REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 8 de enero de 2016
205° y 156°
Expediente: 4210-15
Ponente: Gloria Pinho.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de diciembre de 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2015, por la Profesional del Derecho YADIRA ARAUJO, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ LUIS VILLAROEL GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 18 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4210-15, por lo que conforme a la Ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. GLORIA PINHO.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la Profesional del Derecho YADIRA ARAUJO, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ LUIS VILLAROEL GUTIERREZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia al folio uno (1) del cuaderno de apelación, acta de aceptación de Defensa, donde se constata que la antes mencionada abogada aceptó la Defensa del ciudadano JOSÉ LUIS VILLAROEL GUTIERREZ, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 25 de noviembre de 2015, (folios 27 al 29 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se dictó el 17 de noviembre de 2015, vale decir, al SEXTO (6) día hábil siguiente, del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de la nota secretarial efectuada por la secretaria adscrita a esta Alzada cursante al folio 47, en la que deja constancia de lo siguiente: “…CERTIFICA: “Siguiendo instrucciones de la Dra. Gloria Pinho, Juez Ponente de la causa signada con el Nº 4210-15, realice llamada telefónica al Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información en cuanto a los días hábiles transcurridos desde la fecha de la audiencia de presentación de imputado hasta la fecha de recepción del recurso de apelación ejercido en la causa signada con el Nº 18.791-15 (nomenclatura de ese Juzgado), en este sentido fui atendida por la ciudadana Lina Pereira, asistente adscrita al referido Tribunal, quien una vez escuchado mi pedimento informó que desde el día martes 17 de noviembre de 2015, fecha en que se llevó a cabo el acto de audiencia para oír al aprehendido, hasta el día miércoles 25 de noviembre de 2015 fecha en que fue recibido el recurso de apelación transcurrieron seis (06) días hábiles: miércoles 18-11-2015 (sic), jueves 19-11-2015 (sic), viernes 20-11-2015 (sic), lunes 23-11-2015 (sic), martes 24-11-2015 (sic) y miércoles 25-11-2015, manifestando que la acción recursiva fue interpuesta extemporáneamente…”.
En razón de ello, observa la Sala que el requisito previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Es del tenor siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Asimismo el Texto Adjetivo Penal establece en su artículo 428 las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior para decidir acerca de la admisibilidad de los medios de impugnación que deben ser sometidos a su conocimiento, las cuales son:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Dichas causales son concurrentes y de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación.
Por ende, en lo que respecta al primero de los supuestos, en el caso sub judice, la cualidad de la recurrente quedó evidenciada tal como se indicó ut retro.
No obstante lo anterior, antes de adentrarnos en el segundo de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 428, relativo específicamente al lapso de interposición del recurso, es necesario recalcar el criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 997, expediente Nº 13-0140, del 16 de julio de 2013 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se dejó sentado lo siguiente:
”…que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 156. Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho” (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada el 17 de noviembre de 2015, por la Juez Décima Séptima (17º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, resultando que la oportunidad para impugnar según nuestro ordenamiento jurídico es de cinco (5) días hábiles contados a partir de publicación del mismo, o en su defecto de la notificación.
Este Tribunal Superior es reiterativo en cuanto al lapso, ya que al revisar las actas que conforman el presente asunto, evidencia que la recurrida fue dictada el 17 de noviembre de 2015, transcurriendo hasta el 25 de noviembre de 2015, seis (6) días, es decir, que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea.
En tal sentido, se evidencia que nos encontramos en presencia de la causal de inadmisibilidad contenida específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada, en forma extemporánea.
Conforme al tema, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 536 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, dispuso:
“…Las Cortes de Apelaciones sólo (sic) podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”.
Así las cosas, considera esta Alzada Penal que, la Profesional del Derecho YADIRA ARAUJO, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ LUIS VILLAROEL GUTIERREZ, presentó el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de apelación resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 156, Ejusdem.
En síntesis, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de haber sido interpuesto fuera del tiempo legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del término de cinco (05) días hábiles que ordena el artículo 440, Ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO conforme a lo dispuesto en el artículo 440 en relación con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2015, por la Profesional del Derecho YADIRA ARAUJO, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ LUIS VILLAROEL GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez La Juez Ponente
Dra. Leivys Azuaje Toledo Dra. Gloria Pinho
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
YCM/LAT/GP/EZ/cësarExp.
Nº 4210-15