REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 21 de enero de 2016
205º y 156º
Expediente: Nº 4205-15
Ponente: LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2015, por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano BEIKER JOSÉ AQUINO PINO, titular de la cédula de identidad número V-20.756.030, contra la decisión dictada el 8 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
El 10 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto Nº AP02-R-2015-002577, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4205-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento la Juez DRA. MARÍA CECILIA HUNG CRASTO.
El 15 de diciembre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO, quien fue designada para cubrir la vacante temporal generada por el Dr. John Parody quien se encuentra en Comisión de Servicio en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El 12 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó recabar el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 20 de enero de 2016.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA IMPUGNACIÓN
El 13 de octubre de 2015, el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano BEIKER JOSÉ AQUINO PINO, titular de la cédula de identidad número
V-20.756.030, presenta recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido el 8 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, alegando lo siguiente:
“(…)
El hecho que el ministerio (sic) publico (sic) precalifico (sic) por un delito tan grave como es el homicidio, no con esto, debe procedente (sic) la privación de la libertad cuando no estan (sic) llenos de manera concurrentes los tres ordinales (sic) del artículo 236 del codigo (sic) organico (sic) procesal (sic) penal (sic). Pues la misma norma establece en su ordinal (sic) 2º (sic) que debe (sic) existir suficientes elementos de convicción para que el Juez pueda con objetividad acordar alguna de las medidas a la (sic) que hace (sic) referencia los artículos 242, 236, 237 y 238 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic).
(…)
La privación de libertad del hoy imputado no era necesaria, toda vez que de la declaración de la victima (sic) indirecta (hermana del Occiso) manifestó y señaló de manera directa quien fue la persona que con arma de fuego dio (sic) muerte al hoy occiso. Dejando constancia que el hoy imputado en ningún momento accionó arma alguna en contra de su hermano fallecido, lo cual evidencia que no exite (sic) ningún peligro de fuga ni obstaculización al proceso habida cuenta que el hoy imputado no tiene ningún interes (sic) en obstaculizar el proceso por cuanto no ha cometido delito alguno para temer de su libertad. Todo lo contrario la privación de libertad contraviene las disposiciones previamente contenidas tantos (sic) en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos como las dispociosiones (sic) internas establecida (sic) en el ordenamiento juridico (sic) penal venezolano.
Una privativa de libertad, se puede considerar como inmotivada cuando habiendo las razones expuestas se corre peligro de no garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
(…)
No basta que el Juez, mencione la norma de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) para considerar que lo procedendte (sic) es decretar la medida privativa de libertad, sino que tiene la obligación de señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues, es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente de los aprehendidos (sic).
(…)
…el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.
III
PETITORIO
(…)
…solicito respetuosamente a este alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y sea revocada la medida privativa de libertad del hoy imputado.
(…)”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 8 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BEIKER JOSÉ AQUINO PINO, titular de la cédula de identidad número V-20.756.030, en la cual señala lo siguiente:
“(…)
TERCERO: Vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la defensa del imputado, así como revisadas las actuaciones, este Juzgado RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BEYKER JOSE (sic) AQUINO PINO, dictada en fecha (sic) 16 de octubre de 2009, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), así como el (sic) artículo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamentos (sic) a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo en el presente caso, donde el imputado de autos se encuentra íntimamente ligado al hecho narrado en autos, así como ante el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho en el cual es imputado. Considerándose igualmente que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado y analizando los hechos aquí planteados por la Vindicta Publica (sic), se evidencia que es un delito grave pues se atenta contra la integridad física entre otros bienes tutelados, basándonos en los principios contemplados en Nuestro (sic) Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la Libertad, sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, verdad está en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo término máximo es igual a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las Circunstancias (sic) establecidas en el Artículo (sic) 237 y parágrafo primero, así como 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y de obstaculización. Todo lo anterior, son instrumentos valorados por la Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado. Así las cosas es imp0ortante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo dispone el Articulo (sic) 236 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y así lo ha hecho el mismo Ministerio Público en esta audiencia, en virtud de lo cual se acuerda; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al prericulum in mora, no se acuerda la solicitud de la defensa…”.
De igual forma cursa a los folios diez (10) al dieciséis (16) del cuaderno de incidencia, el correspondiente auto fundado dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al escrito de apelación suscrito por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, pudo esta Sala apreciar que la misma se suscribe a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendidos en la audiencia para la presentación del aprehendido, el 8 de octubre de 2015, fundamentando su recurso de apelación en base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia la defensa en su escrito de impugnación, que en la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado, no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica el recurrente que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado, quebranta tanto pactos internacionales relativos a los Derechos Humanos como las disposiciones del ordenamiento jurídico interno, al haberse dictado una decisión en la que la víctima indirecta señaló quien fue la persona que disparó contra la víctima fenecida.
Asimismo, denuncia la defensa en su escrito de impugnación que la recurrida carece de una verdadera motivación, pues no garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Ahora bien, vistas las denuncias del impugnante respecto de la inmotivación de la decisión de Instancia sobre las razones que originaron la Medida Judicial Preventiva de Libertad, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De esta forma, encuentra este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público el 8 de octubre de 2015, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano BEIKER JOSÉ AQUINO PINO, titular de la cédula de identidad número V-20.756.030, se adecua a este tipo penal; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo; se observa que el Juez de la recurrida tomó en consideración los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público en la solicitud de decreto de privación judicial preventiva de libertad, a saber:
1.- Acta de Investigación Penal del 13 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario RANIEL AZOCAR adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 5 y vto. de la pieza 1 del expediente original), en la cual deja constancia:
“Encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada radiofónica por parte del operador de guardia de la Sala Transmisiones de este Cuerpo (sic) de Investigaciones (sic) notificando que en el sector La Torre del Barrio (sic) Bruzual, vía pública, Parroquia (sic) El Valle, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, desconociendo mas (sic) detalles al respecto, motivo por el cual me traslade (sic) en compañía del Funcionario Detective González Pascual… hacia la dirección antes citada a fin de verificar la información… una en la misma (sic) específicamente en el callejón San Jorge, calle 18 de Octubre, sector La Torre del Barrio (sic) Bruzual, vía publica (sic), Parroquia (sic) Coche, logramos observar sobre el piso (cemento rustico), el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, portando como vestimenta la siguiente: jeans de color azul, sin camisa, zapatos deportivos de color gris, presentando como características físicas las siguientes: contextura delgada, blanco, cabello de color castaño, tipo liso, corte bajo, bigotes escasos, el mismo quedo identificado mediante datos aportados por sus familiares como: PAIVA ORTIZ CESAR (sic) DANIEL, de 18 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número0
V-19.335.353, posteriormente el Funcionario Detective González Pascual procedió a realizar la respectiva inspección técnico policial al ligar de los hechos… Acto seguido sostuvimos entrevista con la ciudadana Paiva Ortiz Katherine… quien nos manifestó ser la hermana del hoy occiso, así mismo nos hizo saber que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde su hermano hoy occiso se encontraba en su casa cortándose el cabello, cuando llegaron a su residencia dos sujetos conocidos en el sector como “BEIKER” y “ALEXANDER”, quienes llamaron a su hermano para que saliera de la casa y una vez que el mismo se encontraba afuera le efectuaron varios disparos, dándose a la fuga posteriormente …”.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 115 del 13 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 6 y vto. de la pieza 1 del expediente original), donde dejan constancia:
“…en la siguiente dirección… calle Bruzual a Cañicito, sector La Torre, callejón San Jorge, via (sic) publica (sic), Municipio (sic) Libertador, Caracas; Lugar (sic) en el cual se acuerda efectuar inspección técnica… a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “Trátase (sic) de un sitio de suceso abierto, donde se puede constatar iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca y piso de cemento rustico, todo esto para el momento de practicar la presente inspeccion (sic) tecnica (sic), correspondiente a un tramo del callejón San Jorge, ubicado en la dirección arriba citada, el mismo permite la circulación peatonal en sentido Norte-Sur y viceversa, asi (sic) mismo se observa en los laterales Este y Oeste, viviendas del tipo unifamiliar con diferentes fachadas, tamaños y estructuras; lugar en el cual se localiza sobre (sic) piso, el cadáver de una persona de sexo masculno (sic) en posición decubito (sic) dorsal, presentando su region (sic) cefalica (sic) orientada en sentido Norte, sus extremidades superiores se encuentran ambas extendidas con sus terminaciones (manos) en sentido Sur, de la misma manera presenta sus extremidades inferiores, observandose (sic) de la misma forma, por debajo de su cuerpo sustancia de color pardo rojizo, dicho cadáver porta como vestimenta, un pantalón elaborado en tela de jeans de color azul y un par de zapatos elaborados en cuero de color gris, seguidamente se procede a mover el cadáver de su posición original con la finalidad de revisar entre la vestimenta y localizar alguna evidencia o documento que lo identifique, siendo infructuosa la misma, seguidamente se procede a realizar un rastreo minucioso en las areas (sic) adyacentes y perifericas (sic) al occiso… siendo infructuosa la misma. Se toman fotografias (sic) de carácter general, identificativas y en detalles...”.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 116 del 13 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 6 y vto. de la pieza 1 del expediente original), donde dejan constancia:
“…en: La Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica… dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar, se halla el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Piel blanca, cabello de color negro, ojos color pardo, de un metro setenta y dos (1,75 cm) (sic) de estatura y de contextura delgada, EXAMEN EXTERNO AL CADAVER (sic): En el examen externo se aprecia lo siguiente: Herida de forma irregular en la cara anterior del antebrazo izquierdo, dos (02) heridas de formas irregulares en la región costal izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER (sic): según datos filiatorios dicho cadáver queda identificado como: PAIVA ORTIZ. Cesar (sic) Daniel, cedula (sic) de identidad
V-19.335.353 de 18 años de edad...”.
4.- Acta de Entrevista del 13 de febrero de 2009, rendida por la ciudadana “GLENIS TAMARA PAIVA ORTIZ”, ante el funcionario Sub Inspector ALIRIO LEÓN, adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 12 y 13 de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:
“…Resulta ser que el día de hoy 13-02-2009 (sic), yo venia (sic) llegando del centro Comercial El Valle, en compañía de mi amiga de nombre YIDIANNI, cuando estábamos llegando a mi casa veo que mi hermano de nombre CESAR (sic) DANIEL PAIVA ORTIZ, estaba discutiendo con dos muchachos conocidos como; ALEXANDER y BEIKER, cuando de pronto veo que ALEXANDER saca un arma de fuego, y le efectúa varios disparos a mi hermano entones empezamos a gritar y los vecinos salieron a ver que era lo que pasaba, quiero decir que el otro muchacho BEIKER, tenia un arma de fuego, pero no disparo (sic), mi hermano murio (sic) al instante… ALEXANDER, es de piel trigueña, de contextura delgada, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, de pelo color castaño, de aproximadamente 25 años de edad, BEIKER, es de piel morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, pelo crespo, tiene un tatuaje en la nuca, la marca de los Yankees de Nueva York…. ALEXANDER tenia una pistola de color negra, y BEIKER, otra pero pequeña, de color negra… ALEXANDER le disparo (sic), y BEIKER, también tenia una pistola, pero no disparo (sic)... ALEXANDER se (sic) ALEXANDER HERNANDEZ (sic), y BEIKER, se llama PINO BEIKER… ALEXANDER vive en Bruzual, parte baja, donde esta el basurero, casa de color azul, de dos pisos, BEIKER, vive en el sector el (sic) infiernito (sic) casa de color blanca, techo de zinc…”.
5.- Acta de Entrevista del 20 de febrero de 2009, rendida por la ciudadana “YIDIANNY JOANMERIS GONZÁLEZ TORCATES”, ante el funcionario Sub Inspector ALIRIO LEÓN, adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 14 y 15 de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:
“…Vengo a este despacho (sic), porque fui citada en relación a la muerte de nombre CESAR (sic) DANIEL PAIVA, quien es hermano de TAMARA, quiero decir que ese día yo venia (sic) llegando del Centro Comercial El Valle, en compañía de TAMARA estábamos llegando a la casa de ella , (sic) cuando vemos a (sic) estaban discutiendo su hermano CESAR (sic) con ALEXANDER y BEIKER, y veo que ALEXANDER saca un arma de fuego, y le efectúa varios disparos a CESAR (sic) entonces empezamos a gritar y los vecinos salieron a ver que era lo que pasaba, quiero decir que BEIKER, tenia un arma de fuego, pero no disparo (sic)... CESAR (sic) murió al instante…”.
6.- Acta de Entrevista, del 16 de marzo de 2009, rendida por la ciudadana “NORIS DEL CARMEN PINO PINO”, ante el funcionario Sub Inspector ALIRIO LEÓN, adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 17 y vto. de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:
“…Vengo a este despacho (sic), por (sic) el día Viernes (sic) llego (sic) una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas (sic) preguntando por mi hijo de nombre: AQUINO PINO BEIKER JOSE (sic), quien supuestamente esta involucrado en un Homicidio ocurrido en la zona, quiero decir que el día que ocurrido (sic) ese Homicidio (sic), mi hijo me llamo (sic) llorando donde me dijo que ALEXANDER había matado a DANNI, ya que el estaba vendiendo una pistola; y ALEXANDER subió a quitársela, quiero (sic) sinceramente no se donde se encuentra actualmente mi hijo, porque los balandros lo están buscando para matarlo…”.
7.- Acta de Defunción Nº 66, del 22 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Registrador Civil PEDRO PABLO MONTOYA FLORES, Jefe Civil de la parroquia El Valle, municipio Libertador, Distrito Capital, (Folio 26 y vto. de la pieza 1 del expediente original); mediante el cual deja constancia que
“…el día: trece de Febrero (sic) de año dos mil nueve, a las dos post meridiem, en La (sic) Vía (sic) Pública (sic) de (sic) Callejón (sic) San Jorge Barrio (sic) Bruzual El Valle, según certificación Medica suscrita por el Doctor: JORGE MARIN, a causa de: HEMORRAGIA INTERNA- HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX (sic), Falleció: CESAR (sic) DANIEL PAIVA ORTIZ…”.
Tales hechos, derivaron en la orden de aprehensión que a solicitud fiscal, dictara el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 16 de octubre de 2009 en contra de los ciudadanos BEIKER JOSÉ AQUINO PINO y EDGAR ALEXANDER MOLINA HERNÁNDEZ, en virtud de la investigación llevada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con el suceso, la cual tuvo su inicio el 13 de febrero de 2009 luego de recibir llamada radiofónica, en la cual informa que en el barrio Bruzual, parte alta, callejón San Jorge, sector La Torre, parroquia El Valle, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; siendo ejecutada la referida orden el 1 de octubre de 2015, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cuando, siendo aproximadamente las (5:50) horas de la tarde los funcionarios actuantes estando de servicio de investigación por el sector La Línea, parte alta del municipio Naguanagua del Carabobo, avistaron a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, esquiva y empezó a huir del lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, verificando igualmente su identificación en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), informando dicho Despacho que el ciudadano BEIKER JOSÉ AQUINO PINO, presenta solicitud en el mencionado sistema por “…el Juzgado Décimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, número de expediente 10C-560-09… por el delito de homicidio intencional…”.
Con base a las actuaciones cursantes en autos (actas policiales, actas de inspección, acta de entrevistas y acta de defunción) el Ministerio Público pudo acreditar la comisión del hecho punible HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, elementos estos examinados y acogidos por el a quo en esta primera etapa procesal para considerar subsumidos los hechos en el tipo penal señalado por el Ministerio Público.
De tal manera que en el presente caso, no asiste la razón a la defensa en cuanto a que no concurren fundados elementos de convicción que permitan determinar la presunta participación del ciudadano BEIKER JOSÉ AQUINO PINO en la comisión del delito que se le imputa; toda vez que afirman los testigos referenciales TAMARA GLENIS PAIVA ORTIZ y YIDIANNY GONZÁLEZ TORCALES, que el viernes 13 de febrero de 2009, como a las 2:00 horas de la tarde, cuando iban llegando a la residencia de la ciudadana TAMARA GLENIS PAIVA ORTIZ –hermana de la víctima- avistaron a “BEYKER” y “ALEXANDER” portando armas de fuego, quienes se encontraban discutiendo con el ciudadano César Daniel Paiva Ortiz –víctima- cuando el ciudadano “ALEXANDER” acciona su arma de fuego contra César Daniel Paiva Ortiz –víctima–, falleciendo al instante.
Determinando esta Sala la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano BEIKER JOSÉ AQUINO PINO, en los hechos hoy en estudio, tal y como asertivamente lo indicó el Juez de la recurrida, quedando acreditado el fumus bonis iuris; motivo por el cual se declara sin lugar esta denuncia.
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
En este sentido, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo al delito imputado al ciudadano BEIKER JOSÉ AQUINO PINO, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Igualmente, se evidencia que el Juez de la recurrida atendió a la magnitud del daño causado, tratándose el presente caso de un delito que atenta el derecho a la vida; así como también a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en tanto que se infiere que el imputado podría influir sobre los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente en el transcurso de la investigación.
Este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
De acuerdo con las denuncias formuladas por el impugnante respecto de la conculcación de derechos constitucionales y garantías procesales, este Tribunal Colegiado observa que, el derecho a la libertad personal establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ha sido vulnerado, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido en virtud de la orden de aprehensión suscrita por el Tribunal de Instancia el 16 de octubre de 2009.
En cuanto al Principio de Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, previsto en los artículos 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no han sido violentados, ya que el imputado de autos es considerado inocente durante el proceso, hasta tanto sea declarada mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en el hecho investigado, de ser el caso; aunado a ello esta Alzada evidencia que, de las actas se desprende que al referido ciudadano le fue realizada la audiencia para la presentación del aprehendido dentro del lapso legal establecido, en la cual se le informó sobre los Preceptos y Garantías Constitucionales, los hechos que se le imputan, así como fue proveído de una defensa técnica y oído por su Juez Natural.
En lo atinente a la violación al Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, verifica esta Sala que tampoco le asiste la razón al recurrente, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y sólo es imponible cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se muestra en el presente caso.
De modo tal que encuentra esta Alzada que no se han vulnerado los referidos principios y garantías constitucionales, así como los tratados o convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro sentido, y con relación a la denuncia de inmotivación de la resolución judicial a través de la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, evoca esta Sala el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.
“Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
(…)”.
Al examinar el fallo impugnado y su relación con las actas de investigación que fueron tomadas en consideración por el a quo, se constata que el Juez de la recurrida observó los requisitos taxativos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de coerción personal contra el procesado, al acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; que si bien el jurisdicente no hace un minucioso análisis de las actos como lo demanda el impugnante, se observa que la Instancia justifica las razones de su resolución de forma sucinta.
En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, referida a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, la cual indica lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Más y a propósito del vicio de inmotivación de las decisiones, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante, del 4 de marzo de 2011, expediente 11-0098, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual ratifica a su vez el criterio sostenido en la sentencia Nº 3514 del 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg S.A.; que el referido vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal se encuentra fundada, por lo que la recurrida no incurre en infracción de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser declara sin lugar la denuncia efectuada por el recurrente referente a la inmotivación del fallo.
Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimación del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin violación de Derechos y Garantías Constitucionales, encontrándose debidamente motivada la medida de coerción personal decretada, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano BEIKER JOSÉ AQUINO PINO, titular de la cédula de identidad número V-20.756.030, contra la decisión dictada el 8 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano BEIKER JOSÉ AQUINO PINO, titular de la cédula de identidad número V-20.756.030, contra la decisión dictada el 8 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítanse la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4205-15
YCM/GP/LSAT/Ez/sp