaron un arma de fuego que tenía, creo que era personal... A ROBA SANTO y LOS MOROCHOS, los conozco desde que estudiábamos en el Colegio Vicente Emilio Sojo, ubicado en Los Cangilones y a YANNI y BILLY, los conozco de vista nada más... “ROBA SANTO”, se llama KEIVER GIOVANNY CASTELLANOS; LOS MOROCHOS se llaman
RAMÓN VILLEGAS y ARGENIS VILLEGAS, de 22 años aproximadamente, el papá se llama JOSÉ ARGENIS VILLEGAS y la mamá CIRA TEJADA; el otro se llama YANNI TARACHE PIÑERO, de 25 años de edad aproximadamente y
BILLY MENDOZA, de 30 años aproximadamente... “ROBA SANTO, tenía una chaqueta de color azul, uno de los morochos tenía una franela de color blanco y el otro de color negro, la vestimenta de YANNI y la de BILLY, no la recuerdo, porque venían más atrás... “ROBA SANTO, es de piel morena, contextura robusta, cabello color negro, tipo liso y corto, se peina hacia atrás, de 178 centímetros de estatura, se la pasa con lentes oscuros; LOS MOROCHOS, son de piel morena, uno es de contextura regular y otro de contextura delgada, son de cabello color negro, tipo liso y corto, de 182 centímetros de estatura, aproximadamente, uno de los morochos tiene un lunar cerca del pómulo; YANNI, es de piel morena, contextura regular, cabello color negro, tipo crespo corto, de 170 centímetros de estatura y BILLY, es de piel blanco, contextura regular, cabello corto castaño, tipo liso y corto, de 170 centímetros de estatura, a veces usa bigote tipo candado... ROBA SANTO, vive por La Calle Las Margaritas, por el Callejón San Francisco, al frente del Consultorio Médico de Los Cubanos, casa de color blanco con rejas de color blanco; LOS MOROCHOS, viven al lado de la casa de ROBA SANTO, en una casa como escondida con rejas de color vino tinto, ellos son primos; YANNY y BILLY, son del sector Tamacun, más arriba de donde viven ROBA SANTO y LOS MOROCHOS... Ellos están involucrados en la muerte de un funcionario del CICPC de nombre DANIEL, a quien mataron en la Calle (sic) las (sic) Margarita de La Vega; también mataron a un funcionario de la Policía Nacional por La Yaguara, desconozco como se llamaba y hace poco mataron a un muchacho de nombre ENDERSON en la Calle (sic) Zulia de La Vega...”.
12.- Acta de Investigación Penal del 6 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective DAVID LEDEZMA adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 112 al 114 de la pieza 1 del expediente original), en la cual deja constancia:
“Encontrándome en la sede de esta Despacho y continuando con las investigaciones de las actas procésales (sic) signadas con la nomenclatura
K-13-0017-0164, instruido por ante esta División por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad Y Contra las Personas, donde aparece como víctima el ciudadano: WINDER JOSÉ ORTUÑO BETANCOURT, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.529.891, el mismo funcionario de la Policía Nacional Bolivariana… me traslade (sic) hasta la Sala de Análisis y Seguimiento de Información Policial de este Despacho a fin de identificar por ante el Sistema Integrado de Investigación Policial al sujeto YANNI TARACHE PIÑERO, investigados (sic) en el presente caso, una vez en dicha sala fui atendido por el funcionario Detective Gregory GONZÁLEZ, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una ardua búsqueda, me manifestó que el sujeto en mención responde al nombre de HIANIK OSCAR TARACHE PIÑERO, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1988 (sic), titular de la cédula de identidad V-19.557.750, así mismo que se encuentra SOLICITADO, según Carpeta de Captura número 0047033... me trasladé hasta la Sala de Sumario a fin de corroborar si el sujeto en cuestión se encuentra inmerso en algún expediente llevado por ante esta División, siendo atendido por la funcionaria Inspector Jefe María GONZALEZ (sic)… quien… me indicó que se encuentra investigado en las Actas Procesales signadas con la nomenclaturas (sic) J-046.504, instruido por ante esta División por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, donde aparece como víctima: DANIEL ANTONIO VILLEGAS ANGULO… (0CCISO) (sic), el mismo funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecho ocurrido en (sic) Sector (sic) Los Paraparos de La Vega, Calle (sic) Las Margaritas, Parroquia (sic) La Vega. Municipio (sic) Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, en fecha (sic) 19-01-2013 (sic)…”.
13.- Memorando Nº CPNB-PG-282-13 del 4 de septiembre de 2013, emanado de la Secretaría General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual remiten anexo las características del arma de fuego que tenía asignada la víctima WINDER JOSÉ ORTUÑO BETANCOURT, quien se desempeñaba como Oficial Agregado en ese Cuerpo Policial, quedando la misma descrita como un arma de fuego marca Beretta, modelo PX4 STORM, calibre 9 mm, color Negro, serial PX92058, con dos (02) cargadores, capacidad para diecisiete (17) cartuchos cada uno. (Folios 120 al 121 de la pieza 1 del expediente original).
14.- Acta de Entrevista del 10 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano “JOSÉ”, ante el funcionario Detective DAVID LEDEZMA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 122 al 125 de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:
“…Resulta ser que el día Sábado (sic) 31 de Agosto (sic) de 2013, en horas de la mañana yo me encontraba en la casa de mi primo de nombre WINDER ORTUÑO quien es Policía Nacional, ya que me había quedado el día anterior porque estábamos compartiendo, en momentos en que se iba para su trabajo, yo estaba asomado por la ventana cuando de pronto llegaron varios sujetos conocidos del sector Tamacun de La Vega, como ROBA SANTO, BILLY, LOS MOROCHOS y YANNI y sin mediar palabra le efectuaron múltiples disparos, yo me metí y cuando logré asomarme de nuevo iban bajando corriendo, enseguida salí para auxiliar a mi primo pero ya estaba muerto… Todo es por un problema que ocurrió desde hace tiempo que tuvo mi primo con el ROBA SANTO, solo porque era funcionario de la Policía Metropolitana y decían que le echaba paja con la policía, de hecho mi primo lo llegó a parar y discutieron pero no pasó de ahí... Sí, le quitaron una pistola que tenía en la cintura… Sí, yo me crie (sic) con ROBA SANTO y LOS MOROCHOS, los conozco desde que estábamos pequeños y a YANNI y BILLY, los conozco de vista nada más... ROBA SANTO, se llama KLEIVER CASTELLANOS, el papá se llama GIOVANNY CASTELLANOS y creo que trabaja en la Polar; LOS MOROCHOS se llaman RAMÓN ARGENIS VILLEGAS y ARGENIS GABRIEL VILLEGAS, el papá se llama JOSÉ ARGENIS VILLEGAS y la mamá CIRA TEJADA, el otro se llama YANNI y el apellido es como raro TARACHE, de 25 años de edad aproximadamente y BILLY MENDOZA, como de 30 años de edad aproximadamente... ROBA SANTO, tenia una chaqueta de color azul, quien fue el que le disparó primero, uno de los morochos tenía franela de color blanco y el otro de color negro, la vestimenta de YANNI tenía franela de color azul y BILLY, tenía unas bermudas de color marrón... ROBA SANTO, es de piel morena, contextura robusta, cabello color negro, tipo liso y corto, se peina hacia atrás, de 175centímetros (sic) de estatura, se la pasa con lentes oscuros y tiene unos tatuajes alusivos a una estrella en cada hombro; LOS MOROCHOS, son de piel morena, uno es de contextura regular y otro de contextura delgada, son de cabello color negro, tipo liso y corto, de 182 centímetros de estatura, aproximadamente, uno de los morochos tiene un lunar cerca del pómulo el que se llama RAMÓN; YANNI es de miel morena, contextura regular, cabello color negro, tipo crespo y corto, de 170 centímetros de estatura y BILLY, es de piel blanco, contextura regular, cabello color castaño, tipo liso y corto, de 174 centímetros de estatura, usa bigote tipo candado y tiene tatuajes en el pecho... ROBA SANTO, vive por La (sic) Calle (sic) Las Margaritas, por el Callejón (sic) San Francisco, por un callejón que tiene una puerta de color negro y se la pasa en una casa de color blanco con rejas de color blanco más arriba; LOS MOROCHOS, viven al lado de la casa donde se la pasa ROBA SANTO, una casa como escondida con rejas de color vino tinto, ellos dicen que sin primo; YANNI y BILLY, son del sector Tamacun, más arriba de donde viven ROBA SANTO y LOS MOROCHOS; igualmente YANNI se la pasa dos casas más adelante de donde vive ROBA SANTO, la cual tiene unas escaleras de hierro y vive la señora GLADYS, quien es la mamá de la mujer de YANNI...”.
15.- Certificado de Inhumación, del 27 de septiembre de 2013, emanada del cementerio Jardín Principal del Oeste, mediante el cual dejan constancia que se verificó el ACTO DE INHUMACIÓN de los restos mortales de WINDER JOSE ORTUÑO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-18.529.891, quedando inhumado en la Etapa 2, Sección G, Modulo 22, Unidad 20, Inferior X. (Folio 131 de la pieza 1 del expediente original).
16.- Acta de Entrevista del 14 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano “JOSÉ”, ante el funcionario Detective DAVID LEDEZMA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 137 al 140 de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:
“Resulta ser que el día viernes 11-10-13 (sic), en horas de la tarde me encontraba en la casa de mi mamá buscando unas herramientas que necesitaba, cuando de pronto llegaron unos funcionarios del CICPC (sic), preguntando por unos sujetos a quienes conocen como “LOS MOROCHOS”, quienes son mis hermanos y le respondí que no se encontraban para el momento, motivo por el cual me tomaron nota y me dejaron una citación... Con el único que sé que se la pasaban era con un muchacho que apodan ROBA SANTO, quien es allegado de la casa...”.
17.- Acta de Investigación Penal del 14 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective DAVID LEDEZMA adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 141 y 142 de la pieza 1 del expediente original); en la cual deja constancia:
“…me traslade (sic) hasta la Sala de Análisis y Seguimiento de Información Policial de este Despacho a fin de identificar plenamente a los sujetos apodados LOS MOROCHOS, de nombre RAMÓN ARGENIS VILLEGAS TEJADA y ARGENIS GABRIEL VILLEGAS TEJADA, nacidos en fecha 23-08-1991 (sic), por ante el Sistema Integrado de Investigación Policial... luego de una búsqueda exhaustiva, me manifestó que a los sujetos les corresponde los siguientes números de cédula: a RAMÓN ARGENIS VILLEGAS TEJADA V-20.825.624 y a ARGENIS GABRIEL VILLEGAS TEJADA V-20.825.623...”.
18.- Acta de Investigación Penal del 18 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective DAVID LEDEZMA adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 148 al 150 de la pieza 1 del expediente original), en la cual deja constancia:
“…se constituyó comisión al mando del funcionario Inspector Agregado Oswaldo GIMENEZ (sic) en compañía de los funcionarios Detectives Agregados Raúl ROJAS, Juan PËREZ y Detectives Miguel LA ROSA, Gregory TORRES, Willie VERENZUELA y Kilman MUÑOZ... hacia la siguiente dirección: Barrio El Milagro, Sector (sic) Los Cangilones, La Vega, Parroquia (sic) La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, a fin de ubicar e identificar al ciudadano apodado BILLY, investigado en el presente caso; una vez estando en el lugar arriba mencionado, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, procedimos a realizar pesquisas de rigor y a sostener entrevista con moradores del sector a quienes se les hizo mención en torno al sujeto requerido por la comisión, manifestando que efectivamente residen en el sector y que es un sujeto altamente peligroso, ya que transita con una banda de delincuentes, que todos poseen armas de fuego y son los que tienen el control de la droga... una vez que llegamos a las escalinatas avistamos a varios sujetos quienes al percatarse de la presencia policial optaron por huir velozmente del lugar siendo (sic) caso omiso al llamado de parte de los funcionarios, originándose una persecución donde a varios metros del lugar los sujetos en cuestión ingresaron a una vivienda, ingresando a su vez los funcionarios Detectives Gregory TORRES y Willie VERENZUELA, con la precaución que amerita la situación, donde lograron darle alcance a un sujeto quien portaba una franela de color blanco, con las siguientes características fisonómicas: piel blanca, contextura robusta, de ciento setenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, a quien le dieron la voz de alto, siendo (sic) caso omiso al llamado y accionando un arma de fuego tipo escopeta en contra de los funcionarios antes mencionados, motivo por el cual tuvieron que resguardar su integridad física, viéndose en la imperiosa necesidad de desenfundar sus armas de reglamento y repeler la acción; resultando herido el sujeto antes descrito, acto seguido y con la premura del caso optamos por trasladarlo hasta el nosocomio Doctor Miguel Pérez Carreño, a fin de que recibiera los primeros auxilios de rigor, falleciendo luego de su ingreso. El mismo quedó identificado según cédula de identidad laminada como: BILLY JESÚS MENDOZA PINEDA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, fecha nacimiento 01-07-1984 (sic), titular de la cédula de identidad V-17.060.091; así mismo en el lugar del hecho fue fijada y colectada debidamente por comisión de Inspecciones Técnicas, el arma de fuego que portaba el ciudadano hoy fenecido la misma con la siguientes características: tipo ESCOPETA, marca CONVAVENCA, calibre 12, serial: 700612-0...”.
19.- Acta de Levantamiento del Cadáver Nº 136-156870 del 18 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario EDWIN JOSÉ LARREAL adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WINDER JOSÉ ORTUÑO BETANCOURT, dejándose constancia de lo siguiente: (Folio 152 y vto. de la pieza 1 del expediente original), en la cual deja constancia:
“…Falleció el 31/08/2013 (sic).
Al examen Externo del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones:
- Veinticinco (25) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características a distancia. Orificio de entrada redondeado de 1cm. (sic) de diámetro, con halo de contusión en:
* Cinco (05) tórax posterior.
* Uno (01) cara posterior tercio superior de brazo izquierdo.
* Uno (01) glúteo derecho.
*. Uno (01) glúteo izquierdo.
*. Uno (01) región frontal izquierda.
*. Uno (01) orbita izquierda.
*. Uno (01) región maxilar derecha.
*. Dos (02) cara anterior de hombro derecho.
*. Uno (01) región pectoral derecha.
*. Uno (01) cara anterior de antebrazo derecho.
*. Tres (03) cara anterior de hombro izquierdo.
*. Siete (07) heridas rasantes en:
Dos (02) región pectoral derecha.
Uno (01) región pre-auricular derecha.
Dos (02) cara anterior izquierda del cuello.
Uno (01) región sacra.
Once orificio (sic) de salida:
*. Uno (01) pliegue axilar anterior derecho.
*. Uno (01) hemitórax anterior derecho.
*. Uno (01) epigastrio derecho.
*. Uno (01) cara anterior del cuello.
*. Dos (02) hemitórax anterior izquierdo.
*. Uno (01) cara anterior de brazo izquierdo.
*. Uno (01) glúteo izquierdo.
*. Tres (03) hemitórax posterior izquierdo.
*. Se localiza y se extrae:
*. Uno (01) fragmento de metal gris en partes blandas de región frontal.
*. Uno (01) blindaje dorado en partes blandas en región pectoral izquierdo.
*. Uno (01) proyectil único gris deformado de partes blandas de hemitórax anterior derecho.
*. Uno (01) proyectil único dorado deformado de partes blandas de hemitórax anterior izquierdo.
*. Uno (01) fragmento de blindaje color bronce en región ciliar izquierda.
*. Uno (01) proyectil único dorado no deformado en hemi-abdomen derecho.
*. Uno (01) proyectil único gris deformado en partes blandas de cara anterior del cuello.
Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO TORACO-ABDOMINAL...”.
20.- Protocolo de Autopsia Nº 136-156870 del 17 de octubre de 2013, suscrita por la funcionaria IRAIDA MARGOTH RODRÍGUEZ adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WINDER JOSÉ ORTUÑO BETANCOURT, dejándose constancia de lo siguiente: (Folios 153 y 154 de la pieza 1 del expediente original), en la cual deja constancia:
“…DESCRIPCION (sic) EXTERNA:
Cadáver masculino de 25 años de edad. Raza mestiza. Contextura regular. Cabellos negros, corto, liso. Ojos cerrados de color pardo oscuro. Tórax simétrico. Abdomen globoso. Genitales externos de aspecto y configuración normal. Extremidades simétricas. Livideces en declive dorsal y rigidez en fase de instalación. Quien presenta:
- Veinticinco (25) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características a distancia. Orificio de entrada redondeado de 1cm. (sic) de diámetro, con halo de contusión en:
* Cinco (05) tórax posterior.
* Uno (01) cara posterior tercio superior de brazo izquierdo.
* Uno (01) glúteo derecho.
*. Uno (01) glúteo izquierdo.
*. Uno (01) región frontal izquierda.
*. Uno (01) orbita izquierda.
*. Uno (01) región maxilar derecha.
*. Dos (02) cara anterior de hombro derecho.
*. Uno (01) región pectoral derecha.
*. Uno (01) cara anterior de antebrazo derecho.
*. Tres (03) cara anterior de hombro izquierdo.
*. Siete (07) heridas rasantes en:
Dos (02) región pectoral derecha.
Uno (01) región pre-auricular derecha.
Dos (02) cara anterior izquierda del cuello.
Uno (01) región sacra.
Once orificio (sic) de salida:
*. Uno (01) pliegue axilar anterior derecho.
*. Uno (01) hemitórax anterior derecho.
*. Uno (01) epigastrio derecho.
*. Uno (01) cara anterior del cuello.
*. Dos (02) hemitórax anterior izquierdo.
*. Uno (01) cara anterior de brazo izquierdo.
*. Uno (01) glúteo izquierdo.
*. Tres (03) hemitórax posterior izquierdo.
*. Se localiza y se extrae:
*. Uno (01) fragmento de metal gris en partes blandas de región frontal.
*. Uno (01) blindaje dorado en partes blandas en región pectoral izquierdo.
*. Uno (01) proyectil único gris deformado de partes blandas de hemitórax anterior derecho.
*. Uno (01) proyectil único dorado deformado de partes blandas de hemitórax anterior izquierdo.
*. Uno (01) fragmento de blindaje color bronce en región ciliar izquierda.
*. Uno (01) proyectil único dorado no deformado en hemi-abdomen derecho.
*. Uno (01) proyectil único gris deformado en partes blandas de cara anterior del cuello.
DESCRIPCION (sic) INTERNA:
CABEZA:
-. Hemorragia subdural en lóbulo frontal y temporal derecho.
-. Huesos de base y bóveda de cráneo sin lesiones macroscópicas que describir.
-. Masa encefálica con palidez.
-. Edema cerebral severo con surcos de compresión de amígdalas cerebelosas.
CUELLO:
-. Órganos supra e infrahioideos y columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir.
TÓRAX:
-. Hemotórax 3000cc, fractura 5º arco costal anterior derecho, fractura 5º articulación condro-esternal izquierdo.
-. Fractura del cuerpo del esternón, fractura de 1º vertebra (sic) dorsal derecha.
-. Fractura 3º y 4º arco costal posterior derecho, fractura 4º arco costal anterior izquierdo.
-. Perforaciones en: 5º espacio intercostal anterior izquierdo, 3º espacio intercostal posterior izquierdo, ventrículo derecho del corazón, pulmones y riñón derecho.
ABDOMEN:
-. Hemoperitoneo 2000cc.
-. Estomago con escaso contenido alimentario, mucosa conservada. Perforación en: Riñón derecho, bazo e hígado con marcada palidez. Adherencias en asas intestinales. Aorta abdominal y columna lumbar sin lesiones macroscópicas que describir.
PELVIS:
-. Vejiga vacía. Pelvis ósea sin lesiones macroscópicas que describir.
EXTREMIDADES:
-. Sin lesiones macroscópicas que describir.
CONCLUSIONES:
A. Veinticinco (25) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado, por arma de fuego con características de próximo contacto en región frontal izquierdo. Orificio de entrada redondeado de 1 cm. (sic) de diámetro, con halo de contusión distribuido en cabeza, cuello, tórax y abdomen.
*. Hemorragia subdural en lóbulo frontal y lóbulo temporal derecho.
*. Hemotorax 3000cc. Hemoperitoneo 2000cc.
*. Fractura 5° arco costal anterior derecho, fractura 5° articulación condro-esternal izquierda, fractura 3° y 4° arco costal posterior derecho, fractura 4° arco costal anterior izquierdo.
*. Perforaciones en: 5° espacio intercostal anterior izquierdo, 3° espacio intercostal posterior izquierdo, corazón, pulmones y riñón derecho.
B. Palidez polivisceral.
C. Edema cerebral severo.
CAUSA DE MUERTE:
SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO (sic) TORACO-ABDOMINAL...”.
21.- Acta de Entrevista del 23 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ CASTELLANOS, ante el funcionario Detective DAVID LEDEZMA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 160 al 162 de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:
“Resulta ser que el día de ayer una vecina le hizo entrega de una boleta de citación a mi esposa donde decía que me tenía que presentar hoy por ante esta oficina a fin de rendir entrevista, desconociendo el motivo... ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al sujeto apodado “ROBA SANTO”, quien reside en la Calle (sic) Las Margaritas? CONTESTO (sic): “Si, el es mi hijo”... El se llama KEIVER GIOVANNI CASTELLANOS MARCANO, tiene 22 años de edad y nació el 12 de Octubre (sic) del año 1991... Desconozco donde pueda estar... Yo tengo alrededor de dos (02) años que no lo veo ni hablo con él... Que tenga conocimiento siempre se la ha pasado con “LOS MOROCHOS”, unos muchachos que viven por el sector... Ni idea donde pueda estar actualmente...”.
22.- Acta de Investigación Penal del 23 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective DAVID LEDEZMA adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 167 y 168 de la pieza 1 del expediente original), en la cual deja constancia:
“…me traslade (sic) en compañía de los funcionarios Detectives Jefferson BARNUEVO y Edwin ROSALES, a bordo de la unidad P-30.133, portando el móvil 4044, hacia la sede de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en Puente Hierro, con la finalidad de corroborar si el ciudadano víctima en el presente caso quien laboraba en dicho Centro de Coordinación Policial, portaba su arma de reglamento para el momento del hecho; una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con el funcionario Supervisor Jefe Víctor Manuel BELISARIO MORENO... indicó que el funcionario hoy fenecido tenía asignado un arma de fuego tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo PX4 STORM, serial PX92058, que para el momento de lo ocurrido NO portaba la mencionada arma de reglamento y que actualmente se encuentra resguardada en el Parque General de Armas (HELICOIDE)…”.
Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera este Tribunal Colegiado, que de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, como acertadamente lo consideró la Juez de la recurrida, esto en base a que los referidos elementos de convicción refuerzan la presunción razonable respecto a la participación del imputado de autos en los hechos ocurridos el 31 de agosto de 2013, donde perdiera la vida el ciudadano WINDER JOSE ORTUÑO BETANCOURT, a verificarse de manera preliminar que el imputado RAMÓN ARGENIS VILLEGAS TEJADAS, presuntamente en compañía de otros sujetos pertenecientes a una banda delictiva interceptaron a la víctima, quien era efectivo policial; al momento cuando se disponía a salir de su residencia ubicada en calle Los Paraparos de La Vega, sector Los Cangilones, parroquia La Vega, para dirigirse a su lugar de trabajo, y sin mediar palabras accionaron armas de fuego en contra de la humanidad de la referida víctima causándole heridas que le ocasionaron la muerte de manera instantánea.
Con base a las actuaciones cursantes en autos (actas policiales, actas de entrevistas, acta de levantamiento del cadáver y protocolo de autopsia) se acredita la comisión de los hechos punibles acogidos por la Instancia en contra del imputado RAMÓN ARGENIS VILLEGAS TEJADAS como COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
De tal manera que luce infundada la denuncia de la recurrente al afirmar que de las actas no surgen fundados elementos de convicción contra su patrocinado; no obstante, ha señalado esta Sala de manera reiterada que la existencia de los “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, o la pluralidad de elementos, pues, no se trata de establecer una plena prueba con base a multiplicidad de fuentes probatorias, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.
De otra parte, también ha sido criterio de éste Órgano Superior Colegiado en consonancia con la doctrina del más Alto Tribunal de la República, en lo que atañe a la impugnación de la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Representación Fiscal y acogida por el Tribunal a quo, que la misma es provisional por lo que no causa gravamen alguno y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, expresó lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
En este sentido, con vista a lo disertado supra, se declara sin lugar lo delatado por la impugnante, en lo atinente a la inmotivación de la decisión de Instancia con relación a las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos por el Ministerio Público y modificadas de forma parcial por el Tribunal, así como la inexistencia de fundados elementos de convicción que obran contra el imputado, imprescindibles para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
En este sentido, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo al delito imputado al ciudadano RAMON ARGENIS VILLEGAS TEJADAS, como lo es el delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, el cual el primero de ellos al ser de mayor gravedad, prevé una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, por lo que al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Igualmente, se evidencia que la Juez de la recurrida atendió a la magnitud del daño causado, tratándose el presente caso de un delito que atenta contra el derecho a la vida; así como también a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en tanto que se infiere que el imputado podría influir sobre los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente en el transcurso de la investigación.
Este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia ni el estado de libertad y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
En otro sentido, y con relación a la denuncia de inmotivación de la resolución judicial a través de la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, evoca esta sala el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.
“Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
(…)”.
Al examinar el fallo impugnado y su relación con las actas de investigación que fueron tomadas en consideración por el a quo, se constata que la Juez de la recurrida observó los requisitos taxativos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de coerción personal contra el procesado, al acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; se observa que el jurisdicente hace un análisis de las actos y justifica las razones de su resolución de forma sucinta.
En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, referida a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, la cual indica lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal se encuentra fundada, por lo que la recurrida no incurre en infracción de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser declara sin lugar la denuncia efectuada por la recurrente referente a la inmotivación del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al Principio de Presunción de Inocencia, y el Debido Proceso, previsto en los artículos 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no han sido violentados, ya que el imputado de autos es considerado inocente durante el proceso hasta tanto no sea declarada mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en el hecho investigado, aunado a ello esta Alzada evidencia que, de las actas se desprende que al referido ciudadano le fue realizada la audiencia para la presentación del aprehendido dentro del lapso legal establecido, en la cual se le informó sobre los Preceptos y Garantías Constitucionales, los hechos que se le imputan, así como fue proveído de una defensa técnica y oído por su Juez Natural.
En lo atinente a la violación al Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, verifica esta Sala que tampoco le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y solo es imponible cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se muestra en el presente caso.
De modo tal que encuentra esta Alzada que no se han vulnerado los referidos principios y garantías constitucionales aludidos por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimación del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin violación de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YADIRA ARAUJO, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano RAMÓN ARGENIS VILLEGAS TEJADA, titular de la cédula de identidad número V.-20.825.624, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YADIRA ARAUJO, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano RAMÓN ARGENIS VILLEGAS TEJADA, titular de la cédula de identidad número V.-20.825.624, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4211-15
YCM/GP/LAT/Ez/sp