REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 8 de enero de 2016.
205° y 156°
Expediente: Nro. 4216-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de Diciembre de 2015; corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2015, por la Profesional del Derecho VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DARWIN JOSÉ BELMONTE, PEDRO JOSÉ ESPINOZA PRADO y SEGUNDO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESPINOZA PRADO y SEGUNDO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en relación al ciudadano DARWIN JOSÉ BELMONTE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 18 de Diciembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4216-15, por lo que conforme a la Ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Dra. GLORIA PINHO.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que la Profesional del Derecho VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DARWIN JOSÉ BELMONTE, PEDRO JOSÉ ESPINOZA PRADO y SEGUNDO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia al folio cuatro (4) del cuaderno de incidencia, acta en la cual el Tribunal a-quo, el 13 de octubre de 2015, deja constancia que la mencionada Defensora aceptó el cargo, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 20 de octubre de 2015, (folios 1 al 3 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 13 de Octubre del año 2015, (folios 7 al 10 del cuaderno de incidencia); vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir; dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 34 del cuaderno de incidencia, en el que hace constar: “…CERTIFICA: Que según el libro diario llevado por este Despacho transcurrieron los siguientes días hábiles desde el 13-10-2015 (sic) fecha de la decisión recurrida, hasta el 20-10-2015 (sic), fecha en la cual la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCIA. En su carácter de Defensora Pública N° 99, interpuso Recurso de Apelación, son los siguientes: MIERCOLES 14-10-2015 (sic), JUEVES 15-10-2015 (sic), VIERNES 16-10-2015 (sic), LUNES 19-10-2015 (sic), MARTES 20-10-2015 (sic), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES...”. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la Profesional del Derecho VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DARWIN JOSÉ BELMONTE, PEDRO JOSÉ ESPINOZA PRADO y SEGUNDO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada el 13 de Octubre del 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESPINOZA PRADO y SEGUNDO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en relación al ciudadano DARWIN JOSÉ BELMONTE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto tal decisión no es de las consideradas inimpugnables e irrecurribles debe ser admitido. ASI SE DECIDE.
-IV-
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Observa la Sala que, el 12 de Noviembre del 2015, se libró boleta de emplazamiento cursante al folio 18 del cuaderno de incidencias, al ciudadano Fiscal Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre del 2015, por la Profesional del Derecho VIRGINIA GARCÍA, siendo recibida dicha boleta, el 23 de Noviembre del 2015, tal y como se evidencia en el folio 19 del cuaderno de apelación, y el 26 de noviembre de 2015, el Representante del Ministerio Público, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa, transcurriendo a tal efecto, tres (3) días hábiles, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria adscrita al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, dicho escrito fue presentado dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI SE DECLARA.

Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2015, por la Profesional del Derecho VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DARWIN JOSÉ BELMONTE, PEDRO JOSÉ ESPINOZA PRADO y SEGUNDO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESPINOZA PRADO y SEGUNDO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en relación al ciudadano DARWIN JOSÉ BELMONTE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo presente asunto, la contestación al recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez

La Juez Ponente La Juez

Dr. Gloria Pinho Dra. Leyvis Azuaje Toledo



La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria


Abg. Emerys Zerpa

YCM/GP/LAT/EZ/cesar
exp. No-4216-15