REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 12 de enero de 2016
205° y 156°

PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EXPEDIENTE: Nº 5090-16

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 2015, por el abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) en materia penal con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la imputada YESSIKA GUERRERO, INDOCUMENTADA, quién recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 08 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a la aludida imputada, privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 08 de enero de 2016 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5095-16 y se designó ponente a la Jueza MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 08 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a la imputada YESSIKA GUERRERO, la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constató esta Alzada que al folio 05 de la compulsa, cursa acta de 08 de noviembre de 2015, levantada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación por parte del abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) en materia penal con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la imputada YESSIKA GUERRERO. En razón a ello, se determinó que la referida abogada tiene cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consta en autos al folio 28 de la compulsa, cómputo expedido el 07 de diciembre de 2015, por la Secretaría del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 08 de noviembre de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 16 de noviembre de 2015, fecha en la cual el defensor presentó el escrito de apelación, trascurrieron cuatro (04) días hábiles, de la siguiente manera: lunes 09, martes 10, miércoles 11 y lunes 16 de noviembre de 2015, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 439 numeral 4 y 440 todos del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se dejó constancia en el cómputo expedido el 07 de diciembre de 2015, por la Secretaría del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Control de este Circuito Judicial Penal, que desde el 23 de noviembre de 2015, fecha en la cual se dio por emplazado el Representante del Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto, hasta el 26 de noviembre de 2015, fecha en la cual presentó el escrito de contestación al mismo, transcurrieron tres (03) días hábiles de la siguiente forma: martes 24, miércoles 25 y jueves 26 de noviembre de 2015, razón por la cual, el aludido escrito fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

Se acuerda, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, recabar la causa original, ello a los fines de resolver el fondo del recurso planteado. Y así se hace constar.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 2015, por el abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) en materia penal con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la imputada YESSIKA GUERRERO, INDOCUMENTADA, quién recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 08 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a la aludida imputada, privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado el 26 de noviembre de 2015, por la abogada GABRIELA GOMEZ SEQUEA, Fiscal Auxiliar Interina Novena (9º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ACUERDA, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, recabar la causa original, ello a los fines de resolver el fondo del recurso planteado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de enero de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Juzgado de Instancia recabando el expediente original. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA SOTO de OVALLES
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO









Exp: Nº 5090-16
JTV/MACR/VSO/kc