REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 8 de enero de 2016
205º y 156°


Asunto Nº 4202-15
JUEZ PONENTE: LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación presentado el 19 de Noviembre de 2015, por el Abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PALOMO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 211.295, actuando como Defensor Privado del ciudadano RICHARD ARTURO BOGADO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.749, en su condición de imputado en la causa Nº 10C-19.398-14, (nomenclatura del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) seguida por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 470 ambos del Código Penal, contra la ciudadana JOSELINE FLORES ALGARIN, en su carácter de Juez Decima (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de Diciembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AJ01-X-2015-000075, el presente cuaderno de incidencia, se identificó con el número 4202-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de esa misma fecha se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez MARIA CECILIA HUNG.

El 15 de diciembre de 2015 se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El ciudadano ISRRAEL JOSE PALOMO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 211.295, actuando como Defensor Privado del ciudadano RICHARD ARTURO BOGADO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.749, esgrime en su escrito de recusación lo siguiente:

“(…)

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 09 de septiembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, específicamente la Sala 6, declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS MATA DIAZ, donde se decreta la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación asimismo su Resolución Judicial dictada el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 470 ambos del Código Penal, también ORDENA que la causa se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para su posterior distribución a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control distinto al Juzgado PRIMERO (1º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control, de conformidad con lo previsto en el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se celebre una nueva Audiencia de Presentación.

En fecha 18 de septiembre de 2014, es Distribuida la presente causa, quedando asignada al Juzgado Decimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente en esta misma fecha, se realiza acta donde el Juzgado Decimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fija la AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO, de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 21 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA…”

De lo antes plasmado se puede observar que dicha Juzgadora tiene ya un (01) año y un (01) mes, sin llevar a cabo una simple Audiencia de Presentación, en donde la misma deberían estar presente su persona, el o la secretario (a), el Ministerio Publico, las defensas, así como los diferentes imputados, ya que dicha Audiencia es para escuchar en este caso los imputados, y la misma ha sido diferida en varias oportunidades por incomparecencia de la supuesta victima que no posee cualidad en este proceso, es decir, existe un desconocimiento de la norma en virtud que la anterior audiencia de presentación se anuló y por ende se anulan todas las actuaciones realizadas después de esta, incluyendo allí cualquier poder, diligencia y pruebas realizadas en el mismo.

En este sentido Ciudadanos Magistrados de la Alzada que conozcan de la presente Recusación, la anterior denuncia que se trae a colación en este escrito, es contra la Honorable Jueza JOSELINE FLORES ALGARIN, ya que tal y como se viene evaluando el presente caso, nos encontramos en presencia de un retardo procesal, ya que mi defendidos (sic) así como los demás que se encuentran en un vacio jurídico, y esperan con gran desespero que salga a deducir (sic) toda la verdad, pero en el mismo existe una franca violación del articulo 49 Constitucional, afectándose o colocándose en tela de juicio, la objetividad e imparcialidad que debe regir en las decisiones que adopten los Administradores de Justicia y mantener a mi defendido así como a los demás en una supervisión disfrazada ya que los mismos han debido de recurrir por un tiempo de un año y un mes al Juzgado al llamado a dicha Audiencia sin tener alguna respuesta a la misma…
Según lo ut supra solicito que la Respetable Jueza Recusada,
se desprenda de la causa aquí señalada, por estar inmersa la misma en causas graves que afecten su imparcialidad y que genera un perjuicio en contra de mi patrocinado…”

DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

Ejercida la recusación por el Abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PALOMO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 211.295, actuando como Defensor Privado del ciudadano RICHARD ARTURO BOGADO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.749, contra la ciudadana JOSEPLINE FLORES ALGARIN, en su carácter de Juez Decima (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la misma procedió a extender informe en los siguientes términos:

“(…)
CAPITULO (sic) I

Señala el abogado ISRRAEL JOSE (sic) PALOMO, en su escrito de recusación lo siguiente:

"Yo. ISRRAEL JOSE (sic) PALOMO. Ahogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A (sic) bajo el número 211.295. ampliamente (sic) identificado como defensor de confianza en la causa N 10C-l9.398-14 (Nomenclatura del Tribunal a quien respetuosamente señalo) del ciudadano: RICHARD ARTURO BOGADO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.749. con (sic) el Debido (sic) Respeto (sic) ocurro a su Digna (sic) Autoridad a los efectos de RECUSARLA, como en efecto lo hago, a fin de que se separe del conocimiento de la causa Ut-supra (sic), por considerar que ha perdido la objetividad e imparcialidad para decidir en la misma, según lo preceptuado en el articulo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Tuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las razones de hecho y de derecho que de seguidas paso a explanar: CAPITULO I DE LOS HECHOS Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 09 de septiembre de 2014 (sic). la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, específicamente la Sala 6, declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS MATA DIAZ (sic) donde se decreta la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación (sic) asimismo su Resolución Judicial dictada el 30 de mayo de 20/4, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de FORJAMIENTO DI DOCUMENTOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 470 ambos del Código Penal, también ORDENA que la causa se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, par su posterior distribución a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones (sic) de Control distinto al Juzgado PRIMERO (I") de Primera Instancia en Funciones de Contra, de conformidad con lo previsto en el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se celebre una nueva Audiencia de Presentación. En fecha 18 de septiembre de 2014, es Distribuida la presente Causa, quedando asignada al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente en esta misma fecha, se realiza acta donde el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fija la AUDIENCIA ORAL PIRA OÍR AL IMPUTADO, de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 21 DE OCTUBRE DE 2014. A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. De lo antes plasmado se puede observar que dicha Juzgadora tiene ya un (01) año y un (01) mes, sin llevar a cabo una simple Audiencia de presentación, en donde la misma deberían estar presente su persona, el o la secretario (a), el Ministerio Publico, las defensas, así como los diferentes imputados, ya que dicha Audiencia es para escuchar en este caso los imputados, y la misma ha sido diferida en varias oportunidades por incomparecencia de la supuesta victima que no posee cualidad en este proceso, es decir, existe un desconocimiento de la norma en virtud que la anterior audiencia de presentación se anuló y por ende se anulan todas las actuaciones realizadas después de esta, incluyendo allí cualquier poder, diligencia y pruebas realizadas en el mismo En este sentido Ciudadanos Magistrados de la Alzada que conozcan de la presente Recusación, la anterior denuncia que se trae a colación en este escrito, es contra la Honorable Jueza JOSELINE FLORES ALGARIN. ya (sic) que tal y como se viene evaluando el presente caso, nos encontramos en presencia de un retardo procesal, ya que mi defendidos así como los demás se encuentran en un vacío jurídico, y esperan con gran desespero que salga a deducir toda la verdad, pero en el mismo existe una franca violación del artículo 49 Constitucional, afectándose o colocándose en tela de juicio, la objetividad e imparcialidad que debe regir en las decisiones que adopten los Administradores de Justicia, y mantener a mi defendido así como a los demás en una supervisión disfrazada ya que los mismos han debido de recurrir por un tiempo de un año y un mes al Juzgado al llamado a dicha Audiencia sin tener alguna respuesta a la misma. CAPITULO II DEL DERECHO De (sic) lo expuesto anteriormente, se alega a como causal de inhibición, los supuestos previstos en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:...Ahora (sic) bien, la inhibición como mecanismo procesal, referido a la "capacidad funcional subjetiva " permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia. En virtud de la referida disposición, se observa el motivo que influiría en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en "que afecte su imparcialidad", por lo que, considera esta defensa que la manifestación expresa del ciudadano Juez, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, mas no, se tiene en la presente causa una subjetividad ya que en la presente causa lo que existe, un retardo procesal que conlleva a una supervisión disfrazada. Respecto a la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 207, del (sic) 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel De/gado O cando (sic), expresó: "...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al Funcionario Judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y. por ser un deber procesal... "De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3709. del (sic) 6 de diciembre de 2005. con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:...El deber fundamental de todo juez es decidir, y el mecanismo de la inhibición únicamente funciona como una excepción: por ello, no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que el mismo juez para conocer cualquier supuesto que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela. por lo que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del juez por causas graves, para que las partes puedan confiar en los jueces que han de juzgar sus casos: y la competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, es por esto que la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su articulo "Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano'', publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, con relación a este punto ha señalado:... (Año 2003 Pág(s) (sic) 567y 567).En (sic) el sistema del C.O.P.P., (sic) el Juez es Administrador de Justicia y así lo injiere el artículo 26 Constitucional, y en esta último, función debe observarse del mismo objetividad, aplicabilidad de los principios de legalidad, imparcialidad, en lo que se refiere a su labor imparcial del Proceso, velando por los derechos de ¡as partes y por el cumplimiento de sus solicitudes y expectativas razonables en cualquier fase. Dentro de este mismo orden de ideas, nuestro más Alto Tribunal estableció: Sentencia N° 3192, de fecha 25-10-05 (sic), Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Este lia (sic) Morales Lamuño:... (sic) Sentencia N° -133 de fecha 25-10-2006 (sic). Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:... (sic) CAPÍTULO III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Se promueve como medio probatorio de todo lo antes expuesto, la integridad de la presente causa para que se pueda observar allí todas las irregularidades que existen en la misma. CAPITULO IV DEL PETITORIO Y DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Es por lo que respetuosamente solicito que la presente RECUSACIÓN sea tramitada y sustanciada conforme a derecho ante La Alzada que ha de corresponder, y se cumpla ¡o estatuido en los artículos 93 y 94 del Texto Adjetivo Penal, y de ella se desprendan los pronunciamientos de Ley respectivos, y que la misma sea declarada CON LUGAR, al considerar que efectivamente la Juez recusada ha perdido la objetividad para decidir lo cual de igual modo afecta su imparcialidad. DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Según lo ut supra. solicito (sic) que la Respetable Jueza Recusada, se desprenda de la cause aquí señalada, por estar inmersa la misma en causas graves que afectan su imparcialidad y que generando un perjuicio en contra de mis Patrocinados, la cual se encuentra , Perfectamente identificados en la ya mencionada causa que de conocimiento tiene la hoy Recusada, y de proceder LA RECUSACIÓN ruego me sea informado a mi domicilio procesal: Edificio ambos mundos, piso 1, oficina 106 . Municipio Libertador. Distrito Capital. Teléfonos: (0424) 211.55.19, y por ende sea sustituido de la Causa señalada ut supra. (sic) la Honorable Jueza Dra. JOSELINE FLORES ALGARIN, Titular del Despacho 10° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, por ende conozca de la presente causa otro Tribunal en Funciones de Control distinto para que se aplique una SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTIClAy (sic) pues. Que (sic) APLIQUE EL DEBIDO PROCESO, estatuido en el Cardinal 49 del Texto Patrio Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela... "

Por su parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ''De la inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera d: la oportunidad legal".

De la norma supra (sic) transcrita se puede apreciar que la recusación no cumple con el requisito establecido en la norma citada anteriormente, para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental: d) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia: d) o que la recusación no se hubiese fundado en una causa legal.

Ahora bien, de la lectura integra del escrito de recusación interpuesto por el Abogado ISRRAEL JOSÉ PALOMO se evidencia, la ausencia de fundamento que demuestre la existencia de la causal invocada, puesto que nada dice ni explica el recusante, sobre las situaciones jurídicas y lácticas que arguye.

En tal sentido, el justiciable y su defensor, en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello, no es único mente válida la afirmación de circunstancias en forma genéricas como lo hizo el recusante de autos, pues ello, atenta contra la naturaleza de la recusación, la cual, ha sido creada para "demostrar" las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez en determinada causa.

Destacando, que el postulado de justicia que contiene las garantías a una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y al derecho fundamental a un juez imparcial, los cuales comportan una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción ésta, que sólo se logra a través de un eficaz acceso a la justicia, situación ésta palpable en el caso en estudio.

En efecto, del escrito presentado por el recusante, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe contener toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea INFUNDADA la recusación interpuesta; en consecuencia, solicita esta juzgadora que debe ser declarada INADMISIBLE la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

En segundo lugar, con respecto a la recusación planteada por el Abogado ISRRAEL JOSÉ PALOMO, en caso de ser admitida, me permito acotar, previamente, lo siguiente:

En fecha 25 de septiembre de 2014, este Juzgado dictó auto, vista la decisión dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia y resolución judicial dictada en fecha 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual entre sus pronunciamiento ordenó quien la causa continuara a través de procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, e impuso medidas de coerción personal al sub judice, contenidas en los numerales 23, 4 y 6 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en tal sentido este Tribunal acotado oficiar al Director del Servicio Administrativo de Información, Migración y Extranjería (SAiME).

En fecha 18 de septiembre de 2014 (sic), este Tribunal acordó lijar la audiencia oral para oír al imputado para el día 21 de octubre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 21 de octubre de 2014 (sic), se difiere la audiencia oral para oír al imputado, por inasistencia injustificada del precesado en libertad.

En fecha 25 de noviembre de 2014 (sic), se difiere la audiencia oral para oír al imputado, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público v del ciudadano ÓSCAR FRANCISCO DEL COROMOTO DAVILA.

En fecha 12 de enero de 2014 (sic) recusan a la Dra. NAYLUTH SÁNCHEZ, en su carácter de Juez de este Tribunal, siendo DECLARADA SIN LUGAR la misma fecha 21 de enero 2015, por la Sala N° 3 de la Corle de Apelaciones Circunscripcional (sic).

En fecha 11 de marzo de 2015 (sic), se lija la audiencia para oír al imputado, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta por el ciudadano JOEIN LUIS FERNANDEZ GUTIÉRREZ, fijándose para el día 22 de abril de 2015.

En fecha 23 de abril de 2015 (sic), este Tribunal acordó fijar la audiencia oral para oír al imputado para el día 22 de mayo del (sic) 2015, por cuanto no hubo despacho ni secretaria.

En fecha 22 de mayo de 2015 (sic), se difiere la audiencia oral para oír al imputado, ello en virtud que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ GUTIÉRREZ, consigno itinerario de vuelo por cuanto su Abogado CARLOS MATA se encuentra de viaje. Igualmente no comparecieron los Abogados RAFA.-I. QUIÑONES Y AMMED QUIÑONES SUBERO.

En fecha 29 de junio de 2015 (sic), se difiere la audiencia oral para oír al imputado, por inasistencia de la víctima debidamente notificada, de los defensores privados Abogados RAFAEL QUIÑONES, RAFAEL QUIÑONES SUBERO Y ABG. AMMED QUIÑONES SUBERO.

En fecha 29 de junio de 2015 (sic), se difiere la audiencia oral para oír al imputado, por inasistencia de la víctima debidamente notificada, de los defensores privados Abogados RAFAEL QUIÑONES, RAFAEL QUIÑONES SUBERO Y ABG. AMMED QUIÑONES SUBERO.

En fecha 23 de julio de 2015 (sic), se difiere la audiencia oral para oír al imputado, por inasistencia del ciudadano ENMANUEL NUÑEZ, por haber sufrido un accidente en fecha 21 de julio de 2015, quedando diferido el acto para el 20 de agosto de 2015.

En fecha 20 de agoto de 2015 (sic), se difiere la audiencia oral para oír al imputado, por falta de citación, quedando diferido el acto para el 15 de septiembre de 2015.

En fecha 15 de septiembre de 2015 (sic), se acordó diferir la audiencia a solicitud del ciudadano JHON LUIS FERNANDEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de presunta víctima, por motivo de viaje, fijada la audiencia para el día 6 de octubre de 2015.

En fecha 6 de octubre de 2015 (sic), se difiere la audiencia motivado a prolongación de audiencias previas, y se fijo para el día 14 de octubre de 2015.

En fecha 14 de octubre de 2015 (sic), esta Juzgadora se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la resolución N° 525 de fecha 14 de octubre de 2015 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de noviembre le 2015 (sic), se difiere la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, a que se contrae el artículo 373 del Texto Adjetiva Penal, por cuanto no hubo despacho ni secretaria, motivado a que mi persona acudió al curso obligatorio relativo a la reforma de la Ley Orgánica de Precios Justos, que se llevo a cabo en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; razón por la cual se fijo la audiencia para el día 8 de diciembre de 2015, paralizándose el procese obviamente a consecuencia de la recusación interpuesta por el Abogado ISRRAEL JOSÉ I ALOMO.

Es de hacer notar, que en este caso en particular ciertamente se fijo la audiencia oral de presentación para oír a los imputados, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Pena!, y en consecuencia se libró la boleta de citación al representante fiscal, los representantes de la defensa y a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ. RICHARD BOGADO. ENMANUEL NUÑEZ Y ÓSCAR DAVILA, en su condición de investigados, ello en virtud que la decisión dictada por la Sala N0 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual anuló el acto de la audiencia oral realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando los ciudadanos mencionados, en la condición de investigados, siendo entre otras la finalidad de la audiencia convocada la de imputar nuevamente hechos, establecer calificación jurídica provisional, así como solicitar la medida de coerción personal que considere pertinente y necesaria por parte del Ministerio Público, debiendo este Tribunal dictar su; respectivos pronunciamientos al momento de realizar el acto en cuestión. Por otra parle, se advierte al recusante que en la audiencia para oír al imputado, se tendrá conocimiento si estamos en presencia de un delito menor, el cual implicaría la presencia de la víctima, a los fines de imponer de las posibles medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Razones por las cuales, considera esta Juzgadora que en este caso, lo procedente es notificar a todas las partes, a los fines de la realización de la audiencia para oír al imputado: además es de advertir que en el caso de autos, me juramente en fecha 14 de octubre del presente año, como Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones (suc) de Control Circunscripcional (sic). Siendo (sic) lijada la audiencia para el día 10 de noviembre de 2015, no llevándose a cabo la audiencia en virtud que me encontraba realizando curso obligatorio en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considerando que no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas por la Ley, para desprenderme de la causa; no obstante a los fines de dar cumplimiento a dicha incidencia se informo lo pertinente.

Cabe señalar que en fecha II de enero de 2014, recusan a la Dra. NAYLUTH SANCHEZ, en su carácter de Juez de este Tribunal, por considerar lo siguiente: "...Así pues, que su comportamiento, ha trastocado su capacidad subjetiva y objetiva ya que usted, habiendo fijado fecha para la celebración de la audiencia especial de presentación que fue ordenada a realizar por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, incumplió con ordenar en el presente proceso, la notificación sobre la realización de la referida audiencia a las víctimas de este proceso como lo son mi persona. Mi concubina ciudadana YEUTZA LIRA v mi hijastro JAVIER BALZA LIRA. Ordenando tan solo boletas de notificaciones, a los hoy investigados JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUTIÉRREZ...ÓSCAR FRANCISCO DEL COROMOTO DAVILA VALERO...ENMANUEL NUNES RUINOSO...RICHARD ARTURO BOGADO CACERES…. lo cual vulnera de manera flagrante derechos y garantías a favor de nosotros como víctimas del presente proceso penal, tales como: El debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes... ": siendo DECLARADA SIN LUGAR la misma fecha 21 de enero 2015, por la Sala N" 3 de la Corte de Apelaciones Circunscripcional (sic).

Finalmente, este Tribunal solicita se decrete la temeridad de la recusación interpuesta en mi contra, ya que tal y como; desprende de las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que el ciudadano ISRRAEL JOSÉ PALOMO, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A (sic) bajo el número 211.295, quien señaló que representaba al ciudadano RICHARD ARTURO BOCADO CACERES, actuó con mala fe y temeridad, pues se observa que la recusación que interpuso, es con la finalidad de retardar el proceso penal signado bajo el N° 10°C-19398-14, que se sigue en este Tribunal.

Désele apertura al Cuaderno Separado para el trámite de la incidencia de la recusación planteada. Remítanse las actas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sean asignadas i la Sala de la Corte de Apelaciones correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 ibidem, y a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Control, respectivamente.


(…)”.


DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN ALEGADA

El ciudadano Abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PALOMO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 211.295, actuando como Defensor Privado del ciudadano RICHARD ARTURO BOGADO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.749, presentó recusación contra la ciudadana JOSELINE FLORES ALGARIN, en su carácter de Juez Decima (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“(…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.


DE LA LEGITIMIDAD Y TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACION

Según se constató de las actas que conforman la presente incidencia de recusación, fue el Abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PALOMO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 211.295, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano RICHARD ARTURO BOGADO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.749, quien funge como imputado en la causa principal, posee legitimidad para recurrir conforme con lo preceptuado en el artículo 88 eiusdem.

Asimismo, se constata que la recusación planteada en expediente Nº 10C-19.398-14, (nomenclatura del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), fue realizada dentro del lapso previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el Abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PALOMO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 211.295, Defensor Privado del ciudadano RICHARD ARTURO BOGADO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.749, contra la ciudadana JOSEPLINE FLORES ALGARIN, en su carácter de Juez Decima (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, una serie de hechos y circunstancias respecto de la celebración de un acto de imputación el cual fue solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual no ha sido celebrado entre otros motivos por la incomparecencia de la victima, lo que a decir del recusante constituye una parcialidad de la Jueza recusada. Asimismo, alega el recusante que existe retardo procesal en perjuicio de su representado.

Ahora bien, del confuso y ambiguo escrito de recusación presentado por el Abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PALOMO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 211.295, Defensor Privado del ciudadano RICHARD ARTURO BOGADO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.749, se observa que hace una serie de denuncias de presuntas irregularidades ocurridas respecto al transcurso del proceso y la posición de la Jueza recusada al respecto, además de traer a colación situaciones de estricto orden jurisdiccional, los cuales a su entender dichas conductas y circunstancias jurídicas se subsumen en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, más, no hace una clara y precisa relación de tales hechos con el supuesto de recusación, ya que no basta con que el recusante señale los mismos y delate la causal de recusación invocada sin establecer el nexo existente entre ambos.

Cónsono con lo anterior, cabe señalar que en materia de fundamentación de la recusación para precisar su eventual admisibilidad, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 019 de fecha 26 de junio de 2002, estableció que:

“(…) No basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)”

En el mismo sentido se pronuncia la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 020, del 26 de junio de 2002, expresando en cuanto a la evaluación del escrito de recusación a los fines de su admisibilidad que:


(…) el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada (…)

De tal manera que al analizar los motivos de la recusación con el fin de decidir sobre su admisibilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que en los planteamientos del recusante, dirigidos al cuestionamiento de la presunta parcialidad de la ciudadana Juez recusada, no se encuentra debidamente fundada, pues toca aspectos netamente jurisdiccionales que solo pueden ventilarse a través de los mecanismos Procesales contando en la norma adjetiva penal lo que hace imperioso declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PALOMO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 211.295, Defensor Privado del ciudadano RICHARD ARTURO BOGADO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.749, contra la ciudadana JOSELINE FLORES ALGARIN, en su carácter de Juez Decima (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente disertado, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PALOMO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 211.295, Defensor Privado del ciudadano RICHARD ARTURO BOGADO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.749, contra la ciudadana JOSELINE FLORES ALGARIN, en su carácter de Juez Decima (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase la presente incidencia de recusación al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016), doscientos cinco (205º) de la Independencia y ciento cincuenta y seis (156º) de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

Asunto: Nº 4202-15
YCM/GP/LDAT/Ez/