REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Caracas, 19 de enero de 2016
205º y 156º

Causa Nº 4212-15
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.486.237, contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “NIEGA el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, relativa a la acusada YURAIMA CAROLINA VILLABONA...” (Folio 7 del cuaderno de incidencia)
El 18 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4212-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 11 de enero de 2016, se dictó auto por el cual esta Sala admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 30 de noviembre de 2015, la ciudadana MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó recurso de apelación alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…De una lectura y análisis de lo antes trascrito, se evidencia de entrada que el juzgador manifiesta que el presente proceso se ha retardado por causas imputables a los acusados en virtud de las faltas de traslados, lo cual no puede se atribuido a mi representada ni a los otros acusados de la presente causa, toda vez que en el primer lugar el Juez no puede realizar su decisión de una forma genérica, mencionado las faltas de traslado de todos los acusados, debiendo hacer referencia en todo caso en especifico a los traslados de mi defendida, siendo que además el motivo de dicha situación no constan en las actas que conforman el expediente, es decir, no existen informes de los Directores de los centros de reclusión donde ha estado mi defendida que indique que la misma se haya negado a ser trasladada y sin que se evidencie que el Tribunal haya si quiera oficiado a los directores de los internados para saber sobre el motivo por el cual no se han hecho efectivos los tan mencionados traslados.
Por otra parte, es evidente (…), que la ciudadana YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, se encuentra detenida, no siendo posible imputarle el Retardo Procesal, a esta en virtud que no es su culpa el hecho que no la trasladen al Tribunal, este es un trabajo que corresponde al Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y toda vez que como se encuentra detenida les es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal, desconociéndose los motivos del por qué no se hacen efectivos los traslados.
Asimismo esta Defensa considera que es sumamente delicado que el Juez de la recurrida establezca en su decisión que el retardo procesal le es atribuible a mi defendida, sin tener ni hacer mención en su decisión de los debidos informes del por qué no se hicieron efectivos los traslados y además al pretender hacer creer que fueron tácticas dilatorias de mi representada, sin tener las pruebas fehacientes de ello (…).
Por otra parte en un intento por justificar el retardo procesal evidenciado en el caso de marras, hace referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Abril de 20017 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual a consideración de esta defensa no aplica al presente caso, toda vez que la Sentencia invocada por el Tribunal a-quo se trató de una Sentencia recaída en una Acción de Amparo Constitucional ejercida por un grupo de Funcionarios de la Policía Metropolitana que estaban siendo procesados (…), y que invocando el decaimiento de la medida privativa de libertad por retardo procesal estando en pleno desarrollo del juicio Oral y Público, la Sentencia de la Sala Constitucional consideró justificado el Retardo Procesal y en consecuencia negó el decaimiento, toda vez que los hechos imputados se trataban de un caso complejo en donde el cúmulo de medios probatorios ofertados y admitidos era sumamente extenso en razón de la oferta probatoria que habían hecho la Representación Fiscal, la Defensa de los acusados y los acusadores privados, lo cual ameritaba ser evacuados todos los medios de pruebas. Estimando esta defensa que constituye una verdadera exageración realizar la comparación que el Tribunal a-quo hace entre el presente caso y al que hace referencia la Sentencia de la Sala Constitucional invocada por el Tribunal (…).
Observa la defensa que la decisión dictada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3 de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de la libertad por el cual las medidas de coerción personal (…), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS, para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo en forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la actuación objeto de denuncia.
(…)
Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS (02) AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el Legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y TAMPOCO HA SIDO OPORTUNAMENTE SOLICITADA PRORROGA ALGUNA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CON FUNDAMENTO EN ALGUNA NECESIDAD ESPECIAL DE ASEGURAMIENTO DEL IMPUTADO.
(…)
En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44, numeral 1º (sic) establece el principio de juzgamiento en libertad, en armonía con la ley Adjetiva Penal (…).
Igualmente es menester citar al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º (sic) y 9º (sic) referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (02) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa, se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, aproximadamente TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad.
(....)
En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado (sic), ya que al hacer una análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGÚN CASO, dice la ley (…), una medida privativa de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la MOTIVARON NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS, de lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (02) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustantivas.
(…)
La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el limite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal y al plazo razonable para el juzgamiento, componente del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional mas aún cuando en este caso concreto se ha desnaturalizado el carácter breve y expedito que debe caracterizar el procedimiento penal.
Igualmente se hace necesario mencionar la flagrante violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los contenidos en los artículos 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, la defensa considera que el presente se prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno a la acusada o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe.
(…)
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito (…), el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra de la ciudadana YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, quien se encuentra sometida a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 03 de Septiembre del año 2012… (Omissis)…”. (Folios 8 al 15 del cuaderno de apelación).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión por la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a la ciudadana YURAIMA CAROLINA VILLABONA, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…Volviendo al análisis del derecho tenemos que, dispone el código adjetiva al regular el principio de proporcionalidad en materia de medidas de coerción personal lo que comprende tanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad como a las denominadas medidas cautelares sustitutivas que estas no podrán (…), ello implica que por ser las medidas de coerción personal medidas cautelares, dirigidas a garantizar la presencia del imputado en el proceso habida cuenta que la Constitución proscribe el juicio en ausencia, las mismas deben estar sometidas a limitaciones- temporales y así, considerando el plazo de dos años, como un plazo suficiente para que el proceso se hubiera verificado un pronunciamiento definitivo, transcurrido ese plazo sin que medie sentencia condenatoria firme el imputado o acusado, según el caso, debe ser puesto en libertad.

El criterio anteriormente expuesto, asentado en la ley adjetiva penal, sin embargo ha dado paso a diversas interpretaciones, toda vez, que ese plazo, debido a la complejidad de los casos pudiera exceder en detrimento de los fines que cumple el proceso en aras del resplandecimiento de la justicia, para lo cual se impone que la jurisdicción decida en el menor plazo posible. En este sentido abundan los casos, en los cuales, el acusado o su defensor despliega un sin número de tácticas dilatorias a efectos de conseguir la libertad plena de su defendido, incrementando con ello el riesgo que no se alcance la finalidad del proceso.

Con respecto a lo expresado en el parágrafo que antecede, relativo a la complejidad del caso, cabe citar la sentencia producida en Sala Constitucional. Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En dicha decisión se afirma (…). (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2007).

(…).

Vista la anterior sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estable que en aquellos casos en que debido a tácticas dilatorias, logrando que el proceso se prolongue por más de dos años no es procedente el otorgamiento de medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en los cuales se evidencia que no son imputables al tribunal que lleva la causa cumpliendo de una forma transparente las actuaciones necesarias con la finalidad de la realización del Juicio Oral y Público, respetando el debido proceso y la igualdad de las partes; se puede evidenciar en las actas que en las oportunidades para la celebración de la audiencia antes señalada, no se pudo llevar a cabo debido a la incomparecencia de los Imputados, estando presentes las demás partes intervinientes, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana YURAIMA CAROLINA VILLANOBA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.846.237 de conformidad con los ordinales (sic) 2º (sic) y 3º(sic) del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Peligro de Fuga;(…). Parágrafo Primero: (…).

Artículo 238 en su ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Peligro de Obstaculización; (…), y en relación con la sentencia NUMERO 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre del año 2001 y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Cúmplanse las formalidades de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado (…) NIÉGA el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, relativa a la acusada YURAIMA CAROLINA VILLANOBA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.846.237 y en consecuencia mantiene la misma ... (Omissis)”. (Folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 8 de diciembre de 2015, los Representantes de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

“… (Omissis)…Del recurso ejercido por la Defensa del acusado (sic), se desprende entre otras cosas los siguientes extractos considerados más relevantes:
A fin de divagar en disertaciones innecesarias sobre la necesidad de asegurar a la acusada YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.486.237, al proceso penal que se adelanta, únicamente transcribiremos un extracto de la Sentencia Nº 492, del 1 de abril de 2008, en la cual la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...), con carácter vinculante, establece sólidamente lo que sigue:
(…)
Así las cosas, como existen en el presente caso, un cúmulo de criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de la república, de carácter vinculante que tratan la presente temática, y en especial, a lo atinente a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, donde es necesario acotar que respecto de la gravedad de los delitos se ha establecido la Jurisprudencia, y en tal sentido precisa la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2013, Expediente Nº 13-0055, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
(…)
PETITORIO
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABOGADA MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas de la acusada YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.486.237 (…), en la cual NIEGA EL DECAIMIENTO de la medida de coerción personal que recae sobre la acusada antes mencionada y donde ratifica en ese mismo acto la decisión emanada del Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control (…), de fecha 05 de Septiembre de 2012, y en consecuencia se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre la precitada ciudadana, a quien actualmente se le sigue causa antes este Juzgado por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO (…), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…), Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE. SEGUNDO: CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2015 y mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra la antes mencionada acusada (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, por mantenerse incólumes los extremos establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 24 al 33 del cuaderno de incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, una vez revisado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, actuó conforme a derecho al negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa, a favor de la acusada YURAIMA CAROLINA VILLABONA y acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en su contra.
Esta Sala para resolver observa que, la recurrente entre las denuncias argüidas en su escrito recursivo indica:
Que, “…el juzgador manifiesta que el presente proceso se ha retardado por causas imputables a los acusados en virtud de las faltas de traslados, lo cual no puede se atribuido a mi representada ni a los otros acusados de la presente causa, toda vez que en el primer lugar el Juez no puede realizar su decisión de una forma genérica, mencionado las faltas de traslado de todos los acusados, debiendo hacer referencia en todo caso en especifico a los traslados de mi defendida…”.
Que, “…no constan en las actas que conforman el expediente, es decir, no existen informes de los Directores de los centros de reclusión donde ha estado mi defendida que indique que la misma se haya negado a ser trasladada y sin que se evidencie que el Tribunal haya si quiera oficiado a los directores de los internados para saber sobre el motivo por el cual no se han hecho efectivos los tan mencionados traslados…”.
Que, “…la ciudadana YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, se encuentra detenida, no siendo posible imputarle el Retardo Procesal, a esta en virtud que no es su culpa el hecho que no la trasladen al Tribunal, este es un trabajo que corresponde al Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios…”.
Que, “...hace referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Abril de 20017 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual a consideración de esta defensa no aplica al presente caso…”.
Que, “….Observa la defensa que la decisión dictada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, (….), tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3ª (sic) de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Que, “…disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de la libertad por el cual las medidas de coerción personal (…), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS, para su mantenimiento…”.
Que, “… en el asunto que nos ocupa, se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, aproximadamente TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad…”.
Que, “…se hace necesario mencionar la flagrante violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los contenidos en los artículos 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal..”-
Peticiona; “…, el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra de la ciudadana YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, quien se encuentra sometida a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 03 de Septiembre del año 2012…”.

De seguidas pasa esta Alzada a resolver el presente recurso de apelación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a lo indicado y siendo que las denuncias exclusivamente están referidas al transcurso de dos (2) años sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público y por ende se haya dictado una sentencia definitivamente firme, su defendida se encuentran desde ese tiempo privado de su libertad en contravención a lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que tal retardo no es imputable en modo alguno a la acusada o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe.
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollada por la jurisprudencia en la cual se analizó el contenido del artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, indicó que:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
(…)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, que el mantenimiento de la misma, pudiera atender a las dilaciones indebidas del proceso, por causas imputables al acusado como a sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso- dilación debida-, igualmente, en el caso que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido ha expuesto que:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado nuestro.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 242 del 26 de mayo de 2009, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 –actual 230- Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”

De acuerdo a las consideraciones anteriores, se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a la encausada, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Frente a lo que se viene exponiendo, es determinante precisar la existencia del retardo procesal y en caso de existir, a quien le es imputable o si por el contrario resulta, que el transcurrir del tiempo lo está ocasionado por la complejidad de la causa, es decir existe una dilación debida, en razón de lo cual esta Sala procedió a revisar la causa original y determinó lo siguiente:

1-. El 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró acto de audiencia para la presentación de los aprehendidos, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana VILLABONA ROJAS YURAIMA CAROLINA, -entre otros-, conforme a lo previsto en los otrora artículos 250, numerales 1, 2 y 251 numerales 2 y 3 y 253, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10, numerales 1, 8, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo . (Folios 182 al 196, pieza 1 del expediente original).
2.-.El 20 de octubre de 2012, el Ministerio Público interpuso formal escrito de ACUSACIÓN en contra de la ciudadana VILLABONA ROJAS YURAIMA CAROLINA y otros, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10, numerales 1, 8, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.. (Folios 60 al 185 de la pieza 3 del expediente).
3.- El 23 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Control acordó fijar la audiencia preliminar para el 19 de noviembre de 2012. (Folio 224 de la pieza 3 del expediente). Se libró sendas boletas de notificación a las partes y boleta de traslados a los imputados.
4.- El 19 de noviembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Control de este Circuito Judicial Penal, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana VILLABONA ROJAS YURAIMA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.486.237 -entre otros-, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10, numerales 1, 8, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.. (Folios 288 al 356 de la pieza 3 del expediente).
5.- El 29 de noviembre de 2012, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo distribuido al Tribunal de Juicio el 19 de diciembre de 2012. (Folio 388 al 390 Pieza 3 del expediente).
6.- El 2 de enero del 2013, el Tribunal de Juicio dicta auto por el cual devuelve las actuaciones al Tribunal de Control por error de foliatura. (Folio 391 de la Pieza 3 del expediente).
7.- El 15 de enero del 2013, el Tribunal de Control una vez corregida la foliatura, remite el expediente al Tribunal de Juicio. (Folio 396 de la Pieza 3 expediente).
8.- El 24 de enero del 2013, el Tribunal 1º de Juicio, dicta auto por el cual acuerda devolver el expediente, en razón a que no había sido agregada la grabación de audio de voz de la víctima, la cual fue admitida como medio de prueba. (Folio 2 Pieza 4 del expediente).
9.- El 7 de febrero de 2013, el Tribunal de Control remite el expediente con el anexo solicitado. (Folio 7 y 8 de la Pieza 4 del expediente).
10.-El 5 de marzo de 2013, el Juzgado Primero (1º) en Función de Juicio, quien conoció por vía de distribución de la presente causa, dictó auto mediante el cual acordó fijar la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el lunes 1º de abril de 2013. (Folio 11 de la pieza 4 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas
11.- El 1º de abril de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la apertura del Juicio Oral y Público, se difirió dicho por no haberse realizado el traslado de los acusados YURAIMA CAROLINA VILLABONA, FELIZ ANTONIO CARRIONES RIOS y JOAQUIN FIGUEROA, así como, la incomparecencia de los Fiscales 44º y 66º del Ministerio Público a Nivel Nacional, fijándose el mismo para el 9 de mayo del mismo año. (Folios 24 al 26 la Pieza 4 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. No constan las resultas.
12.- El 12 de abril de 2013, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó auto en el cual acordó el traslado de la ciudadana YURAIMA VILLALOBOS, quien se encontraba detenida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Anexo Femenino al Internado Judicial de Carabobo, en atención la solicitud realizada por la acusada. (Folio 37, Pieza 4 del expediente).
13.- El 9 de mayo 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado de los acusados YURAIMA CAROLINA VILLABONA, FELIZ ANTONIO CARRIONES RIOS y JOAQUIN FIGUEROA, así como, la incomparecencia de los representantes del Ministerio Público, fijándose el mismo para el 14 de junio del mismo año. (Folios 61 al 63 la pieza 4 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
14.- El 5 de junio de 2013, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó auto en el cual acordó el traslado del Co-imputado JOAQUIN FIGUEROA, quien se encontraba recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, al Internado Judicial Yare I, en atención la solicitud realizada por el acusado. (Folio 85 Pieza 4 del expediente).
15.- El 14 junio 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado de los acusados YURAIMA CAROLINA VILLABONA, FELIZ ANTONIO CARRIONES RIOS y JOAQUIN FIGUEROA, así como, la incomparecencia de los Fiscales 46ª y 66ª del Ministerio Público a Nivel Nacional, fijándose el mismo para el 30 de julio del mismo año. (Folios 89 al 90 la Pieza 4 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
16.- El 30 de julio de 2013, se difirió dicho acto por no haberse realizado el traslado de los acusados YURAIMA CAROLINA VILLABONA y JOAQUIN FIGUEROA, así como, la incomparecencia de los Fiscales 46º y 66º del Ministerio Público a Nivel Nacional y la Defensa Pública 23ª Penal, fijándose el mismo para el 30 de agosto del mismo año. (Folios 132 al 134 la Pieza 4 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
17.- El 30 de agosto de 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado de los acusados YURAIMA CAROLINA VILLABONA y JOAQUIN FIGUEROA, así como, la incomparecencia de los Fiscales 46º y 66º del Ministerio Público a Nivel Nacional, fijándose el mismo para el 3 de diciembre del mismo año. (Folios 150 al 152 la Pieza 4 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
18.- El 3 de diciembre de 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado de los acusados YURAIMA CAROLINA VILLABONA y JOAQUIN FIGUEROA (Recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro), fijándose el mismo para el 27 de diciembre del mismo año. (Folios 80 al 81 la Pieza 5 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
19.- El 27 diciembre 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado de los acusados, así como, la incomparecencia de los Representantes del Ministerio Público, fijándose el mismo para el 17 de enero del año 2014. (Folios 162 al 163 la Pieza 5 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
20.- El 17 de enero de 2014, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado de los acusados YURAIMA CAROLINA VILLABONA y JOAQUIN FIGUEROA (Recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro), fijándose el mismo para el 25 de marzo del año 2014. (Folios 264 y 265, Pieza 5 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
21.- El 25 de marzo de 2015, compareciendo todas las partes, se aperturó el Juicio Oral y Público, acordándose suspender el mismo para el 8 de abril de 2014. (Folio 84 al 88 de la Pieza 6 del expediente).
22.- El 9 de abril de 2014, se difirió la continuación del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado de los acusados, fijándose el mismo para el 22 de abril del año 2014. (Folios 100, Pieza 6 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
23.- El 14 de abril de 2014, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó auto en el cual acordó el traslado de la acusada YURAIMA VILLABONA, quien se encontraba recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en atención la solicitud realizada por la acusada. (Folio 122, Pieza 6 del expediente).
24.- El 22 de abril de 2014, se difirió la continuación del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado CARRIÓN RIOS FELIPE ANTONIO, no compareciendo los Fiscales 46º y 66º del Ministerio Público a Nivel Nacional, fijándose el mismo para el 29 de abril del año 2014. (Folios 126 al 128, Pieza 6 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
25.- El 29 de abril de 2014, el Juzgado Primero (1º) en Función de Juicio, declaró interrumpido el debate oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose fijar una nueva apertura para el 3 de junio de 2014. (Folios 138 y 139 de la Pieza 6 del expediente).
26.- El 3 de junio de 2014, los abogados NICOLAS GARCIA y JOSE ANTONIO DIAZ, abogados defensores del Co-imputado JOAQUIN FIGUEROA, presentaron escrito solicitando el diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Público. (Folio 213 de la pieza 6 del expediente).
27.- El 3 de junio de 2014, se dictó auto por el cual el Tribunal Primero de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público a solicitud de la defensa del acusado JOAQUIN FIGUEROA, fijándose el mismo para el 1 de julio del año 2014. (Folios 214 y 215, Pieza 6 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
28.- El 1 de julio de 2014, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado de los acusados YURAIMA CAROLINA VILLABONA y JOAQUIN FIGUEROA (Recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro), fijándose el mismo para el 15 de julio del año 2014. (Folios 12 y 13, Pieza 7 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
29.- El 15 de julio de 2014, se aperturó el Juicio Oral y Público, acordándose suspender el mismo y convocar a las partes para el 5 de agosto de 2014. (Folio 41 al 48 de la Pieza 7 del expediente). ). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
30.- El 5 de agosto de 2014, se continuó con la celebración del juicio Oral y Público, procediéndose a la recepción de los Órganos de Pruebas, suspendiéndose el mismo y convoca a las partes para el 26 de agosto de 2014. (Folio 66 al 71 de la Pieza 7 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
31.- El 26 de agosto de 2014, se difirió la continuación del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado de los acusados, fijándose el mismo para el 28 de agosto del año 2014. (Folios 82 y 83, Pieza 7 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
32.- El 28 de agosto de 2014, se difirió la continuación del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado de los acusados, fijándose el mismo para el 16 de septiembre del año 2014. (Folios 96 y 97, Pieza 7 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
33.- El 29 de agosto de 2014, el Juzgado Primero (1º) en Función de Juicio, declaró interrumpido el debate oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 320, en concordancia con el 17 y 156, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose fijar una nueva apertura para el 16 de septiembre de 2014. (Folios 105 y 108 de la Pieza 7 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
34.- El 16 de septiembre de 2014, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado de los acusados, fijándose el mismo para el 7 de octubre del año 2014. (Folios 130 y 131, Pieza 7 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
35.- El 7 de octubre de 2014, se aperturó el Juicio Oral y Público, acordándose suspender el mismo y convocar a las partes para el 28 de octubre de 2014. (Folio 152 al 169 de la Pieza 7 del expediente). ). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
36.- El 28 de octubre de 2014, se difirió la continuación del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado de los acusados, fijándose el mismo para el 4 de noviembre del 2014. (Folios 221 y 222, Pieza 7 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
37.- El 4 de noviembre de 2014, se difirió la continuación del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado de los acusados, fijándose el mismo para el 2 de diciembre del 2014. (Folios 239 y 240, Pieza 7 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
38.- El 6 de noviembre del 2014, el Tribunal Primero de Juicio dictó auto, por el cual declara interrumpido el juicio oral y público, acordando la nueva apertura del debate para el 2 de diciembre del 2014. (Folio 251 al 254 de la Pieza 7 del expediente)

39.- El 2 de diciembre de 2014, se dio inicio al juicio Oral y Público, procediéndose a la recepción de los Órganos de Pruebas, suspendiéndose el mismo y convoca a las partes para el 16 de diciembre de 2014. (Folio 6 al 23 de la Pieza 8 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.

40.- El 16 de diciembre de 2014, se difirió la continuación del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado FELIPE ANTONIO CARRIÓN RIOS –co-imputado-, fijándose el mismo para el 13 de enero del 2015. (Folios 41 y 42, Pieza 8 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
41.- El 13 de enero de 2015, se difirió la continuación del juicio oral y público, por no haberse realizado el traslado de los acusados YURAIMA CAROLINA VILLABONA y JOAQUIN FIGUEROA (Recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro), fijándose el mismo para el 27 de enero del 2015. (Folios 53 y 54, Pieza 8 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
42.- El 27 de enero de 2015, se difirió la continuación del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado de los acusados e incomparecencia de las partes, fijándose el mismo para el 3 de febrero del 2015. (Folios 86 y 87, Pieza 8 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
43.- El 3 de febrero de 2015, se difirió la continuación del juicio oral y público, por no haberse realizado el traslado de la acusada YURAIMA CAROLINA VILLABONA, fijándose el mismo para el 12 de marzo del 2015. (Folios 112 y 113, Pieza 8 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
44. El 5 de febrero de 2015, el Juzgado Primero (1º) en Función de Juicio, declaró interrumpido el debate oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 320, en concordancia con el 17 y 156, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose fijar una nueva apertura para el 12 de marzo de 2015. (Folios 124 al 127 de la Pieza 8 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
45.- El 12 de marzo de 2015, se aperturó el Juicio Oral y Público, recepcionándose los órganos de pruebas, acordándose suspender el mismo y convocar a las partes para el 7 de abril de 2015. (Folio 163 al 180 de la Pieza 8 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
46.- El 7 de abril de 2015, se continuó el Juicio Oral y Público, recepcionándose los órganos de pruebas, acordándose suspender el mismo y convocar a las partes para el 20 de abril de 2015. (Folios 2 al 6 de la Pieza 9 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
47.- El 20 de abril de 2015, se continuó el Juicio Oral y Público, recepcionándose los órganos de pruebas, acordándose suspender el mismo y convocar a las partes para el 12 de mayo de 2015. (Folios 18 al 21 de la Pieza 9 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
48.- El 12 de mayo de 2015, se difirió la continuación del juicio oral y público, por no haberse realizado el traslado de la acusada YURAIMA CAROLINA VILLABONA, fijándose el mismo para el 21 de mayo del 2015. (Folios 39 al 42, Pieza 9 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
49.- El 21 de mayo de 2015, se continuó el Juicio Oral y Público, recepcionándose los órganos de pruebas, acordándose suspender el mismo y convocar a las partes para el 16 de junio de 2015. (Folios 39 al 42 de la Pieza 9 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
50.- El 16 de junio de 2015, el Juzgado Primero (1º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante auto declaró interrumpido el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la designación de un nuevo Juez en el Despacho, fijándose la apertura del mismo para el 11 de agosto de 2015. (Folio 54 de la Pieza 9 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
51.- El 11 de agosto de 2015, el Juzgado Primero (1º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en la cual dejó constancia que en la misma fecha se aperturó el Juicio Oral y Público, explanando las partes sus argumentos orales, acordando aplazar el mismo para el 3 de septiembre de 2015. (Folio 85 de la Pieza 9 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
52.-. El 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero (1º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en la cual dejó constancia que en la misma fecha se continuó el Juicio Oral y Público, recibiendo declaración de la ciudadana de la acusada YURAIMA CAROLINA VILLABONA, acordando suspender el mismo para el 24 de septiembre de 2015. (Folio 104 de la Pieza 9 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
53. El 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero (1º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en la cual dejó constancia que no se celebró la continuación del Juicio Oral y Público, por no haberse realizado el traslado de los acusados FELIPE ANTONIO CARRIÓN y JOAQUIN FIGUEROA, acordando suspender el mismo para el 25 de septiembre de 2015. (Folio 151 de la Pieza 9 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
53.- El 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero (1º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró interrumpido el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haberse efectuado el traslado de los acusados, fijándose una nueva apertura para el 17 de noviembre de 2015. (Folio 155 de la Pieza 9 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
54.- El 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero (1º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en la cual dejó constancia que en la misma fecha se aperturó el Juicio Oral y Público, acordando suspender el mismo para el 8 de diciembre de 2015. (Folio 225 de la Pieza 9 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de traslado. Constan las resultas.
55.- El 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “NIEGA el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, relativa a la acusada YURAIMA CAROLINA VILLABONA...” (Folio 235 al 241 del expediente).

Observa esta Alzada, que desde el 5 de septiembre de 2012, data en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana YURAIMA CAROLINA VILLABONA, en la audiencia de presentación para oír a la aprehendida, hasta el día 19 de noviembre de 2015, fecha en la cual el Tribunal 1º de Juicio NIEGA el decaimiento de dicha medida, ha transcurrido un tiempo igual a TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y CATORCE (14) DIAS, sin que se haya concluido el Juicio Oral y Público y por ende dictado una sentencia definitivamente firme en el proceso penal iniciado en su contra.
Sin embargo, ha señalado esta Alzada, en apego a distintas Jurisprudencias dictadas por nuestro máximo Tribunal de Justicia –ut supra transcritas-, que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal por el sólo transcurso de dos (2) años sin haberse concluido el juicio oral y publico, sino que en cada caso en concreto se debe atender por parte del órgano jurisdiccional las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, la complejidad del caso, así como, las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Efectivamente, el 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo Segundo (12°) Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana YURAIMA CAROLINA VILLABONA –entre otros co-imputados-; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10, numerales 1, 8, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; posteriormente, el Ministerio Público presentó escrito de acusación en su contra -el 20 de octubre del mismo año- ratificando los delitos imputados en la audiencia de presentación; celebrándose la Audiencia Preliminar el 19 de noviembre del mismo año, en la cual el Juzgado de Control admitió totalmente la acusación presentado por la vindicta pública, ordenándose el pase a Juicio Oral y Público.
Constata igualmente esta Alzada, que en fase de juicio, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no obstante de haber fijado el inicio al juicio oral y público el 1º de abril de 2013, hasta la presente fecha no ha concluido el mismo, luego de verificarse en el transcurso del proceso su diferimiento en aproximadamente VEINTITRES (23) oportunidades; siendo interrumpido en SEIS (6) oportunidades, y abierto el debate en SIETE (7) oportunidades, siendo la causa principal de dichos diferimientos la falta de traslado oportuno o de manera simultanea desde los centros de reclusión de la acusada YURAIMA CAROLINA VILLABONA, y los demás co-imputados hasta la sede del Tribunal de Juicio, lo cual se justifica dado los esfuerzos que realiza el Estado Venezolano para resolver el problema penitenciario, tan es así que creó el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario.
Aunado a ello, constata esta Alzada que el caso sub examine, se inicia en contra de TRES (3) co-imputados, a saber, YURAIMA CAROLINA VILLABONA, JOAQUIN FIGUEROA, quienes en principio se encontraban recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón y FELIPE ANTONIO CARRION RIOS, recluido en los Internados Judiciales de Yare I y Rodeo I, Estado Miranda, y actualmente se encuentran recluidos en otros penales, circunstancias estas que han dificultado la comparecencia de manera simultanea de todos los involucrados a la realización del Juicio Oral y Público, tanto es así, que el juicio se ha interrumpido en SEIS (6) oportunidades por incomparecencia de los acusados, trayendo como consecuencia que la celebración del Juicio Oral y Público, se prolongara por un tiempo superior a los DOS (2) AÑOS, no siendo imputable tal situación al órgano jurisdiccional, quien ha realizado los tramites necesarios con la finalidad de la celebración del mismo tal y como se evidencia de autos.
Asimismo, contrariamente a lo señalado por la defensa, se debe precisar, que consta en autos las solicitudes de traslado de la ciudadana YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, para la sede del Tribunal, quedando a cargo del Director de los Centros respectivo efectuarlo, lo que no significa que será obligado a abordar la unidad de transporte, porque produciría una transgresión a los derechos de los internos, sino que hace el correspondiente llamado, y a pesar que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad de los ciudadanos, ello no significa que deban ser tratados vulnerando sus garantías constitucionales, pues éstas le ponen freno a los poderes del Estado. Sin embargo, podría y sería aplicable la celebración del juicio prescindiendo de su presencia, una vez comprobada la contumacia del procesado, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente, que tal situación ha incidido en el normal desarrollo del proceso, evitando la celebración del juicio oral y público y como consecuencia prolongándose el mismo sin una sentencia definitivamente firme, por un tiempo superior a los DOS (2) AÑOS, a que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, si bien es cierto que la acusada YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, ha permanecido detenida por un tiempo superior a los dos (2) años, no es menos cierto que tal retardo procesal no le puede ser imputado al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien a criterio de esta Sala, ha realizado todas las diligencias procesales posibles con la finalidad de la celebración y conclusión del juicio oral y público, no siendo además desproporcionada dicha medida tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse atendiendo para ello a la penalidad del delito de mayor entidad por los cuales ha sido acusada, la cual en su límite mínimo es de DIEZ (10) AÑOS de prisión, aunado a ello se encuentra actualmente fijada la continuación del juicio oral y público ante el respectivo Tribunal de Juicio.
En atención a lo que se ha señalado y en estricto cumplimiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento no opera en forma automática por el transcurrir del tiempo, sino que debe efectuarse la revisión del caso en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, a quién le es atribuible o no; la complejidad del caso, la prórroga y la gravedad del delito, por lo que se ha de concluir que en el presente proceso no opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, dado que el retardo existente obedece a la falta de traslado oportuno de los co-imputados al llamado realizado por el Tribunal, la complejidad del asunto y la gravedad del hecho punible, vale decir, en el presente asunto el transcurrir del tiempo denota la existencia de una dilación debida. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, observa este Órgano Colegiado que la providencia judicial que declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa de la acusada CAROLINA VILLABONA ROJAS, relativa a la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y del poder discrecional que tiene el Juez de Juicio, estando debidamente motivado tal pronunciamiento, ya que el juez de la recurrida, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales y legales a la acusada de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, no obstante lo anterior el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe celebrar el juicio Oral y Público sobre las bases de las garantías procesales y constitucionales, preparando el debate conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma deberá conforme a lo consagrado en el artículo 340 ejusdem, hacer uso de la fuerza pública cuando no acudan al llamado, testigos, expertos (as), y efectuar las debidas citaciones y llamados al establecimiento penal correspondiente a los fines de que informen las razones por las cuales no efectúan los correspondientes traslados, debiendo oficiar de igual forma al Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, para lograr la efectiva comparecencia de los acusados. ASI SE DECIDE.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la abogada MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.486.237, contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “NIEGA el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, relativa a la acusada YURAIMA CAROLINA VILLABONA...”.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente y su cuaderno de incidencia anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

Asunto: Nº 4212-15.
YCM/GP/LA/Ez.