REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 26 de enero de 2016
205° y 156°
Expediente: Nº 4185-15
Ponente: DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIÁNGEL RAMÍREZ DE PINHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.198, en su carácter de Defensora de los ciudadanos MARÍA JOSÉ PENSO BRIZUELA y RAÚL SÁNCHEZ CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.080.218 y
V.-11.993.727 respectivamente, contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, previstas en el artículo 28 numeral 4, literales “c”, “e” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de admisión a trámite de la Querella interpuesta por el ciudadano WOLFGANG SCHULZE, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 ejusdem.
El 23 de noviembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-002445, el presente cuaderno de incidencia, lo cual se identificó con el número 4185-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. MARÍA CECILIA HUNG CRASTO.
El 24 de noviembre de 2015 se recibió por secretaria Acta de Inhibición suscrita por la Dra. GLORIA PINHO Juez Presidenta Integrante de esta Alzada, mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 90 ejusdem.
El 26 de noviembre de 2015, la Juez Integrante de esta Sala, Dra. MARÍA CECILIA HUNG CRASTO, actuando como Dirimente, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. GLORIA PINHO Juez Presidenta Integrante de esta Alzada.
El 27 de noviembre de 2015, se libró convocatoria al ciudadano Dr. IGOR ACOSTA Juez Integrante de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de constituir Sala Accidental en la presente causa, quien el 30 de noviembre de 2015 aceptó dicha convocatoria.
El 4 de diciembre de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
El 15 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual la Juez Dra. LEYVIS AZUAJE TOLEDO se aboca al conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 18 de septiembre de 2015, la ciudadana MARIÁNGEL RAMÍREZ DE PINHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 195.198, en su carácter de Defensora de los ciudadanos MARÍA JOSÉ PENSO BRIZUELA y RAÚL SÁNCHEZ CAMACARO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable", y a tal efecto, la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.
De modo tal, que en nuestra Legislación en general, se ha asumido que en materia de apelación, de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
(…)
De la Doctrina supra transcrita, considera ésta Defensa que la decisión dictada por el Abg. EDGAR ALIZA Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mis defendidos MARÍA JOSÉ PENSÓ BRIZUELA y RAÚL SÁNCHEZ CAMACARO, al señalar que:
- Que, los requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser interpretados de manera extensiva, en el sentido que abarcan tal aspecto aducido por la defensa; es decir, del documento o decisión que contenga el pronunciamiento, y se tenga erróneamente este como un requisito necesario para admitir ésta (la querella) a trámite. (Folio 113 del expediente).
- Que, el Tribunal no puede emitir juicios de valor sobre tal aspecto, en el momento que evalúa el cumplimiento formal de los requisitos que se exigen en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo consiguiente, no puede ser estudiada o exigida la decisión de sobreseimiento como un requisito a ser determinado en el momento que el Tribunal dicta decisión de admisión o no de la querella. (Folio 113 del expediente).
- Que, no constituye una causal de inadmisión de la querella, el que la defensa haya o no señalado en su escrito que presuntamente el ciudadano RAÚL SÁNCHEZ CAMACARO, haya intervenido en un debate al cual haya dado inicio con base en la denuncia formulada por dicho ciudadano, y donde haya testificado falsamente bajo juramento y así haya sido decretado por el Juez de Juicio, de acuerdo con lo cual no se aprecian los hechos presuntamente delictivos, y tampoco la cualidad del ciudadano WOLFGANG SHULZE (sic), como víctima en este asunto, en razón que no consta en autos la decisión del Órgano Jurisdiccional donde haya sido decidido que la denuncia que formulara el prohijado de la defensa, o haya sido formulada por dicho ciudadano de forma falsa y maliciosa.
En consecuencia, entendiéndose en términos jurídicos, GRAVAMEN IRREPARABLE como aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma una decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo el gravamen el hecho cierto, de la admisión de una Querella en contra de mis patrocinados, donde una funge como víctima y el otro ciudadano como testigo de los hechos, pretendiendo con ello intimidar o causar temor en los mismos para que no continúen con el proceso que cursa por ante el Tribunal Primero (1o) de Control de Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
Para mayor comprensión, resulta de suma importancia realizar previamente la génesis del asunto; a saber:
Consta en autos, Querella interpuesta el 1 de junio de 2015, donde el ciudadano WOLFGANG ZCHULZE (sic), en representación de sus abogados CARLOS EDUARDO GARRIDO BUSTAMANTE y MAIKELYN VENEZUELA VIEIRA ACOSTA, señalan que los ciudadanos MARÍA JOSÉ PENSÓ BRIZUELA y RAÚL SÁNCHEZ CAMACARO, desvirtuaron el uso de la Ley que busca erradicar la violencia contra la mujer, utilizándole criminalmente como un "arma de vendetta sentimental" (Folio 1).
Alegan además:
"...que la ciudadana MARÍA JOSÉ PENSÓ BRIZUELA, en fecha 25 de octubre de 2012, realiza ante el Ministerio Público denuncia formal contra el ciudadano WOLFGANG ZHULZE (sic) CARDIER, la cual consignamos en copia certificada marcada con la letra "B", alegando entre otras cosas, Robo de un dispositivo celular, Violencia Física y Violencia Psicológica, produciéndose en fecha (sic) 28 de noviembre de 2012, una inverosímil ampliación de la denuncia alegando nuevos episodios de violencia física, la cual consignamos en copia certificada con la letra "C”.
Como resultado de las diligencias indagatorias que devinieron en una solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132°) del Área Metropolitana de Caracas, de fecha (sic) 9 de febrero de 2015, el cual consignamos en copia simple marcado con la letra "D", se comprobó que la ciudadana MARÍA JOSÉ PENSÓ BRIZUELA:
- No presentó elemento alguno que pudiera servir para imputar el delito de Violencia Física. Presentando inverosimilitud en sus contradictorias declaraciones.
- Nunca entregó elementos, que afirmó tener, los cuales supuestamente probaban la Violencia Psicológica en su contra (cartas escritas a computadora, y correos electrónicos enviados a sus superiores jerárquicos en la compañía para la cual trabajaba). Alegando cuando se solicitó la información que "no conservaba las mencionadas cartas", y que "no tenía interés alguno en continuar con la denuncia, ni de buscar los mencionados elementos", según acta de llamada realizada por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132°) de fecha (sic) 12 de febrero de 2015.
- Nunca fue víctima de robo del teléfono móvil, toda vez que ha sido probado que el mismo fue utilizado de manera continua e ininterrumpida durante el día en que supuestamente ocurrió el hurto, es decir, desde el 24 de octubre de 2012, hasta el final del mencionado mes, según información suministrada por la compañía telefónica MOVISTAR, bajo el número de oficio 6005 de fecha (sic) 2 de junio de 2014.
De modo, que resulta evidente, ante la contundencia y objetividad de las pruebas presentadas, que la ciudadana MARÍA JOSÉ PENSÓ BRIZUELA, atribuyó mediante una denuncia ante el Ministerio Público, al ciudadano WOLFGANG SHULZE (sic) la realización de hechos punibles que ella siempre supo eran falsos.
En lo que respecta al ciudadano RAÚL SÁNCHEZ CAMACARO, el mismo y en confabulación con la ciudadana MARÍA JOSÉ PENSÓ, decidió ser partícipe de la calumnia, presentándose como "testigo" de una situación que nunca existió y en la cual afirmó, según acta de entrevista de fecha (sic) 29 de octubre de 2012, la cual consignamos en copia certificada marcada con la letra "F", haber acudido a POLIBARUTA para denunciar hechos de violencia en contra de su persona y de la ciudadana MARÍA JOSÉ PENSÓ en horas de la noche del día 24 de octubre de 2012, siendo esta aparente denuncia la que activase a unas supuestas patrullas policiales con funcionarios que fueron tras la pista de nuestro representado. Estas maliciosas declaraciones, quedaron desvirtuados según oficio Nro. CCP/221/2013 de la Policía Municipal de Baruta de fecha (sic) 17 de abril de 2013, mediante el cual se remitió copia del Libro de Novedades y comunicado por parte del referido organismo de seguridad, en el que consta que no hubo ninguna novedad al respecto.
Es por haberse comprobado mediante informe policial que el ciudadano RAÚL SÁNCHEZ CAMACARO nunca asistió a la sede de POLIBARUTA y mucho menos formuló denuncia que logró la movilización de patrullas policiales, aunado a inconsistencias entre su declaración y la denuncia de la ciudadana MARÍA JOSÉ PENSÓ, queda demostrado que el mismo sirvió como Falso Testigo en la presente investigación..." (Folios 3 al 5).
Argumentaron en su escrito de Querella que, en lo que respecta al ciudadano RAÚL SÁNCHEZ, él mismo y en confabulación con la ciudadana MARÍA JOSÉ PENSÓ, decidió ser partícipe de la Calumnia, presentándose como "testigo", de una situación que nunca existió y en la cual afirmó, según acta de entrevista de fecha (sic) 29 de octubre de 2012, haber acudido a Polibaruta para denunciar hechos de violencia en contra de su persona y de la ciudadana MARÍA JOSÉ PENSÓ en horas de la noche del día 24 de octubre de 2012, siendo ésta aparente denuncia la que activase a unas supuestas patrullas policiales con funcionarios que fueron tras la pista del ciudadano WOLGANG SHULZE (sic), a decir de los Querellantes, dichas declaraciones maliciosas quedaron desvirtuadas según oficio N° CCP/221/2013, de la Policía Municipal de Baruta de fecha (sic) 17 de abril de 2013, mediante el cual se remitió copia del Libro de Novedades y comunicado por parte del referido organismo de seguridad, en el que consta que no hubo ninguna novedad al respecto. (Folio 4).
- Indican además en su escrito que, pudieron comprobar mediante informe policial que el ciudadano RAÚL SÁNCHEZ CAMACARO, nunca asistió a la sede de Polibaruta y mucho menos formuló denuncia que logró la movilización de patrullas policiales, aunado a inconsistencias entre su declaración y la denuncia de la ciudadana MARÍA JOSÉ PENSO.
Por otro lado, de dicha denuncia se aprecia, la cual fue admitida como Querella que, los abogados CARLOS EDUARDO GARRIDO BUSTAMANTE y MAIKELYN VENEZLA VIEIRA ACOSTA, agregaron una serie de copias simples, las cuales consisten:
1.- Solicitud de Sobreseimiento interpuesta el 9 de septiembre de 2015, por los Fiscales Centésimo Trigésimo Segundos (132°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Certificación de llamada telefónica efectuada a la ciudadana MARÍA JOSÉ PENSO por la FiscalCentésima (sic) Trigésima Segunda (132°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Oficio N° CCP/221/2013 del 17 de abril de 2013, emanado de la Policía Municipal de Baruta.
Con vista en lo anterior tenemos que, de la Querella admitida a trámite, esta Defensa opuso las siguientes excepciones en la Fase de Investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literales c, e y f, en relación a los artículos 274 y 276, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pasó a examinar las excepciones de forma individualizada en los términos siguientes:
EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28.4 LITERALES “E” y "F" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La excepción contenida en el literal "e", se encuentra referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y la contenida en el literal “f”, se refiere a la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
Al respecto, consideró ésta Defensa que, una vez estudiado el escrito presentado por los Abogados CARLOS EDUARDO GARRIDO BUSTAMANTE y MAIKELYN VENEZLA VIEIRA ACOSTA, los mismos omitieron informar al Juzgado, que no existe pronunciamiento alguno que haya acordado o decretado el Sobreseimiento solicitado por los Fiscales Centésimo Trigésimo Segundos (132°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y de cuyo fallo pudiere apreciarse el señalamiento del Juzgador, que los hechos denunciados resultaron falsos o maliciosos.
De las copias simples que consignaron, de las cuales efectuamos formal oposición y las desconocimos, por cuanto a criterio de quienes recurrimos, éstas no debieron ser consideradas por el Juzgador, pues no surten efectos jurídicos, a menos que hayan sido consignadas debidamente certificadas por el Juzgado de origen o hayan sido presentadas a efectos videndi, y así lo reflejara el Tribunal de la causa por auto expreso.
Indiqué además en dicha excepción, a modo de descargo y defensa que, no se constataba de autos, decisión definitivamente firme en la que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, haya ordenado la compulsa correspondiente, a los fines de ser remitida al Ministerio Público, con ocasión a algún pronunciamiento dictado referido a una denuncia falsa y maliciosa, presentada por mi representada, lo cual encuadraría en el presunto delito señalado por la presunta víctima representado por sus abogados.
Señalé igualmente en el escrito de excepciones, que los abogados, no señalan en su escrito, que el ciudadano RAÚL SÁNCHEZ CAMACARO, haya intervenido en un debate, iniciado con ocasión a la denuncia formulada por mi asistida, donde bajo juramento haya testificado falsamente, y así lo decretara el Juez de Juicio respectivo, ante la advertencia de dicho presunto ilícito ante la ausencia del elemento objetivo del tipo, consideré que de lo esgrimido en el escrito de Querella, no se aprecian hechos presuntamente delictivos y por lo tanto tampoco se aprecia la cualidad del ciudadano WOLFGAN (sic) SCHULZE, como víctima en el presente proceso, ya que no consta en autos, pronunciamiento emanado del Órgano Jurisdiccional, donde haya decretado que la denuncia interpuesta por mi defendida haya sido presentada de forma falsa y maliciosa y el ciudadano RAÚL SÁNCHEZ CAMACARO haya rendido falso testimonio en un debate con ocasión a un proceso iniciado en contra del ciudadano WOLFGANG SCHULZE. Es por ello, que solicité respetuosamente, se declarara con lugar la referida excepción contenida en el artículo 28.4 literales "e" y "f•” de la norma Adjetiva Penal, ya que el ciudadano WOLFGAN (sic) SCHULZE, no posee cualidad para intentar la Querella, siendo este uno de los requisitos fundamentales previstos en los artículos 274 y 276 ejusdem.
Opuseademás (sic) laExcepción (sic) contenida en el artículo28.4 literal (sic) “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, indicando:
En lo que respecta a la excepción contenida en el artículo 28.4 literal “c”, referida a que la Querella de la presunta víctima se basa en hechos que no revisten carácter penal, la fundamenté en los términos siguientes:
- El ciudadano WOLFGAN (sic) SCHULZE, representado porlos (sic) abogadosCARLOS (sic) EDUARDO GARRIDO BUSTAMANTE y MAIKELYN VENEZLA VIEIRA ACOSTA, arguye en su escrito que, la ciudadana MARÍA JOSÉ PENSÓ BRIZUELA, el 25 de octubre de 2012, realizó ante el Ministerio Público, denuncia formal en contra del ciudadano WOLFGAN (sic) SCHULZE, alegando entre otras cosas, Robo de un dispositivo celular Violencia Física y Psicológica, indicando además, que el 28 de noviembre de 2012, se produjo una inverosímil ampliación de la denuncia, alegando nuevos episodios de violencia física.
(…)
Nótese respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, como en ninguna de las dos denuncias mi representada afirma que el ciudadano WOLFGANG SCHULZE, le robó el celular, lo cual me hizo inferir, que la presunta víctima se erigió en Juez, pues subsumió unos presuntos hechos en un tipo penal por el cual no se le inició proceso alguno, por lo tanto yerra al hacer una afirmación sobre un falso supuesto, es por ello que al no existir un hecho que revista carácter penal, lo procedente era declarar con lugar la excepción contenida en el artículo 28.4 literal "c" y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.
Alegó igualmente el presunto Querellante:
- Que, se comprobó que la ciudadana MARÍA JOSÉ PENSÓ BRIZUELA, no presentó elemento alguno que pudiera servir para imputar el delito de Violencia Física, presentando inverosimilitud en sus contradictorias declaraciones.
- Que, nunca entregó elementos que afirmó tener, los cuales supuestamente probaban la Violencia Psicológica en su contra (cartas escritas a computadora, y correos electrónicos enviados a sus superiores jerárquicos en la compañía para la cual trabajaba). Alegando cuando se le solicitó la información "no conservaba las mencionadas cartas", y que no tenía interés alguno en continuar con la denuncia, ni de buscar los mencionados elementos", según acta de llamada realizada por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132°) de fecha (sic) 12 de febrero de 2015.
(…)
Sobre la base de los transcrito, tenemos que mi defendido nunca afirmó haber colocado denuncia, de igual forma los que manejamos materia penal sabemos que la Policía no levanta acta alguna, ni deja constancia en el libro de novedades sobre algún hecho en el que no intervino, pues si no existe un procedimiento mal puede constar en el libro de novedades, sin embargo, su exposición fue muy clara, cuando refiere "(...) fui a la Policía de Baruta y dos patrullas me acompañaron al apartamento, pero va no había nadie (...)", por lo tanto, yerra una vez más la víctima en sus señalamientos, pues no indicó en su entrevista haber acudido a Polibaruta para denunciar hechos de violencia y que a raíz de la presencia de las patrullas se iniciara el proceso en contra de su persona por violencia de género.
Es importante destacar al Querellante y a sus abogados, que el proceso no se inició por el traslado de las patrullas, sino por la denuncia de data 25 de octubre de 2012, ante el Ministerio Público por mi representada, según consta al folio 12 del presente expediente en copias simples que no producen efecto legal alguno.
De lo traído a colación anteriormente y que fuera el fundamento de la pretensión de excepciones en fase preparatoria, el Juez de la recurrida no resolvió ningún planteamiento ni alegatos de Derecho, pretendiendo con su confuso fallo, indicar que no le está dado el análisis de fondo, lo cual no fue la pretensión de quien recurre, pues era deber del Juez, examinar si efectivamente los hechos revisten carácter penal y si el ciudadano WOLFGANG SCHULZE, ostenta la cualidad de victima.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, si analizamos el fallo recurrido, observamos con claridad meridiana, como el Juez A-quo, pretende obviar el principio fundamental de subsunción de los hechos en el derecho, para así determinar, si estamos ante la presencia de un presunto hecho delictivo y si el Querellante ostenta tal cualidad, ello hubiese quedado resuelto si de manera motivada y fundamentada en Derecho, el Juez de la recurrida realizara el debido análisis, lo cual no efectuó.
Así las cosas, y sobre la base de lo planteado en el escrito de excepciones, y del fallo recurrido, tenemos que el Juez señaló:
- Que, no asiste la razón a la Defensa, por cuanto no es óbice para que sea atendida una Querella el hecho que no haya sido aportado junto con el escrito que la contiene, la decisión sobre el pronunciamiento de la solicitud de sobreseimiento invocado por el Ministerio Público. (Folio 113 del expediente).
- Que, los requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser interpretados de manera extensiva, en el sentido que abarcan tal aspecto aducido por la defensa; es decir, del documento o decisión que contenga el pronunciamiento, y se tenga erróneamente este como un requisito necesario para admitir ésta (la querella) a trámite. (Folio 113 del expediente).
- Que, el Tribunal no puede emitir juicios de valor sobre tal aspecto, en el momento que evalúa el cumplimiento formal de los requisitos que se exigen en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo consiguiente, no puede ser estudiada o exigida la decisión de sobreseimiento como un requisito a ser determinado en el momento que el Tribunal dicta decisión de admisión o no de la querella. (Folio 113 del expediente).
- Que, no constituye una causal de inadmisión de la querella, el que la defensa haya o no señalado en su escrito que presuntamente el ciudadano RAÚL SÁNCHEZ CAMACARO, haya intervenido en un debate al cual haya dado inicio con base en la denuncia formulada por dicho ciudadano, y donde haya testificado falsamente bajo juramento y así haya sido decretado por el Juez de Juicio, de acuerdo con lo cual no se aprecian los hechos presuntamente delictivos, y tampoco la cualidad del ciudadano WOLFGANG SHULZE (sic), como víctima en este asunto, en razón que no consta en autos la decisión del Órgano Jurisdiccional donde haya sido decidido que la denuncia que formulara el prohijado (sic) de la defensa, o haya sido formulada por dicho ciudadano de forma falsa y maliciosa. (Folios 113 y 114 del expediente).
- Que, esas consideraciones de la defensa forman parte de los posibles hechos a ser investigados por el Ministerio Público, en el ejercicio de su potestad de investigación, siendo que ello no debe ser abordado por el Tribunal de manera antelada y menos en un auto de admisión de querella. (Folio 114 del expediente).
- Que, queda en entredicho los argumentos de la Defensa, dado que los mismos exceden del mérito que debe adelantar el Tribunal para la admisión o no de un escrito de querella. (Folio 114 del expediente).
- Que, la relación sucinta de los hechos en la Querella es precisamente lo que pudiere ser materia de investigación, y sobre estos, el Tribunal no puede realizar juicio de valor de fondo sobre la certeza o no de los mismos, como tampoco debe circunscribir el pronunciamiento sobre la admisión o no de la querella al hecho de que haya o no el solicitante acompañado una sentencia o acto donde conste los presuntos hechos o declaración falso, por cuanto esta es una circunstancia que no puede ser estimada como requisito ab initio de un asunto forense, el cual pudiere ser adelantado por medio del modo de proceder de Querella. (Folio 114 del expediente).
- Que, cae en el vacío lo argumentado por ésta Defensa, según el cual el Tribunal, en la oportunidad de admisión de la querella, no ha debido considerar las copias fotostáticas simples, que fueron aportadas con el escrito de querella. (Folio 115 del expediente).
- Que, existen documentos o pruebas para lo cual no es necesario o no hace falta la presentación de evidencia extrínseca de autenticación como condición previa a su admisibilidad en los tribunales. (Folio 115 del expediente).
- Que, el Tribunal no circunscribió la admisión de la Querella a tales copias fotostáticas, y tampoco les impartió beligerancia por cuanto no estamos ante un caso de admisión de pruebas. (Folio 116 del expediente).
- Que, no comparte los argumentos de esta Defensa, en relación a un falso supuesto, y también sobre que los hechos no revisten carácter penal, y considera descartable jurídica y racionalmente dicho alegato, por cuanto el Querellante aduce una serie de hechos que a su decir constituyen los delitos de FALSO TESTIMONIO y CALUMNIA, en consecuencia ameritan de una investigación, la cual va a determinar que relevancia tienen estos. (Folio 116 del expediente).
- Que, debe comprender esta Defensa que la posibilidad de no interposición de una denuncia no es óbice para que sea atendida la querella interpuesta, ello debe ser objeto de la investigación acerca de la inexistencia o no de los elementos constitutivos de los punibles citados en dicha querella. (Folio 117 del expediente).
- Que, esta Defensa deniega de manera tajante la falta de interposición de denuncia por parte de mi patrocinada y que no se ventila en tal Despacho Judicial adicionalmente señala el Juez a-quo que aludo a la denuncia y adiciono que el ciudadano RAUL (sic) SANCHEZ (sic) CAMACARO, fungió como testigo, y que sus alegatos fueron a los efectos de acreditar que no existe delito que permita dar continuidad a una causa, que no reúne las formalidades para la intervención del Órgano Jurisdiccional. (Folio 117 del expediente).
(…)
De la norma in comento se aprecia; que el sujeto activo del hecho debe fungir como testigo llamado a un juicio, apartándose de la verdad (mintiendo), vulnerando con dicha acción la recta y sana administración de justicia, encaminando con su dicho a una apreciación errada por parte del Juez ante un proceso llamado a emitir una decisión, haciéndolo incurrir en un error en contra de la persona sometida ajuicio (sic).
Ante la comisión de dicho delito, el Juez que advierta el Falso Testimonio, remite las actuaciones ante el Ministerio Público para que de así considerarlo investigue y siga el procedimiento penal respectivo.
Conforme a lo anterior, no se constató de autos, que el Juez de la recurrida, realizara el debido análisis sobre dicho aspecto de derecho, omitiendo dar respuesta a la solicitud formulada por esta Defensa, incurriendo en incongruencia omisiva y por lo tanto en el vicio de inmotivación, infringiendo de esta forma las normas contenidas en el artículo 49 Constitucional, 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la nulidad del fallo.
(…)
Dicho señalamiento lo efectúa mi representada, en su carácter de victima, por cuanto el ciudadano WOLFGANG ZCHULZE (sic), no sólo esgrimió un arma de fuego, sino además fue víctima de agresiones físicas, donde para el momento de su comisión fungió como testigo el ciudadano RAÚL SÁNCHEZ CAMACARO, sin olvidar las demás pruebas que presentó en torno al caso. Estoy clara, que por ante dicho Juzgado no se dirime el conflicto mencionado, sin embargo, ese alegato fue presentadoa (sic) los efectos de acreditar que no existe delito alguno, que permita la admisión de la Querella. No obstante Ciudadanos Jueces, el a-quo. nada dijo en torno a dicho alegato, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Por otro lado, alegué en torno a las pruebas ofrecidas, cuanto sigue:
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el ciudadano WOLFGANG SCHULZE, representado por los abogados CARLOS EDUARDO GARRIDO BUSTAMANTE y MAIKELIYN VENEZLA VIEIRA ACOSTA, referidas a:
1.- Copia certificada del oficio dirigido a Polibaruta N° CCP/221/2013, que riela al folio 29 del expediente.
2.- Copia certificada de la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer.
3.- Copia certificada de los 2 discos compactos presentados por la telefonía Movistar, a través de oficio N° 6005, recibido por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de junio de 2014, que reposan en el expediente N° 017665-12.
4.- La práctica de estudio y registro telefónico a dos discos compactados consignadas por le telefonía celular.
En relación a dichos medios probatorios, resalté:
- Que, los mismos no guardan relación con los hechos denunciados por el ciudadano WOLFGANG SCHULZE.
-
- Que, no se señala en el escrito, que "pretende probar" el ciudadano WOLFGANG ZCHULZE (sic), con el ofrecimiento de los mismos.
-
- Que, los hechos presuntamente denunciados fueron subsumidos por los abogados del ciudadano como CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, y FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 ejusdem; delitos éstos que no se compadecen con las pruebas ofrecidas. No se aprecia mérito alguno, que permita delimitar los hechos para proceder a la subsunción de los mismos en los tipos penales invocados, por lo tanto solicito la desestimación de dichas pruebas por no ser pertinentes, útiles y necesarias para esclarecer los presuntos hechos.
Sobre dichos particulares, el Juez de la recurrida indicó:
- Que, cae en el vacío lo argumentado por ésta Defensa, según el cual el Tribunal, en la oportunidad de admisión de la querella, no ha debido considerar las copias fotostáticas simples, que fueron aportadas con el escrito de querella. (Folio 115 del expediente).
- Que, existen documentos o pruebas para lo cual no es necesario o no hace falta la presentación de evidencia extrínseca de autenticación como condición previa a su admisibilidad en los tribunales. (Folio 115 del expediente).
- Que, el Tribunal no circunscribió la admisión de la Querella a tales copias fotostáticas, y tampoco les impartió beligerancia por cuanto no estamos ante un caso de admisión de pruebas. (Folio 116 del expediente).
Nótese del fallo recurrido, como el Juzgador hace silencio absoluto, respecto a dichos alegatos incurriendo nuevamente en Incongruencia Omisiva, pues nada resuelve sobre lo alegado por quien suscribe el presente recurso de apelación ante el silencio absoluto en que incurrió el Juez EDGAR ALIZA, Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, él mismo vulneró lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia jurídica es la nulidad del fallo dictado el 9 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juez señaló que Declara Sin Lugar las excepciones opuestas por esta Defensa contenidas en el artículo 28 numeral 4, literales V (sic), "e" y "f de la norma Adjetiva Penal, en contra del auto de admisión a trámite de la Querella interpuesta por el ciudadano WOLFGANG ZHULZE (sic), por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA prevista y sancionada en el artículo 240 del Código Penal, y FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 ejusdem.-
En virtud de los razonamientos de Derecho antes expuesto, solicita esta Defensa, se decrete la NULIDAD de la decisión dictada el 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por esta Defensa contenidas en el artículo 28 numeral 4, literales "c", "e" y "F (sic) de la norma Adjetiva Penal, en contra del auto de admisión a trámite de la Querella interpuesta por el ciudadano WOLFGANG ZHULZE (sic), por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA prevista y sancionada en el artículo 240 del Código Penal, y FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordene que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento objeto de apelación, resuelva cada una de las excepciones planteadas por esta Defensa en el escrito de excepciones.-
PETITORIO
Como consecuencia del análisis anterior, es por lo que la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito JudicialPenal (sic), que haya de conocer del presente Recurso, que lo admita y lo decida conforme a derecho, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta Defensora, a favor de mis patrocinados MARÍA JOSÉ PENSÓ BRIZUELA y RAÚL SÁNCHEZ CAMACARO, y decrete la NULIDAD de la decisión dictada el 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por esta Defensa contenidas en el artículo 28 numeral 4, literales "c", "e" y "F de la norma Adjetiva Penal, en contra del auto de admisión a trámite de la Querella interpuesta por el ciudadano WOLFGANG ZHULZE (sic), por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA prevista y sancionada en el artículo 240 del Código Penal, y FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordene que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento objeto de apelación,resuelva (sic) cada una de las excepciones planteadas por esta Defensa en el escrito de excepciones…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 8 de octubre de 2015, los ciudadanos CARLOS GARRIDO BUSTAMANTE y MAIKELYN VIEIRA ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 192.094 y 198.499 respectivamente, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIÁNGEL RAMÍREZ DE PINHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.198, en su carácter de Defensora de los ciudadanos MARÍA JOSÉ PENSO BRIZUELA y RAÚL SÁNCHEZ CAMACARO, en los siguientes términos:
“(…)
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En vista del amparo invocado por parte de los querellados en el artículo 439 de nuestra norma penal adjetiva en materia penal, específicamente en los numerales 5 y 7 procedemos a oponernos en razón a que:
El recurso planteado carece de fundamento adecuado: Toda vez que el artículo 440 del C.O.P.P (sic) estipula como requisito para la interposición del presente recurso que " El recurso de apelación se interpondrá por escrito y debidamente fundado…” (subrayado nuestro), siendo el escrito presentado por la defensa una narración repetitiva de los argumentos que expuso en su escrito de excepciones, los expuestos por nosotros en la contestación y los plasmados por el tribunal 40° en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Penal del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia del 9 de septiembre de 2015, tildados ahora de "gravámenes irreparables" sin ciertamente explicar por qué, sino convenientemente aludiendo a esta teoría por el hecho de que sus argumentos fueron desacreditados, no observando en algún planteamiento del recurso, que los hechos expuestos hayan sido subsumidos en la violación de derechos, por parte del tribunal a-quo que pudiera ser catalogado de "gravamen irreparable" .
Carencia de contenido de los argumentos de cara a la solicitud de excepciones:
Han sido reiterativas las ocasiones en que la defensa ha argumentado:
- Que "no existe pronunciamiento alguno que haya acordado o decretado el Sobreseimiento solicitado por los Fiscales Centésimo (sic) Trigésimo (sic) Segundos (132°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo cual al entender de la defensa, según lo alega en la página 12 de su escrito de apelación exime al ciudadano WOLFGANG SHULZE (sic) de ser víctima del delito de calumnia, por cuanto según la defensa "...no consta en autos, pronunciamiento emanado del Órgano Jurisdiccional, donde haya decretado que la denuncia interpuesta por mi defendida haya sido presentada de forma falsa y maliciosa..."
Al respecto no podemos hacer otra cosa que ratificar lo expuesto en la querella y en el escrito de contestación de excepciones, en los cuales hemos citado la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha (sic) 26/09/07 (sic), expediente N° 07-1155) mediante la cual se explica cómo se configura el delito de Calumnia, así como procedemos a notificar nuevamente que si existe pronunciamiento por parte de un tribunal en el presente caso decretado el 15 de abril de 2015, y aunque el mismo devino de manera favorable en sobreseimiento para mi representado, no tiene ninguna relevancia en cuanto a la condición de víctima WOLFGANG SHULZE (sic) por las denuncias falsas y maliciosas de MARÍA JOSÉ PENSÓ y RAÚL SÁNCHEZ.
- Que no se aprecia decisión definitivamente firme en el que el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, haya ordenado compulsa correspondiente, a los fines de ser remitida al Ministerio Público, con ocasión a algún pronunciamiento dictado referido a una denuncia falsa y maliciosa.
Como se explicó en líneas "supra", si existe el pronunciamiento y nuevamente ratificamos que para configurar el delito de calumnia no es necesario como requisito objetivo el hecho que un tribunal compulse al Ministerio Público para la persecución del delito.
-Que no se señala que el ciudadano RAÚL SÁNCHEZ, bajo juramento, haya testificado falsamente, toda vez que en palabras de la abogada MARIANGEL (sic) RAMÍREZ DE PINHO según se desprende de la página 16 del escrito de apelación según el cual menciona “... los que manejamos materia penal, sabemos que la Policía no levanta acta alguna, ni deja constancia en libro de novedades sobre hecho en el que no intervino..."
No podemos hacer otra cosa que ratificar nuestra postura de que RAÚL SÁNCHEZ es sujeto activo del delito de falso testimonio contemplado en el artículo 242 y eventualmente participe en algún grado del delito de calumnia, por cuanto es menester del Ministerio Público indagar y agotar los medios necesarios para determinar su participación, y especialmente, como ha sido probado según informe policial v remisión del libro de novedades de Polibaruta del día 24 de octubre de 2012 y a través de la posterior afirmación de la abogada MARIANGEL RAMÍREZ DE PINHO, la forma en que dos patrullas policiales pueden acompañar a un civil a buscar a otro por unos supuestos hechos de violencia de género, sin que eso sea una participación del cuerpo policial, y por cuanto, según la defensa, no deba mantenerse constancia alguna. Esto último es algo realmente digno de ser investigado, toda vez que podría significar algún otro delito de orden público por parte de los funcionarios actuantes en confabulación con el querellado.
- Que las copias simples consignadas no surten efectos jurídicos, resultando que todo lo expuesto es un falso supuesto de hecho.
-
No nos queda más que ratificar la finalidad de la presentación una querella asi (sic) como la de una denuncia, en lo que respecta a la aportación de elementos que sirvan para que el Ministerio Público realice una investigación que esclarezca lo expuesto y devenga en un acto conclusivo, no existiendo cabida alguna para otra clase de interpretación en lo que respecta a una inadmisibilidad por no aportar elementos autenticados u originales. No entendemos por qué la defensa sigue insistiendo en algo tan elemental.
- Que en ninguna de las denuncias se afirma robo de un dispositivo celular.
No gastaremos más tinta, ni haremos perder el tiempo con exposiciones repetitiva a los representantes de esta honorable Sala, en explicar en qué consiste el delito de robo, en vista que ya lo hicimos en el escrito de contestación de excepciones, no obstante, transcribiremos la ampliación de la denuncia de la ciudadana MARÍA JOSÉ PENSO, de fecha (sic) 28 de noviembre de 2012 (sic):
"...Y se llevara mi teléfono celular, al retirarse de mi hogar, yo me fui atrás para buscar mi teléfono, el cogió otra vía y no llegaba a su casa, lo esperé abajo ya que mi hermana vive en la misma urbanización y tuve acceso, lo esperé en todo el frente de su edificio, el llega abre la puerta del estacionamiento, mete su camioneta , se baja del vehículo, me señala mi teléfono me dice ESTO ES LO QUE QUIERES, NO TE LO VOY A DAR"
PETITORIO
En vista de los argumentos de hecho y de derecho planteados, solicitamos de la manera más respetuosa posible a la honorable sala que tenga conocimiento del recurso sobre el cual versa esta contestación:
INADMITA el mismo por carecer de fundamento adecuado, y en el supuesto negado de que no sea procedente, RATIFIQUE la dispositiva emanada por el tribunal Cuadragésimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas toda vez que los argumentos expuestos distan de ser motivos de inadmisibilidad de la querella presentada contra MARÍA JOSÉ PENSO y RAÚL SÁNCHEZ...”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada fue dictada el 9 de septiembre de 2015, por el por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el pronunciamiento “PRIMERO”, mediante el cual Declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la ciudadana MARIÁNGEL RAMÍREZ DE PINHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 195.198, en su carácter de Defensora de los ciudadanos MARÍA JOSÉ PENSO BRIZUELA y RAÚL SÁNCHEZ CAMACARO, la cual señala:
“(…)
PRIMERO: Declara sin lugar las excepciones opuestas por la Dra. MARIANGEL RAMIREZ PINHO, en calidad de defensora privada de los ciudadanos MARIA (sic) JOSE (sic) PENSO BRIZUELA y RAUL SANCHEZ (sic) CAMACARO, en el orden que antecede, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. 14.080.218 y 11.993.727, prevista en el articulo (sic) 28 numeral 4 literales “c”, “e” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de admisión a tramite (sic) de la Querella presentada por el ciudadano WOLFGANG SHULZE, contra los ciudadanos identificados con antelación, el tal auto de admisión fue dictado por este Tribunal, en fecha (sic) 10 de Junio de 2015, por los delitos de FALSO TESTIMONIO, penado (sic) en el articulo (sic) 242 del Código Penal y CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 240 ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal …” (Folios 33 y 34 del Cuaderno de Incidencia).
Revisado el escrito recursivo interpuesto, se deduce fundadamente de los argumentos de la defensa, que su pretensión estriba en los siguientes aspectos:
Que, “…el Juzgador hace silencio absoluto, respecto a dichos alegatos incurriendo nuevamente en Incongruencia Omisiva, pues nada resuelve sobre lo alegado por quien suscribe el presente recurso de apelación.” (Folio 65 del Cuaderno de Incidencias).
Que, “…el… Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… vulneró lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia jurídica es la nulidad del fallo dictado el 9 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juez señaló que Declara Sin Lugar las excepciones opuestas por esta Defensa contenidas en el artículo 28 numeral 4, literales “c”, "e" y "f de la norma Adjetiva Penal, en contra del auto de admisión a trámite de la Querella interpuesta por el ciudadano WOLFGANG ZHULZE (sic), por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA prevista y sancionada en el artículo 240 del Código Penal, y FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 ejusdem.” .” (Folio 65 del Cuaderno de Incidencias).
Finalmente, solicita la recurrente que “…declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta Defensora, a favor de mis patrocinados MARÍA JOSÉ PENSÓ BRIZUELA y RAÚL SÁNCHEZ CAMACARO, y decrete la NULIDAD de la decisión dictada el 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por esta Defensa contenidas en el artículo 28 numeral 4, literales "c", "e" y "f” de la norma Adjetiva Penal, en contra del auto de admisión a trámite de la Querella interpuesta por el ciudadano WOLFGANG ZHULZE (sic), por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA prevista y sancionada en el artículo 240 del Código Penal, y FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 ejusdem.”. (Folio 66 del Cuaderno de Incidencias).
Por su parte, los representantes de la presunta víctima, señalan al contestar el recurso de apelación:
Que, “…el recurso planteado carece de fundamento adecuado: Toda vez que el artículo 440 del C.O.P.P (sic) estipula como requisito para la interposición del presente recurso que " El recurso de apelación se interpondrá por escrito y debidamente fundado…” …siendo el escrito presentado por la defensa una narración repetitiva de los argumentos que expuso en su escrito de excepciones…”. (Folio 72 del Cuaderno de Incidencias).
Que, “…sus argumentos fueron desacreditados, no observando en algún planteamiento del recurso, que los hechos expuestos hayan sido subsumidos en la violación de derechos, por parte del tribunal a-quo que pudiera ser catalogado de "gravamen irreparable". (Folio 72 del Cuaderno de Incidencias).
En tal sentido solicitan que se “…INADMITA el mismo por carecer de fundamento adecuado, y en el supuesto negado de que no sea procedente, RATIFIQUE la dispositiva emanada por el tribunal (sic) Cuadragésimo en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas toda vez que los argumentos expuestos distan de ser motivos de inadmisibilidad de la querella presentada contra MARÍA JOSÉ PENSO y RAÚL SÁNCHEZ…”. (Folio 74 del Cuaderno de Incidencias).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se extrae:
1. El 1 de junio de 2015, los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARRIDO BUSTAMANTE y MAIKELYN VENEZLA VIEIRA ACOSTA, apoderados judiciales del ciudadano WOLFGANG SCHULZE, presentan querella en contra de los ciudadanos MARÍA JOSÉ PENSO BRIZUELA y RAÚL SÁNCHEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA y FALSO TESTIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 240 y 242 ambos del Código Penal, respectivamente; en los siguientes términos (folios 1 al 9 del expediente original):
“(…)
En cumplimiento de lo previsto en el ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamos que el delito por el cual presentamos formal querella en contra de la ciudadana MARIA (sic) JOSÉ PENSO BRIZUELA y RAUL (sic) SÁNCHEZ CAMACARO son delitos previstos en el encabezamiento de (sic) artículo (sic) 240 y 242 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Es el caso, que la ciudadana MARIA (sic) JOSÉ PENSO BRIZUELA en fecha (sic) 25 de octubre de 2012 realiza ante el Ministerio Público denuncia formal contra el ciudadano WOLFGANG SHULZE CARDIER… alegando entre otras cosas, Robo de un dispositivo celular, Violencia Física y Violencia Psicológica, produciéndose en fecha (sic) 28 de noviembre de 2012 una inverosímil ampliación de la denuncia alegando nuevos episodios de Violencia Física…
Como resultado de las diligencias indagatorias que devinieron en una solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Área Metropolitana de Caracas, de fecha (sic) 09 de febrero de 2015… se comprobó que la ciudadana MARIA (sic) JOSÉ PENSO BRIZUELA:
- No presentó elemento alguno que pudiera servir para imputar el delito de Violencia Física. Presentando inverosimilitud en sus contradictorias declaraciones.
- Nunca entregó elementos, que afirmó tener, los cuales supuestamente probaban la Violencia Psicológica en su contra (cartas escritas a computadora, (sic) y correos electrónicos enviados a sus superiores jerárquicos en ¡a (sic) compañía para la cual trabajaba). Alegando cuando se le solicitó la información que “no conservaba las mencionadas cartas”, y que “no tenía interés alguno en continuar con la denuncia, ni de buscar los mencionados elementos” según acata la llamada realizada por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) de fecha (sic) 12 de febrero de 2015…
- Nunca fue víctima de robo del teléfono móvil, toda vez (sic) ha sido probado que el mismo fue utilizado de manera continua e ininterrumpida durante ei (sic) día en que supuestamente ocurrió el hurto, es decir, desde el 24 de octubre de 2012, hasta final dei (sic) mencionado mes, según información suministrada por la compañía telefónica MOVISTAR, baio (sic) el número de oficio 6005 de fecha (sic) 02 de 1unio (sic) de 2014.
De modo que resulta evidente, ante la contundencia y objetividad de las pruebas presentadas, que la ciudadana MARÍA JOSÉ PENSO BRIZUELA atribuyó mediante una denuncia ante ie (sic) Ministerio Público, al ciudadano WOLFGANG SHULZE la realización de hechos punibles que ella siempre supo que eran falsos.
En lo que respecta al ciudadano RAÚL SÁNCHEZ CAMACARO, el mismo y en confabulación con la ciudadana MARÍA JOSÉ PENSO, decidió ser partícipe de la Calumnia, prestándose como “testigo” de una situación que nunca existió y en la cual afirmó, según acta de entrevista de fecha (sic) 29 de octubre de 2012… haber acudido a POLIBARUTA para denunciar hechos de violencia en contra de su persona y de la ciudadana MARIA (sic) JOSÉ PENSO en horas de la noche del día 24 de octubre de 2012, siendo esta aparente denuncia la que activase a unas supuestas patrullas policiales con funcionarios que fueron tras la pista de nuestro representado. Estas maliciosas declaraciones, Quedaron (sic) desvirtuado según oficio Nro. CCP/221/2013 de la Policía Municipal de Baruta de fecha (sic) 17 de abril de 2013, mediante el cual se remitió copia del Libro de Novedades y comunicado por parte del referido organismo de seguridad, en el que consta que no hubo ninguna novedad a! (sic) respecto…
Es por haberse comprobado mediante informe policial que el ciudadano RAÚL SÁNCHEZ CAMACARO nunca asistió a 1a (sic) sede de POLIBARUTA y mucho menos formuló denuncia que logró la movilización de patrullas policiales, aunado a inconsistencias entre su declaración y la denuncia de la ciudadana MARÍA JOSÉ PENSO, queda demostrado que el mismo sirvió como Falso Testigo en la presente investigación.
(…)
El delito de calumnia abarca la conducta de denunciar o acusar a sabiendas de lo que se está ventilando es falso en lo que respecta a la participación del denunciado. Es evidente que en el caso que nos ocupa, ia (sic) Querellada ha incurrido en este supuesto, ya que en efecto atribuyó hechos comprobadamente falsos a nuestro representado. En el presente caso se configura el numeral Iº (sic) por presentar el robo, uno de los delitos denunciados por la ciudadana MARÍA JOSÉ PENSO, pena de más de 30 meses de prisión, específicamente de 6 a 12 años, según artículo 455 del Código Penal.
(…)
… la ciudadana MARÍA JOSÉ PENSO cometió el delito de calumnia, al momento en que denunció a! (sic) ciudadano WOLFGANG SHULZE (sic), el día 25 de octubre de 2012, engañando de esta manera a ¡a (sic) Administración de Justicia, y permitiendo que se iniciara un proceso basado en hechos falsos.
(…)
El ciudadano RAÚL SÁNCHEZ cometió el delito de falso testimonio, al declarar ante la Fiscalía 132, hechos que nunca ocurrieron y que aparte lo hizo en contra del ciudadano WOLFGANG SHULZE (sic), el cual se encontraba ya individualizado por el Ministerio Público por haber sido sometido a Medidas de Protección y Seguridad en su contra.
(…)”.
2. El 10 de junio de 2015, el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, dicta auto de admisión de la querella, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; librando boletas de notificación a: “…Dres. CARLOS EDUARDO GARRIDO BUSTAMANTE y MAIKELYN VENEZLA VIERAN ACOSTA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WOLFGANG SHULZE (sic) CARDIER… (QUERELLANTE)…”, “…MARIA (sic) JOSE (sic) PENSO BRIZUELA” –querellada-, “…RAUL (sic) SANCHEZ (sic) CAMACARO” –querellado- (Folios 33 al 45 del expediente original).
3. El 4 de agosto de 2015, la Profesional del Derecho MARIÁNGEL RAMÍREZ DE PINHO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos MARÍA JOSÉ PENSO BRIZUELA y RAÚL SÁNCHEZ CAMACARO, presentó ante el Juzgado 40º de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual ejerce formal oposición a la admisión a tramite de la querella presentada el 1 de junio de 2015, mediante las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literales “c”, “e” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 48 al 63 del expediente original).
4. El 10 de agosto de 2015, el Tribunal de Control dicta auto por el cual acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a tal efecto se libró oficio Nº 788-15. (Folio 64 y 65 del expediente original).
5. El 9 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual:
“…PRIMERO: Declara sin lugar las excepciones opuestas por la Dra. MARIANGEL RAMIREZ (sic) PINHO, en calidad de defensora privada de los ciudadanos MARIA (sic) JOSE (sic) PENSO BRIZUELA y RAUL (sic) SANCHEZ (sic) CAMACARO, en el orden que antecede…prevista en el articulo (sic) 28 numeral 4 literales “c”, “e” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de admision (sic) a tramite de la Querella presentada por el ciudadano WOLFGANG SHULZE, contra los ciudadanos identificados con antelación, el tal auto de admisión fue dictado por este Tribunal, en fecha (sic) 10 de Junio (sic) de 2015, por los delitos de FALSO TESTIMONIO, penado en el articulo (sic) 242 del Código Penal y CALIMNIA, previsto y sancionado en el artículo en el articulo (sic) 240 ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento postulado por la Dra. MARIANGEL RAMIREZ (sic) DE PINHO, de acuerdo a la pautado en el artículo 34 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, establece el artículo 278 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 278. “El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del lapso de tres días.
(…)”.
En este orden, tenemos que el artículo 30 de la Ley Adjetiva Penal prevé:
Artículo 30. “Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Atendiendo a lo antes transcrito, tenemos que si bien el Tribunal de Control de manera efectiva notificó a los querellados lo concerniente a la admisión de la querella, no obstante, omitió notificar de la misma al representante del Ministerio Público.
De igual manera, constata esta Alzada, que la parte querellada se opuso a la admisión de la querella incoada a través de las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literales “c”, “e” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien fueron notificadas de tales excepciones los querellantes y sus apoderados judiciales, sin embargo, fue omitido notificar al Ministerio Público, en los términos indicados en el artículo ut supra transcrito.
No obstante lo anterior, consta en el expediente original (Folio 159 al 164) escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por la Representante de la Fiscalía Auxiliar Interina Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas abogada ANAHÍS MOLINA.
Del recorrido procesal efectuado, y el contenido del escrito recursivo, se aprecia que la infracción alegada, gravita esencialmente en que los hechos no revisten carácter penal, de igual forma, dicho argumento de derecho, fue elevado para su resolución, bajo la figura de excepciones en la fase preparatoria, lo que sin lugar a dudas de haber sido notificado el Ministerio Público para que diera contestación a las mismas, el resultado obtenido sería la pretensión perseguida por la querellada desde el inicio del proceso, lo que indudablemente hubiese economizado a la administración de justicia tiempo y horas hombre, es decir, se pudo obtener economía procesal.
En efecto, la omisión de notificación, a la Oficina Fiscal, de la admisión de la querella podría generar la nulidad del trámite realizado, tal omisión quedó subsanada al remitirse el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (folio 64 al 66), de ello se deduce, que la Oficina Fiscal tuvo conocimiento de dicha admisión, tan es así que posteriormente solicita el sobreseimiento de la causa.
No ocurre lo mismo con el trámite de las excepciones opuestas, las cuales no fueron notificadas al Ministerio Público, por ello estuvo impedido de contestarlas, ello indudablemente que dejó en estado de indefensión al titular del ejercicio de la acción penal, en los casos de delitos de acción pública, lo que generaría la nulidad de dicho trámite, todo lo cual es la pretensión de la recurrente.
Ahora bien, analizando la utilidad de la nulidad, y en atención a la economía procesal, es pertinente examinar si la consecuencia de la misma, como es retrotraer el proceso para notificar al Ministerio Público sobre las excepciones opuestas por la parte querellada en la Fase de Preparatoria resultaría útil.
Pues bien, en el caso sub examine existe una admisión de querella donde fueron notificadas las partes, incluyendo el Ministerio Público, aspecto procesal este, ajustado a la normativa adjetiva vigente, posteriormente, se originó por parte de la querellada la incorporación de un escrito de excepciones, el cual no sólo debió notificarse a la parte querellada, sino al Ministerio Público para que emitiera su opinión, lo cual obvió el Juzgador vulnerando con ello, formalidades esenciales del proceso que acarrean indefectiblemente la nulidad del mismo, sin embargo, el Ministerio Público ante el análisis del caso particular, decidió presentar la solicitud de sobreseimiento, fundamentado en gran parte en los argumentos esgrimidos por la parte querellada, por tanto, lo ajustado a derecho, es que el Juzgado de la causa emita el pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento planteado por la Oficina Fiscal y con ello, quedarían resueltas las pretensiones y solicitudes tanto de la querellada en el escrito de excepciones como de la Vindicta Pública, lo que sanearía el proceso instaurado hasta la presente fecha.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIÁNGEL RAMÍREZ DE PINHO, debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de la pretensión solicitada en su escrito de apelación, sin embargo, la nulidad pretendida resultaba inoficiosa, pues traería como consecuencia, un retardo procesal injustificado y un desgaste del aparato judicial, lo que obviamente, puede ser subsanado con la decisión que dicte el Tribunal de la causa una vez que examine la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIÁNGEL RAMÍREZ DE PINHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 195.198, en su carácter de Defensora de los ciudadanos MARÍA JOSÉ PENSO BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.080.218 y RAÚL SÁNCHEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.993.727, contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, previstas en el artículo 28 numeral 4, literales “c”, “e” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de admisión a trámite de la Querella interpuesta por el ciudadano WOLFGANG SCHULZE, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 ejusdem, en virtud de la pretensión solicitada en su escrito de apelación, sin embargo, la nulidad pretendida resulta inoficiosa, pues traería como consecuencia, un retardo procesal injustificado y un desgaste del aparato judicial, lo que obviamente, puede ser subsanado con la decisión que dicte el Tribunal de la causa una vez que examine la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítanse la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. IGOR ACOSTA HERRERA DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4185-15
LAT/YCM/IAH/Ez/sp