REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 11 de enero 2016
205º y 156°

EXPEDIENTE Nº 5078-16
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 15 de diciembre de 2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESPINOZA y RAFAEL EDUARDO ALVAREZ NARDINOCCHI, quien recurren conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en concurso real de delito, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 88 del Código Penal; ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

El 15 de diciembre de 2015, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de enero de 2015, esta Sala acordó admitir el recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2015, por la abogada LAURA BLANK ORTEGA Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESPINOZA y RAFAEL EDUARDO ALVAREZ NIRDINOCCHI, siendo que en esa misma fecha se acordó recabar la causa original del Juzgado de origen, la cual fue recibida en esta Superioridad el 07 de enero de 2015.

Ahora bien, observa esta Sala que al Folio cincuenta y dos 52 el presente cuaderno cursa acta del 08 de enero de 2015, mediante la cual el ciudadano LUIS ALBERTO REBOLLEDO ESPINOZA, en su condición de imputado en la presente causa, en compañía de su defensa, presentó ante este Tribunal Colegiado, escrito mediante el cual renuncia al recurso de apelación, interpuesto el 19 de octubre de 2015, por su Defensora Pública, en contra la decisión dictada el 11 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en concurso real de delito, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 88 del Código Penal; ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,

Esta Sala, a los fines de decidir observa:

Establece el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.” (Resaltado de la Sala).

En este sentido, señala el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, página 509, lo siguiente:

“…Es razonable que el fiscal del Ministerio Público deba motivar su desistimiento, en razón de los principios de oficialidad y legalidad, pues la vindicta pública es de interés general y el fiscal debe explicar por qué ha cambiado de criterio. Igualmente es explicable y garantista, el que el defensor no pueda desistir sin autorización del imputado, porque en el COPP el verdadero titular de la defensa material es el imputado (artículo. 137). En cuanto a la imposición de las costas a los resistentes, ello es absolutamente cónsono con el principio de economía procesal, pues sirve de contención a los que instauren recursos infelices en detrimento del trabajo de los tribunales...”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, consta esta Alzada específicamente a los folios 52 de la presente compulsa, la manifestación expresa del ciudadano LUIS ALBERTO REBOLLEDO ESPINOZA, de desistir del su respectivo recurso de apelación, el cual fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por su Defensa Pública.

En razón a lo anterior, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente en el presente caso es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuestos en su oportunidad por la abogada LAURA BLANK ORTEGA Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO REBOLLEDO ESPINOZA, quien recurren conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en concurso real de delito, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 88 del Código Penal; ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, esta Superioridad una vez realizada una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones pudo constatar que, al folio 239 y vuelto, cursa copia certificada del acta de defunción del ciudadano RAFAEL EDUARDO ALVAREZ NARDINOCCHI, mediante la cual se expresa entre otras cosas lo siguiente: “…que A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE de DOS MIL QUINCE (2015), falleció RAFAEL EDUARDO ALVAREZ NARDINOCCHI en el (la) SALUD CHACAO, EL ROSAL, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA a la (s) 07:30: PM, que según las noticias adquiridas aparece: que el finado (a) tenía VEINTINUEVA (29) años de edad, nacido (a) el 12-02-1986, de estado civil SOLTERO, titular de la Cédula de identidad Nro V-17.400.052…”

En este sentido, esta Alzada una vez analizadas las copias certificadas de la referida acta de defunción suscrita por el Registrador Civil del Municipio Chacao, mediante la cual se puede observar que el 25 de noviembre de 2015, el ciudadano RAFAEL EDUARDO ALVAREZ NARDINOCCHI, falleció a consecuencia de una Cardiopatía Izquemia Crónica en Fase Dilatada.

Ahora bien es de señalar que, como consecuencia de la sucesión de los actos procesales que se han desarrollado en el proceso seguido en contra del acusado de autos, observa este Órgano Colegiado que el recurso de apelación que cursa ante esta Alzada, se interpuso en contra de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada el 11 de octubre de 2015 en contra del ciudadano hoy fallecido.

No obstante, es de referir que a la presente fecha, el ciudadano RAFAEL EDUARDO ALVAREZ NARDINOCCHI, falleció a consecuencia de una Cardiopatía Izquemia Crónica en Fase Dilatada, por lo que considera esta Superioridad que resulta inoportuno efectuar el análisis de los supuestos legales a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la medida judicial preventiva privativa de libertad, decretada el 11 de octubre de 2015 por el Juzgado de instancia en contra del ut supra mencionado ciudadano, ello en razón a que su inicial decreto quedó desvirtuado con el fallecimiento del referido imputado de autos, toda vez que, dichas medidas de coerción personal sólo se dictan, en el devenir de un proceso penal, con el objeto de asegurar las resultas del mismo y garantizar la presencia del imputado de marras a un probable juicio.

Por tal motivo considera esta Alzada que la finalidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RAFAEL EDUARDO ALVAREZ NARDINOCCHI, el cual no era más que cuestionar la posible participación del hoy occiso en los hechos por los cuales se inició su persecución penal, resulta entonces IMPROCEDENTE a la actual fecha, dada la condición de fallecido que tiene el ciudadano RAFAEL EDUARDO ALVAREZ NARDINOCCHI, por lo que, el presente expediente deberá ser remitido al Juzgado de origen a los fines del debido pronunciamiento con relación a la situación actual de la causa en relación al ciudadano hoy exánime. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuestos el 15 de diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESPINOZA y RAFAEL EDUARDO ALVAREZ NARDINOCCHI, quien recurren conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en concurso real de delito, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 88 del Código Penal; ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: Considera esta Alzada que la finalidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RAFAEL EDUARDO ALVAREZ NARDINOCCHI, el cual no era más que cuestionar la posible participación del hoy occiso en los hechos por los cuales se inició su persecución penal, resulta entonces IMPROCEDENTE a la actual fecha, dada la condición de fallecido que tiene el ciudadano RAFAEL EDUARDO ALVAREZ NARDINOCCHI, por lo que, el presente expediente deberá ser remitido al Juzgado de origen a los fines del debido pronunciamiento con relación a la situación actual de la presente causa en relación al ciudadano hoy exánime.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

JACQUELINE TARAZONA VELASQUE

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA SOTO de OVALLES
(Ponente)
LA SECRETARIA,


INGRID CAMACHO HERNÁNDEZ



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,


INGRID CAMACHO HERNÁNDEZ




Exp: Nº 5078-16
JTV/MACR/VSdeO/ich